AC 3279 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3279-2022 (2022-01980-00)

        

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01980-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  Civil Municipal de Medellín y Diecinueve Civil Municipal de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-        Ante el primer  despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-  demandó a la Agencia Nacional de Tierras    -ANT-, Mario  Alfonso Gómez Cerchiaro y personas indeterminadas en procura  de que se imponga servidumbre sobre el predio «Los  Tormentos», situado en el municipio de  Barrancas (Guajira). Apoyó su escogencia en el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues es una  entidad pública domiciliada en Medellín.  

2.-        Después  de que admitió la demanda (28 feb. 2021) y adelantó  algunas actuaciones, la oficina judicial reconsideró su  asunción de competencia y remitió el asunto a sus pares  de Bogotá con el argumento que, como en el  proceso existen dos entidades de naturaleza pública, «pero  ubicadas en distritos judiciales diferentes, entonces el conflicto  debe también analizarse analógicamente a la luz de las  demás reglas de competencia previstas en la norma, pues ellas  se subordinan al criterio subjetivo, y en las cuales se le da  prevalencia a la competencia del Juez del lugar de domicilio del  demandado, conforme al numeral 1° del artículo 28 ibidem»  (4 may. 2022).  

3.-  El receptor no aceptó la atribución porque  a su  antecesor «no le estaba permitido  desligarse de la competencia que había asumido al admitir la  demanda…porque ambos extremos del litigio están  compuestos por entidades de derecho público, de ahí  que, la elección del demandante de ejercitar el derecho de  acción en su lugar de domicilio, es decir la ciudad de  Medellín, se encontraba ajustada al numeral 10º del  artículo 28 del C.G.P., tratándose entonces de una  norma especial que desplaza a la regla general de competencia que se  define por el domicilio del demandado, y…por cuanto dicha  conducta supone obviar el principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”».  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (2 jun.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala  Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ AC388-2020).  

Finalmente,  es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos  de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada  regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el  privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva  vecindad, surge relevante la facultad de elección que le  asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida  conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser  respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.- Ahora bien, el  asunto que originó la colisión que se finiquita  concierne a una imposición de servidumbre que promueve  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con domicilio en  Medellín, frente a la Agencia Nacional de Tierras, vecina de  Bogotá, advirtiéndose que una y otra responden al  criterio de «entidad pública» contenido en  el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.  

Así las  cosas, como ISA optó por presentar su libelo ante el Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín, con autoridad en la  vecindad de esa empresa, es claro que a esa voluntad deberá  plegarse la jurisdicción, puesto que se enmarca dentro de las  variadas posibilidades contempladas por el ordenamiento, sin que esa  conclusión se muestre contraria con la tesis mayoritaria antes  comentada (AC140-2020), escenario en el que no  concurrían autoridades públicas en ambos extremos de la  controversia.  

4.-         En  consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las  diligencias al estrado de Medellín para que continúe  adelantando el trámite de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín es  el competente para seguir conociendo del trámite de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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