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STC9015-2022
ELUN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
STC9015-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00374-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala de Conjueces a resolver lo relativo a la impugnación formulada por el actor dentro de la acción de tutela de MIGUEL VARGAS ROJAS contra JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; REINTEGRA SAS.; y, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1º. El señor Vargas Rojas acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, y reclamó protección de su derecho fundamental, en particular, el debido proceso. Según lo argumentó, las autoridades y particulares que intervinieron en los procesos tramitados en su contra, con fundamento en un título ejecutivo y una garantía real, vulneraron un mínimo de prerrogativas fundamentales.
2º. Adujo que adquirió un crédito hipotecario con el Banco de Colombia S.A., acreedor que lo cedió en favor de la sociedad Reintegra S.A.S. Enfatizó que en esa operación se desconocieron precedentes jurisprudenciales; además, la restricción que el mismo artículo 1742 del C.C., tiene establecido para esta clase de operaciones.
3. Afirmó que esa negociación, en los términos en que se realizó, generó una nulidad de carácter absoluto.
4. Hizo énfasis en que, a pesar de esa situación, de constituir objeto ilícito, el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá aceptó dicha cesión y, por consiguiente, violó su derecho a un debido proceso. Insistió en que se trataba de un crédito de financiación de vivienda y, por ello, la cesión en favor de persona jurídica se tornaba improcedente.
5. Agregó que la nulidad absoluta, igualmente, se estructuró porque en dicha cesión las partes ocultaron el precio contrariando lo dispuesto en el artículo 1849 del Código Civil.
LA ACTUACIÓN DE INSTANCIA
1. El Juez Colegiado de primera instancia, luego de admitir a trámite el derecho de amparo y disponer la vinculación de quienes hicieron parte en los correspondientes procesos y que pudieran resultar afectados, procedió a resolver la petición formulada y, a través de la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), así lo hizo.
2. El fallo de primer grado abordó el estudio de la situación planteada y para dilucidarlo analizó, en primer lugar, los requisitos establecidos por la normatividad y la Jurisprudencia a propósito de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego de auscultar tales factores, focalizó el análisis en las condiciones de temporalidad y subsidiariedad, respecto de los cuales, en su ordenó, precisó:
«Al verificar la actuación se observa que, el auto que decidió aceptar dentro del trámite ejecutivo la cesión del crédito entre la entidad financiera Bancolombia S.A., y Reintegra S.A., y de cuyo contenido se duele el accionante se profirió el 20 de febrero de 2017, es decir, hace más de 4 años, circunstancia que pone en evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para acudir a la tutela, sin que hubiere justificado la demora para acudir al amparo constitucional».
Atinente a la segunda, expuso:
«En el asunto que se estudia, se advierte que existe otra herramienta eficaz para lograr lo que se pretende con el amparo, circunstancia que torna inviable acudir al juzgador constitucional, a no ser que se haga para evitar un perjuicio irremediable y que se invoque como mecanismos transitorios.
“En efecto, el contrato de cesión aludido por el promotor, es una relación negocial cuya declaración de ineficacia o de cualquier otro cuestionamiento sobre su contenido, cuenta con acciones de naturaleza civil y mercantil para ser resueltas a través de la justicia ordinaria; razón por la cual está vedado en sede de tutela, hacer pronunciamiento alguno, sin agotar las etapas propias del debido proceso».
3. Señalado lo anterior, el sentenciador concluyó que la acción de tutela no podía prosperar y así lo definió. Adversa a sus intereses la decisión proferida, el actor la impugnó.
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LA CORTE
1. Luego del correspondiente reparto, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento de la acción constitucional en la medida en que, en época pretérita y en trámites similares y entre las mismas partes, habían participado de la resolución de otras acciones de tutela. El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, aunque, igualmente, hizo parte de varias de dichas decisiones y estaría en similar situación, ya no conforma la Sala de Casación Civil de esta alta Corporación.
2. El impedimento se tramitó en la forma y términos regulados en la ley de procedimiento y luego del sorteo y conformación de la Sala de Conjueces, decidieron aceptar la separación de los Magistrados del conocimiento del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Atendiendo la normatividad vigente (Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021), las autoridades judiciales vinculadas y la Corporación que profirió sentencia en primera instancia, no hay duda que en la Corte Suprema de Justicia descansa la facultad para resolver la impugnación.
A su turno, la Sala de Conjueces que define la censura es competente en la medida en que a los Magistrados titulares les fue aceptado el impedimento expresado para conocer del asunto.
2. La depurada jurisprudencia y doctrina constitucional, hoy en día, brindan total claridad sobre que las decisiones judiciales son pasibles de la acción de tutela, empero cuando el pronunciamiento censurado albergue tal desatino que, con notoria evidencia, afecte derechos fundamentales. En esa dirección, se ha establecido como condiciones para que pueda intervenir el juez constitucional, las siguientes: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; vi) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Pero, igualmente, ha sido reiterativa la jurisprudencia de las diferentes cortes, en cuanto que la persona afectada no puede, indefinidamente, ostentar la facultad de acudir al derecho de amparo; la convocatoria para reclamar la protección a través de este mecanismo especial y excepcional debe tener un límite en el tiempo, pues la indefinición evidencia, de un lado, que la afectación de la que se duele no resulta de la gravedad suficiente o de trascendencia fundamental que amerite activar la acción de tutela y, adicionalmente, la inactivad del afectado trasciende derechos de terceros que podrían, a su vez, ver menoscabadas sus prerrogativas legales.
A ello debe sumarse que la acción de tutela no es una alternativa adicional o complementaria en el ejercicio o defensa ordinarios de los derechos de las personas; por tanto, la alternativa del amparo queda supeditada al agotamiento de todas las opciones que estén al alcance del afectado; en otros términos, como lo califica la jurisprudencia, el principio de subsidiariedad en materia de tutela, significa que el usuario no puede acudir a este mecanismo sino hasta tanto agote otras opciones que las normas le brindan para la defensa de sus derechos.
3. Bajo esas consideraciones, prontamente, resplandece el acierto del juez a-quo, al desatender el reclamo del accionante en la medida en que encontró que las causas del supuesto agravio se produjeron desde hace más de cuatro (4) años, amén de no haber agotado todas las opciones que la normatividad le brinda para defender el derecho que dice le fue conculcado.
En efecto, como se desprende de la narración de los hechos, la cesión que el inicial acreedor hipotecario realizó de dicha acreencia, así como la aceptación por parte del Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma, datan de noviembre de 2017, luego, sin duda, el tiempo transcurrido supera con suficiencia el término que normalmente se ha establecido como razonable para invocar el amparo. A ello debe agregarse que el accionante no acreditó, ni siquiera invocó, alguna circunstancia especial que hubiese justificado tal tardanza, por tanto, desconocida la exigencia relativa a la prontitud con que debe procederse por el afectado, su accionar se tornó dañinamente tardío y suficiente para denegar la tutela invocada.
Debe agregarse que no aparece acreditado, tampoco, que el actor haya optado por otras alternativas idóneas para la defensa de sus derechos, luego, pretermitir tales procedimientos no resulta apropiado en función de hacer un uso debido del mecanismo constitucional. No puede perderse de vista que la acción de tutela no es la primera opción a la que debe acudir el afectado; esta alternativa es subsidiaria de las demás herramientas legales que el ordenamiento brinda al usuario.
En definitiva, la providencia recurrida debe ser confirmada.
DECISIÓN
Por todo lo comentado, la Corte Suprema Sala Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por el mecanismo más expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA,
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez