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STC9026-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9026-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00370-01
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Luz Mary Piñeros Moreno, Jhon Jairo, José Vicente y Miryam Liévano Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado N° 73449-31-03-002-2015-00128-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada, en el mencionado proceso de expropiación.
Del examen del extenso y ambiguo escrito y de los soportes allegados, se establece que el trámite referido fue iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Inversiones París Ltda. -en Liquidación- y José Antenor González, con el fin de lograr la ejecución del «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot».
Los aquí accionante señalaron la ocurrencia de múltiples irregularidades en la tramitación referida, puntualmente, aseguraron que no existe una correcta alinderación del bien materia de expropiación, pues la zona fijada como tal se «sobrepone» sobre un bien de su propiedad, llamado El Rodeo; sin embargo, no fueron convocados al citado proceso.
Indicaron que, tras la formulación de una acción de tutela por dicha entidad pública, la Sala de Casación Civil en sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021, dejó sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 13 de enero de 2016 y las decisiones que de allí se derivaran para que, en consecuencia, adoptara «las medidas que estim[ara] pertinentes para definir nuevamente el proceso» y, en un término no mayor a seis (6) meses, profiriera la sentencia correspondiente, decisión ratificada, en sede de impugnación, por la homóloga de Casación laboral en STL6214-2021.
Expresaron que, en su criterio, el fallo de tutela mencionado se profirió «para la protección de [sus] derechos»; no obstante, se ha permitido que la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar modifique el folio de matrícula de su inmueble y lo «colo[que] en FALSA TRADICIÇON Y DESAPARECIÓ LOS LINDEROS Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE»; y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Seccional Tolima- reduzca la extensión de su finca, ya que la misma tenía un área de 155 hectárea, «pero desaparecieron los planos y [les] dejaron una extensión de 14 mil metros cuadrados», lo cual verificaron en la página web de la entidad el 25 de octubre de 2021.
Adujeron que lo anterior sucedió por la intervención del «CARTEL DE TIERREROS DEL TOLIMA», quien también es responsable de que hayan pasado más de seis (6) meses desde la sentencia de tutela proferida por esta Sala y aún no haya sido acatada. Agregaron que por lo expuesto denunciaron «a todos esos funcionarios corruptos al igual que a la Banda de Tierreros (…) penal y disciplinariamente ante autoridades nacionales e internacionales».
Respecto de la actuación del Juzgado acusado, sostuvieron que esa autoridad ha incurrido en «defectos fáctico y sustantivo al negarse a reconocer[los] como partes», pues si bien reclamaron tal intervención, ésta fue negada; además, en auto de 19 de octubre de 2021, de manera irregular, se resolvió que el peritaje allí ordenado debía aportarse dentro de los diez (10) días siguientes y antes de la fecha de inspección judicial, lo que quiere decir, conforme anotaron, que no se les permitirá contradecir la pericia ni presentarse en la diligencia.
Expusieron, in extenso, que el despacho accionado ha cometido múltiples errores, ya que, para recaudar los dictámenes ordenados por la Sala de Casación Civil en el citado fallo de tutela, designó dos peritos, uno de los cuales, según aseveraron, está relacionado con el «CARTEL DE TIERREROS DEL TOLIMA»; asimismo, saben de un trámite reivindicatorio donde la titular del despacho «profirió sentencia en contra de la Nación (…) entre el Ministerio de Defensa y en contra de los invasores de un predio fiscal el cual (…) es un bien imprescriptible e irrenunciable», cuestión que, en su sentir, evidencia que esa falladora resolverá el proceso ahora cuestionado en su contra, esto es, sin permitir su intervención y determinando que su finca no está involucrada en la franja de terreno materia de expropiación.
Anotaron que al demandado José Antenor González no pueden entregársele los dineros que consignó la ANI, pues no es el dueño de toda el área que se pretende expropiar y, con todo, el título judicial que está a órdenes del despacho, es insuficiente para pagarle a todos los involucrados. Agregaron que la situación debe solucionarse declarando «la nulidad de todo lo actuado y llamando por pasiva a todos los titulares del derecho real de dominio de cada predio».
Adicionaron que las irregularidades advertidas generarán la imposibilidad de inscribir la sentencia que se profiera; además, se estará «pagando un predio que jamás se podrá adquirir y destinar para el proyecto de infraestructura vial».
Pidieron, en consecuencia, (i) dejar sin efectos el auto de 19 de octubre de 2021; (ii) ordenar que el Juzgado accionado le devuelva a la ANI «los dineros públicos que tiene represados ya que existe un eminente peligro de que lleguen a manos de personas extrañas»; y (iii) se exhorte a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en el caso reprochado.
2. Mediante auto ATC836-2022 de 13 de junio de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira y para conocer del presente amparo y el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló que conoce del proceso censurado y en éste ha adelantado todas las gestiones necesarias, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela STC3937-2021, encontrándose el asunto pendiente de la realización de la inspección judicial de los predios involucrados y de la posesión de uno de los peritos, quienes deberán determinar el área de afectación y ocupación, así como los posibles perjuicios, según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia. Añadió que, si bien se han impulsado desacatos en su contra, la citada Corporación ha aampliado el plazo para el acatamiento de su fallo y ha reconocido que viene adelantando todas las gestiones del caso para cumplirlo.
Indicó que la inspección judicial se ha suspendido varias veces, en razón de las distintas peticiones, recursos y denuncias propuestas por los aquí accionantes y otros interesados y resaltó que en auto de 20 de agosto de 2021 negó la intervención de los solicitantes de este amparo y de otras personas, determinación que no fue recurrida por éstos; asimismo, expuso que en el auto de 19 de octubre de 2021 se le precisó a la perito ya designada del IGAG, el objeto de la pericia y le fijó un plazo para su realización, determinación que tampoco fue cuestionada. Anotó, en cuanto a la devolución de los dineros consignados por la ANI, que el reintegro de ese dinero inició el 19 de octubre de 2021 y finalizó «con las órdenes de confirmación de abono a cuenta de la demandante».
3. José Antenor González Torres, mediante apoderado judicial, sostuvo que el presente amparo fue formulado de mala fe por los accionantes, ya que éstos «pretenden hacerse reconocer como parte de un proceso en el cual no pueden actuar en calidad de propietarios, pues el predio al que hacen referencia como COMUNIDAD EL RODEO, NO EXISTE, PUES FUE SUBDIVIDIDO A TRAVÉS DE VARIOS TITULOS que al momento de abrir el folio de matrícula inmobiliaria 3668611 fueron omitidos». Anotó que en varios trámites judiciales y administrativos se ha definido la inexistencia de dicho predio; además, resaltó que el fallo de tutela STC3937-2021, sólo se emitió en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y no de los aquí actores u otros interesados. Pidió, en consecuencia, negar el auxilio solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, porque los reclamantes no explicaron cómo afecta sus garantías el auto de 19 de octubre de 2021; indicó que aquéllos se limitaron a señalar que el Juzgado ha realizado actuaciones dilatorias y fraudulentas; empero, de la revisión del expediente estableció que
«la agencia judicial ha actuado en cumplimiento a la orden emitida el 15 de abril de los corrientes por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que fuera confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en proveído de 25 de mayo último, pues conforme a lo expuesto por el juez de tutela dispuso la designación de un perito y la práctica de inspección judicial objeto de expropiación, con el único fin de determinar como lo señaló la Corte en su sentencia los titulares del predio a expropiar».
Añadió que los accionantes no cuestionaron la decisión con la cual se desestimó su intervención en el proceso y destacó que, en todo caso, el reconocimiento de aquéllos se encuentra
«supeditado a que se determinen los titulares del predio, pues como lo reiteró el juez constitucional en la decisión que dejó sin efectos la sentencia proferida en el año 2016, no existe certeza si el terreno a expropiar por la ANI pertenece únicamente al predio a la Samarkanda de propiedad del señor José Antenor González Torres o si en dicha franja de terreno se encuentran incluidos otros predios y la titularidad de estos en cabeza de otras personas».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor; además, advirtieron que el Tribunal se equivocó al indicarles que debieron recurrir las decisiones cuestionadas, dado que, al no reconocerse su calidad de parte en el proceso, no estaban legitimados para intervenir. Destacaron que es por ello que debe accederse al amparo, pues estando habilitados para participar, se garantizarían sus derechos de contradicción y defensa. Añadieron que ante el incumplimiento del fallo de tutela STC3937-2021, debe oficiarse a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente a la funcionaria accionada por prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2.1. Así las cosas, se establece el fracaso de la protección reclamada y, por tanto, se confirmará la decisión del a quo constitucional, pues, además de desaprovecharse las herramientas de defensa al alcance de los accionantes, éstos aún cuentan con la posibilidad de lograr su intervención en el asunto como aquí lo pretenden.
2.2. Sobre lo primero, debe indicarse que, en el auto de 20 de agosto de 2021, el Juzgado accionado desestimó la intervención de los accionantes en ese estadio procesal porque, en su criterio, para habilitar su participación, primero debían «realizarse diligencias tendientes a demostrar quienes resultan afectados con la ocupación que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- de los terrenos o franja a expropiar. (…) Significa esto, que de las pruebas que realizará el Despacho, en obedecimiento a lo ordenado por la H, Corte Suprema de Justicia, se podrá, si fuere el caso, determinar los derechos que le pueden asistir a quienes reclaman su intervención, pues bien pueden demostrarse tales derechos en la inspección judicial ya ordenada o en la diligencia de entrega y así el JUZGADO se pronunciará, pero no hasta ese momento».
La anotada decisión no fue controvertida a través de los recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 2°, art. 321, C.G.P.) al alcance de los actores, mecanismos que resultaban idóneos a fin de exponer los reproches que por esta vía residual alegan, máxime si se tiene en cuenta que, justamente, se debatía lo concerniente a su legitimación para intervenir en el asunto; por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la incuria de los accionantes (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
2.3. En lo atinente a la designación del perito y a la delimitación de su pericia, dispuestas en el auto de 19 de octubre de 2021, la queja tampoco prospera, pues tales actuaciones aún no se han materializado, ya que, ante las múltiples intervenciones de los accionantes y otros interesados, esa diligencia se ha suspendido y todavía no ha logrado evacuarse.
Por tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje ordenado, no podrá establecerse el real interés de aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar, esta Sala frente a otro amparo de idénticas características, propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de expropiación atacado, avaló la postura aquí reprochada, señalando:
«quienes están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están practicando.
(…) [S]erá a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio, donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno objeto de expropiación, su avalúo y monto de las indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios de tales pagos» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17362-2021, postura reiterada en STC7699-2022).
2.4. Debe advertirse que el supuesto desconocimiento del fallo de tutela STC3937-2021, proferido por esta Sala y ratificado por la homóloga de Casación Laboral, le corresponde definirlo a esta Sala, previo agotamiento del trámite incidental (art. 52, Dto. 2591 de 1991); cuestión frente a la cual se resalta que, ya en dos oportunidades -ATC1147-2021 y ATC1624-2021-, se ha establecido que a pesar del tiempo transcurrido para el acatamiento de las órdenes allí impuestas, no hay lugar a la imposición de las sanciones contempladas en la citada norma; no obstante, en la actualidad, se está adelantando un nuevo trámite incidental – 1100102030002021-00748-04-, siendo ese el escenario pertinente e idóneo para estudiar el obedecimiento del renombrado fallo de tutela.
3. Por último, cumple resaltar que compete a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, tramitar y resolver las denuncias que de ese tipo ya fueron planteadas por los peticionarios, según lo expusieron ellos mismos, siendo inviable, en consecuencia, que en esta extraordinaria y residual jurisdicción se emita un pronunciamiento sobre el particular.
De igual modo, se destaca que, si aquéllos pretenden la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa del Estado en el caso censurado, nada les impide concurrir de manera directa ante esas autoridades y efectuar las peticiones del caso.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
(Aclaración de voto)
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación no. 73001-22-13-000-2021-00370-01
Pese a que comparto la decisión de fondo adoptada en el sentido de confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y como resultado de ello desestimar la acción de tutela que promovieron Luz Mary Piñeros Moreno, John Jairo, José Vicente y Miryam Liévano Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; aun así estimo necesario hacer la siguiente aclaración:
En el numeral 2.2 del acápite de Consideraciones de la sentencia respecto de la cual formulo el presente planteamiento se consignó que:
La anotada decisión no fue controvertida a través de los recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 2°, art. 321, C.G.P.) al alcance de los actores, mecanismos que resultaban idóneos a fin de exponer los reproches que por esta vía residual alegan, máxime si se tiene en cuenta que, justamente, se debatía lo concerniente a su legitimación para intervenir en el asunto; por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la incuria de los accionantes (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).”
Como se desprende de lo transcrito, a juicio de la Sala el amparo deprecado deviene improcedente —entre otras razones—, debido a “la incuria de los accionantes” comoquiera que ellos no controvirtieron “a través de los recursos de reposición (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 2°, art. 321, C.G.P.)”, la decisión que emitió el juzgado accionado, a pesar de que tales mecanismos “resultaban idóneos a fin de exponer los reproches que por esta vía residual alegan”.
Pues bien, mi comedida discrepancia con esa postura —constitutiva, como ya lo indiqué, de aclaración, mas no de salvamento de voto—, radica en los motivos que a continuación expongo:
1.- Una cosa es que quienes activaron la salvaguarda constitucional cuenten con interés jurídico, y otra muy distinta es que estén investidos de legitimación en causa. En virtud del primero de los citados atributos fue que acudieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar a exponer su inconformidad con el hecho de que no han sido vinculados dentro del proceso de expropiación que instauró la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— contra Inversiones París Ltda—en liquidación— y José Antenor González.
Según el dicho de los accionantes, su participación en la señalada causa resulta ineludible porque no existe una correcta alinderación del inmueble, debido a que la zona fijada como objeto de expropiación se “sobrepone” sobre un bien de su propiedad conocido como “El Rodeo”.
Empero, mientras no se declare que ellos forman parte de la relación jurídico sustancial que se debate en el marco del aludido proceso y en consecuencia se les invista de la facultad de obrar como sujetos procesales, carecerán de legitimación en causa y por ende sus reclamos no superarán el umbral del mencionado interés.
2.- Siendo así, desde mi cortés perspectiva no había lugar a reprocharles que no hubieran interpuesto los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, pues, como se sabe, esto solo pueden incoarlos quienes, además de sufrir un perjuicio con la respectiva providencia, están asistidos de la mencionada legitimación.
De hecho, el juez unipersonal ya les había negado la primigenia solicitud de intervención con el argumento de que para ese “momento procesal” su petición resultaba inoportuna. ¿Por qué? Pues, porque, de conformidad con el criterio del juzgado acusado, antes de resolver sobre su situación jurídica es necesario practicar una inspección judicial al predio envuelto en la controversia, y conocer el dictamen que ha de rendir el perito designado para estos menesteres.
3.- Dentro de este contexto, disiento de que a los accionantes se les califique su conducta como propia de quien actúa con incuria, máxime cuando en el numeral 2.3 de las Consideraciones de la sentencia que motiva esta aclaración se aseveró que:
«Por tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje ordenado, no podrá establecerse el real interés de aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar, esta Sala frente a otro amparo de idénticas características, propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de expropiación atacado, avaló la postura aquí reprochada, señalando:
«quienes están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están practicando.
(…) [S]erá a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio, donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno objeto de expropiación, su avalúo y monto de las indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios de tales pagos» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17362-2021, postura reiterada en STC7699-2022).»
4.- En otras palabras, la misma Sala que por un lado censura a los tutelantes tildándolos de incuriosos por no haber recurrido el auto de agosto 20 de 2021, por el otro enfatiza que hay que “esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están practicando”, puesto que solo de ese modo —y siempre y cuando lleguen a adquirir la calidad de legitimados en causa— es que ellos podrán “actuar y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser[le] adversas”.
Si esto último es veraz —como en efecto lo es— entonces no advierto en qué consistió la incuria que se les enrostra a quienes solicitaron el amparo en sede constitucional, ya que esos ciudadanos se limitaron a acatar el ordenamiento jurídico que gobierna estas materias. Ciertamente, si hubieran interpuesto los susodichos recursos ordinarios que se echan de menos, la agencia judicial de primer grado que conoce del proceso de expropiación se los habría desestimado de plano al no hallarlos asistidos de la evocada legitimación. Y si, en razón a esa poderosa circunstancia se abstuvieron de hacerlo, entonces durante el trámite de la acción de tutela la Sala los recrimina y les atribuye un comportamiento negligente.
Por esas razones, no comparto la queja que se les hizo a los accionantes en este aspecto, y en ese sentido considero pertinente hacer esta respetuosa y gentil aclaración.
Fecha ut supra
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez