STC9026 2022

JULIO

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STC9026-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9026-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00370-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de  noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Luz Mary Piñeros Moreno, Jhon Jairo, José  Vicente y Miryam Liévano Moreno contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con  radicado N° 73449-31-03-002-2015-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  censurada, en el mencionado proceso de expropiación.  

Del  examen del extenso y ambiguo escrito y de los soportes allegados, se  establece que el trámite referido fue iniciado por la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- contra Inversiones París  Ltda. -en Liquidación- y José Antenor González,  con el fin de lograr la ejecución del «Proyecto  Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot».  

Los  aquí accionante señalaron la ocurrencia de múltiples  irregularidades en la tramitación referida, puntualmente,  aseguraron que no existe una correcta alinderación del bien  materia de expropiación, pues la zona fijada como tal se  «sobrepone»  sobre un bien de su propiedad, llamado El Rodeo; sin embargo, no  fueron convocados al citado proceso.  

Indicaron  que, tras la formulación de una acción de tutela por  dicha entidad pública, la Sala de Casación Civil en  sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021, dejó sin efecto el  fallo proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar  el 13 de enero de 2016 y las decisiones que de allí se  derivaran para que, en consecuencia, adoptara «las  medidas que estim[ara]  pertinentes para definir nuevamente el proceso»  y, en un término no mayor a seis (6) meses, profiriera la  sentencia correspondiente, decisión ratificada, en sede de  impugnación, por la homóloga de Casación laboral  en STL6214-2021.  

Expresaron  que, en su criterio, el fallo de tutela mencionado se profirió  «para  la protección de [sus]  derechos»;  no obstante, se ha permitido que la Oficina de Instrumentos Públicos  de Melgar modifique el folio de matrícula de su inmueble y lo  «colo[que]  en  FALSA TRADICIÇON Y DESAPARECIÓ LOS LINDEROS Y UBICACIÓN  DEL INMUEBLE»;  y  que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Seccional  Tolima- reduzca la extensión de su finca, ya que la misma  tenía un área de 155 hectárea, «pero  desaparecieron los planos y [les]  dejaron  una extensión de 14 mil metros cuadrados»,  lo cual verificaron en la página web  de  la entidad el 25 de octubre de 2021.  

Adujeron  que lo anterior sucedió por la intervención del «CARTEL  DE TIERREROS DEL TOLIMA»,  quien también es responsable de que hayan pasado más de  seis (6) meses desde la sentencia de tutela proferida por esta Sala y  aún no haya sido acatada. Agregaron que por lo expuesto  denunciaron «a  todos esos funcionarios corruptos al igual que a la Banda de  Tierreros (…) penal y disciplinariamente ante autoridades  nacionales e internacionales».  

Respecto  de la actuación del Juzgado acusado, sostuvieron que esa  autoridad ha incurrido en «defectos  fáctico y sustantivo al negarse a reconocer[los]  como partes»,  pues si bien reclamaron tal intervención, ésta fue  negada; además, en auto de 19 de octubre de 2021, de manera  irregular, se resolvió que el peritaje allí ordenado  debía aportarse dentro de los diez (10) días siguientes  y antes de la fecha de inspección judicial, lo que quiere  decir, conforme anotaron, que no se les permitirá contradecir  la pericia ni presentarse en la diligencia.  

Expusieron,  in  extenso,  que el despacho accionado ha cometido múltiples errores, ya  que, para recaudar los dictámenes ordenados por la Sala de  Casación Civil en el citado fallo de tutela, designó  dos peritos, uno de los cuales, según aseveraron, está  relacionado con el «CARTEL  DE TIERREROS DEL TOLIMA»;  asimismo, saben de un trámite reivindicatorio donde la titular  del despacho «profirió  sentencia en contra de la Nación (…)  entre el Ministerio de Defensa y en contra de los invasores de un  predio fiscal el cual (…)  es  un bien imprescriptible e irrenunciable»,  cuestión que, en su sentir, evidencia que esa falladora  resolverá el proceso ahora cuestionado en su contra, esto es,  sin permitir su intervención y determinando que su finca no  está involucrada en la franja de terreno materia de  expropiación.  

Anotaron  que al demandado José Antenor González no pueden  entregársele los dineros que consignó la ANI, pues no  es el dueño de toda el área que se pretende expropiar  y, con todo, el título judicial que está a órdenes  del despacho, es insuficiente para pagarle a todos los involucrados.  Agregaron que la situación debe solucionarse declarando «la  nulidad de todo lo actuado y llamando por pasiva a todos los  titulares del derecho real de dominio de cada predio».  

Adicionaron  que las irregularidades advertidas generarán la imposibilidad  de inscribir la sentencia que se profiera; además, se estará  «pagando  un predio que jamás se podrá adquirir y destinar para  el proyecto de infraestructura vial».  

Pidieron,  en consecuencia, (i) dejar sin efectos el auto de 19 de octubre de  2021; (ii) ordenar que el Juzgado accionado le devuelva a la ANI «los  dineros públicos que tiene represados ya que existe un  eminente peligro de que lleguen a manos de personas extrañas»;  y (iii) se exhorte a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a la  Procuraduría General de la Nación para que intervengan  en el caso reprochado.  

2.    Mediante auto ATC836-2022  de  13 de junio de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por  los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e  Hilda González Neira y para conocer del presente amparo y el  conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló  que conoce del proceso censurado y en éste ha adelantado todas  las gestiones necesarias, conforme a lo ordenado en la sentencia de  tutela STC3937-2021, encontrándose el asunto pendiente de la  realización de la inspección judicial de los predios  involucrados y de la posesión de uno de los peritos, quienes  deberán determinar el área de afectación y  ocupación, así como los posibles perjuicios, según  lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia.  Añadió que, si bien se han impulsado desacatos en su  contra, la citada Corporación ha aampliado el plazo para el  acatamiento de su fallo y ha reconocido que viene adelantando todas  las gestiones del caso para cumplirlo.  

Indicó  que la inspección judicial se ha suspendido varias veces, en  razón de las distintas peticiones, recursos y denuncias  propuestas por los aquí accionantes y otros interesados y  resaltó que en auto de 20 de agosto de 2021 negó la  intervención de los solicitantes de este amparo y de otras  personas, determinación que no fue recurrida por éstos;  asimismo, expuso que en el auto de 19 de octubre de 2021 se le  precisó a la perito ya designada del IGAG, el objeto de la  pericia y le fijó un plazo para su realización,  determinación que tampoco fue cuestionada. Anotó, en  cuanto a la devolución de los dineros consignados por la ANI,  que el reintegro de ese dinero inició el 19 de octubre de 2021  y finalizó «con  las órdenes de confirmación de abono a cuenta de la  demandante».  

3.  José Antenor González Torres, mediante apoderado  judicial, sostuvo que el presente amparo fue formulado de mala fe por  los accionantes, ya que éstos «pretenden  hacerse reconocer como parte de un proceso en el cual no pueden  actuar en calidad de propietarios, pues el predio al que hacen  referencia como COMUNIDAD EL RODEO, NO EXISTE, PUES FUE SUBDIVIDIDO A  TRAVÉS DE VARIOS TITULOS que al momento de abrir el folio de  matrícula inmobiliaria 3668611 fueron omitidos».  Anotó que en varios trámites judiciales y  administrativos se ha definido la inexistencia de dicho predio;  además, resaltó que el fallo de tutela STC3937-2021,  sólo se emitió en favor de la Agencia Nacional de  Infraestructura y no de los aquí actores u otros interesados.  Pidió, en consecuencia, negar el auxilio solicitado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó el amparo reclamado, porque los reclamantes  no explicaron cómo afecta sus garantías el auto de 19  de octubre de 2021; indicó que aquéllos se limitaron a  señalar que el Juzgado ha realizado actuaciones dilatorias y  fraudulentas; empero, de la revisión del expediente estableció  que  

«la  agencia judicial ha actuado en cumplimiento a la orden emitida el 15  de abril de los corrientes por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia y que fuera confirmada en sede de  impugnación por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación en proveído de 25 de mayo último,  pues conforme a lo expuesto por el juez de tutela dispuso la  designación de un perito y la práctica de inspección  judicial objeto de expropiación, con el único fin de  determinar como lo señaló la Corte en su sentencia los  titulares del predio a expropiar».  

Añadió  que los accionantes no cuestionaron la decisión con la cual se  desestimó su intervención en el proceso y destacó  que, en todo caso, el reconocimiento de aquéllos se encuentra  

«supeditado  a que se determinen los titulares del predio, pues como lo reiteró  el juez constitucional en la decisión que dejó sin  efectos la sentencia proferida en el año 2016, no existe  certeza si el terreno a expropiar por la ANI pertenece únicamente  al predio a la Samarkanda de propiedad del señor José  Antenor González Torres o si en dicha franja de terreno se  encuentran incluidos otros predios y la titularidad de estos en  cabeza de otras personas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos  en el escrito introductor; además, advirtieron que el Tribunal  se equivocó al indicarles que debieron recurrir las decisiones  cuestionadas, dado que, al no reconocerse su calidad de parte en el  proceso, no estaban legitimados para intervenir. Destacaron que es  por ello que debe accederse al amparo, pues estando habilitados para  participar, se garantizarían sus derechos de contradicción  y defensa. Añadieron que ante el incumplimiento del fallo de  tutela STC3937-2021, debe oficiarse a la Fiscalía General de  la Nación para que investigue penalmente a la funcionaria  accionada por prevaricato por omisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Corte   que, en línea de principio, la acción de tutela no  procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues  ello iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.1.  Así las cosas, se establece el fracaso de la protección  reclamada y, por tanto, se confirmará la decisión del a  quo constitucional,  pues, además de desaprovecharse las herramientas de defensa al  alcance de los accionantes, éstos aún cuentan con la  posibilidad de lograr su intervención en el asunto como aquí  lo pretenden.  

2.2.  Sobre lo primero, debe indicarse que, en el auto de 20 de agosto de  2021, el Juzgado accionado desestimó la intervención de  los accionantes en ese estadio procesal porque, en su criterio, para  habilitar su participación, primero debían «realizarse  diligencias tendientes a demostrar quienes resultan afectados con la  ocupación que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  –ANI- de los terrenos o franja a expropiar. (…)  Significa  esto, que de las pruebas que realizará el Despacho, en  obedecimiento a lo ordenado por la H, Corte Suprema de Justicia, se  podrá, si fuere el caso, determinar los derechos que le pueden  asistir a quienes reclaman su intervención, pues bien pueden  demostrarse tales derechos en la inspección judicial ya  ordenada o en la diligencia de entrega y así el JUZGADO se  pronunciará, pero no hasta ese momento».  

La  anotada decisión no fue controvertida a través de los  recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio,  apelación (num. 2°, art. 321, C.G.P.) al alcance de los  actores, mecanismos que resultaban idóneos a fin de exponer  los reproches que por esta vía residual alegan, máxime  si  se tiene en cuenta que, justamente, se debatía lo concerniente  a su  legitimación  para intervenir en el asunto; por tanto, en este punto es clara la  improcedencia del amparo ante la incuria de los accionantes  (CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

2.3.  En lo atinente a la designación del perito y a la delimitación  de su pericia, dispuestas en el auto de 19 de octubre de 2021, la  queja tampoco prospera, pues tales actuaciones aún  no  se han materializado, ya que, ante las múltiples  intervenciones de los accionantes y otros interesados, esa diligencia  se ha suspendido y todavía no ha logrado evacuarse.  

Por  tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación  de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues  mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje  ordenado, no podrá establecerse el real interés de  aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar,  esta Sala frente a otro amparo de idénticas características,  propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de  expropiación atacado, avaló la postura aquí  reprochada, señalando:  

«quienes  están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra  lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o  intervinientes, de  donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las  decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá  querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las  pruebas que se están practicando.  

(…)  [S]erá  a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio,  donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno  objeto de expropiación, su avalúo y monto de las  indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios  de tales pagos»  (subraya fuera de texto) (CSJ,  STC17362-2021, postura reiterada en  STC7699-2022).  

2.4.  Debe advertirse que el supuesto desconocimiento del fallo de tutela  STC3937-2021,  proferido  por esta Sala y ratificado por la homóloga de Casación  Laboral, le corresponde definirlo a esta Sala, previo agotamiento del  trámite incidental (art. 52, Dto. 2591 de 1991); cuestión  frente a la cual se resalta que, ya en dos oportunidades  -ATC1147-2021 y ATC1624-2021-, se ha establecido que a pesar del  tiempo transcurrido para el acatamiento de las órdenes allí  impuestas, no hay lugar a la imposición de las sanciones  contempladas en la citada norma; no obstante, en la actualidad, se  está adelantando un nuevo trámite incidental –  1100102030002021-00748-04-,  siendo ese el escenario pertinente e idóneo para estudiar el  obedecimiento del renombrado fallo de tutela.  

3.  Por último, cumple resaltar que compete a las autoridades  disciplinarias y penales correspondientes, tramitar y resolver las  denuncias que de ese tipo ya fueron planteadas por los peticionarios,  según lo expusieron ellos mismos, siendo inviable, en  consecuencia, que en esta extraordinaria y residual jurisdicción  se emita un pronunciamiento sobre el particular.  

De  igual modo, se destaca que, si aquéllos pretenden la  intervención de la Procuraduría General de la Nación  y la Agencia Nacional de Defensa del Estado en el caso censurado,  nada les impide concurrir de manera directa ante esas autoridades y  efectuar las peticiones del caso.  

4.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

(Aclaración  de voto)  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  no. 73001-22-13-000-2021-00370-01  

Pese  a que comparto la decisión de fondo adoptada en el sentido de  confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, y como resultado de ello desestimar la acción  de tutela que promovieron Luz Mary Piñeros Moreno, John Jairo,  José Vicente y Miryam Liévano Moreno contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar; aun así estimo necesario  hacer la siguiente aclaración:  

En el  numeral 2.2 del acápite de Consideraciones  de  la sentencia respecto de la cual formulo el presente planteamiento se  consignó que:  

La  anotada decisión no fue controvertida a través de los  recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio,  apelación (num. 2°, art. 321, C.G.P.) al alcance de los  actores, mecanismos que resultaban idóneos a fin de exponer  los reproches que por esta vía residual alegan, máxime  si se tiene en cuenta que, justamente, se debatía lo  concerniente a su legitimación para intervenir en el asunto;  por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la  incuria de los accionantes (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).”  

Como  se desprende de lo transcrito, a juicio de la Sala el amparo  deprecado deviene improcedente —entre otras razones—,  debido a “la  incuria de los accionantes” comoquiera  que ellos no controvirtieron “a  través de los recursos de reposición (art. 318 del  C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 2°, art. 321,  C.G.P.)”, la  decisión que emitió el juzgado accionado, a pesar de  que tales mecanismos “resultaban  idóneos a fin de exponer los reproches que por esta vía  residual alegan”.  

Pues  bien, mi comedida discrepancia con esa postura —constitutiva,  como ya lo indiqué, de aclaración, mas no de salvamento  de voto—, radica en los motivos que a continuación  expongo:  

1.-  Una cosa es que quienes activaron la salvaguarda constitucional  cuenten con interés  jurídico, y  otra muy distinta es que estén investidos de legitimación  en causa.  En virtud del primero de los citados atributos fue que acudieron al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar a exponer su  inconformidad con el hecho de que no han sido vinculados dentro del  proceso de expropiación que instauró la Agencia  Nacional de Infraestructura —ANI— contra Inversiones  París Ltda—en liquidación— y José  Antenor González.  

Según  el dicho de los accionantes, su participación en la señalada  causa resulta ineludible porque no existe una correcta alinderación  del inmueble, debido a que la zona fijada como objeto de expropiación  se “sobrepone”  sobre  un bien de su propiedad conocido como “El  Rodeo”.  

Empero,  mientras no se declare que ellos forman parte de la relación  jurídico sustancial que se debate en el marco del aludido  proceso y en consecuencia se les invista de la facultad de obrar como  sujetos procesales, carecerán de legitimación en causa  y por ende sus reclamos no superarán el umbral del mencionado  interés.  

2.-  Siendo así, desde mi cortés perspectiva no había  lugar a reprocharles que no hubieran interpuesto los recursos  ordinarios de reposición y en subsidio apelación, pues,  como se sabe, esto solo pueden incoarlos quienes, además de  sufrir un perjuicio con la respectiva providencia, están  asistidos de la mencionada legitimación.  

De  hecho, el juez unipersonal ya les había negado la primigenia  solicitud de intervención con el argumento de que para ese  “momento  procesal”  su petición resultaba inoportuna. ¿Por qué?  Pues, porque, de conformidad con el criterio del juzgado acusado,  antes de resolver sobre su situación jurídica es  necesario practicar una inspección judicial al predio envuelto  en la controversia, y conocer el dictamen que ha de rendir el perito  designado para estos menesteres.  

3.-  Dentro de este contexto, disiento de que a los accionantes se les  califique su conducta como propia de quien actúa con incuria,  máxime  cuando en el numeral 2.3 de las  Consideraciones de  la sentencia que motiva esta aclaración se aseveró que:  

«Por  tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación  de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues  mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje  ordenado, no podrá establecerse el real interés de  aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar,  esta Sala frente a otro amparo de idénticas características,  propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de  expropiación atacado, avaló la postura aquí  reprochada, señalando:  

«quienes  están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra  lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o  intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y  refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los  acá querellantes deberán esperar el resultado que  arrojen las pruebas que se están practicando.  

(…)  [S]erá a través del nuevo pronunciamiento que dirima el  litigio, donde el juez de conocimiento definirá las franjas de  terreno objeto de expropiación, su avalúo y monto de  las indemnizaciones a que haya lugar, así como los  destinatarios de tales pagos» (subraya fuera de texto) (CSJ,  STC17362-2021, postura reiterada en STC7699-2022).»  

4.-  En otras palabras, la misma Sala que por un lado censura a los  tutelantes tildándolos de incuriosos por no haber recurrido el  auto de agosto 20 de 2021, por el otro enfatiza que hay que “esperar  el resultado que arrojen las pruebas que se están  practicando”, puesto  que solo de ese modo —y siempre y cuando lleguen a adquirir la  calidad de legitimados en causa— es que ellos  podrán  “actuar  y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser[le]  adversas”.  

Si  esto último es veraz —como  en efecto lo es— entonces no advierto en qué consistió  la incuria que se les enrostra a quienes solicitaron el amparo en  sede constitucional, ya que esos ciudadanos se limitaron a acatar el  ordenamiento jurídico que gobierna estas materias.  Ciertamente, si hubieran interpuesto los susodichos recursos  ordinarios que se echan de menos, la agencia judicial de primer grado  que conoce del proceso de expropiación se los habría  desestimado de plano al no hallarlos asistidos de la evocada  legitimación. Y si, en razón a esa poderosa  circunstancia se abstuvieron de hacerlo, entonces durante el trámite  de la acción de tutela la Sala los recrimina y les atribuye un  comportamiento negligente.  

Por  esas razones, no comparto la queja que se les hizo a los accionantes  en este aspecto, y en ese sentido considero pertinente hacer esta  respetuosa y gentil aclaración.  

Fecha  ut supra  

GABRIEL  HERNÁNDEZ  VILLARREAL  

Conjuez  

      

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