STC9015 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9015-2022

        

ELUN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

STC9015-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00374-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala de Conjueces a resolver lo relativo  a la impugnación formulada por el actor dentro de la acción  de tutela de  MIGUEL VARGAS ROJAS contra JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ; REINTEGRA SAS.; y, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

1º.  El señor Vargas Rojas acudió ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, y reclamó  protección de su derecho fundamental, en particular, el debido  proceso. Según lo argumentó, las autoridades y  particulares que intervinieron en los procesos tramitados en su  contra, con fundamento en un título ejecutivo y una garantía  real, vulneraron un mínimo de prerrogativas fundamentales.  

2º.  Adujo que adquirió un crédito hipotecario con el Banco  de Colombia S.A., acreedor que lo cedió en favor de la  sociedad Reintegra S.A.S. Enfatizó que en esa operación  se desconocieron precedentes jurisprudenciales; además, la  restricción que el mismo artículo 1742 del C.C., tiene  establecido para esta clase de operaciones.  

3.  Afirmó que esa negociación, en los términos en  que se realizó, generó una nulidad de carácter  absoluto.  

4.  Hizo énfasis en que, a pesar de esa situación, de  constituir objeto ilícito, el 20 de noviembre de 2017, el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá aceptó dicha  cesión y, por consiguiente, violó su derecho a un  debido proceso. Insistió en que se trataba de un crédito  de financiación de vivienda y, por ello, la cesión en  favor de persona jurídica se tornaba improcedente.  

5.  Agregó que la nulidad absoluta, igualmente, se estructuró  porque en dicha cesión las partes ocultaron el precio  contrariando lo dispuesto en el artículo 1849 del Código  Civil.  

LA  ACTUACIÓN DE INSTANCIA  

1.  El Juez Colegiado de primera instancia, luego de admitir a trámite  el derecho de amparo y disponer la vinculación de quienes  hicieron parte en los correspondientes procesos y que pudieran  resultar afectados, procedió a resolver la petición  formulada y, a través de la sentencia de tres (3) de marzo de  dos mil veintidós (2022), así lo hizo.  

2.  El fallo de primer grado abordó el estudio de la situación  planteada y para dilucidarlo analizó, en primer lugar, los  requisitos establecidos por la normatividad y la Jurisprudencia a  propósito de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Luego de auscultar tales factores, focalizó  el análisis en las condiciones de temporalidad y  subsidiariedad, respecto de los cuales, en su ordenó, precisó:  

«Al  verificar la actuación se observa que, el auto que decidió  aceptar dentro del trámite ejecutivo la cesión del  crédito entre la entidad financiera Bancolombia S.A., y  Reintegra S.A., y de cuyo contenido se duele el accionante se  profirió el 20  de febrero de 2017, es  decir, hace más de 4 años, circunstancia que pone en  evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para acudir  a la tutela, sin que hubiere justificado la demora para acudir al  amparo constitucional».  

Atinente  a la segunda, expuso:  

«En  el asunto que se estudia, se advierte que existe otra herramienta  eficaz para lograr lo que se pretende con el amparo, circunstancia  que torna inviable acudir al juzgador constitucional, a no ser que se  haga para evitar un perjuicio irremediable y que se invoque como  mecanismos transitorios.  

“En  efecto, el contrato de cesión aludido por el promotor, es una  relación negocial cuya declaración de ineficacia o de  cualquier otro cuestionamiento sobre su contenido, cuenta con  acciones de naturaleza civil y mercantil para ser resueltas a través  de la justicia ordinaria; razón por la cual está vedado  en sede de tutela, hacer pronunciamiento alguno, sin agotar las  etapas propias del debido proceso».  

3.  Señalado lo anterior, el sentenciador concluyó que la  acción de tutela no podía prosperar y así lo  definió. Adversa  a sus intereses la decisión proferida, el actor la impugnó.  

ACTUACIONES  CUMPLIDAS EN LA CORTE  

1.  Luego del correspondiente reparto, los Magistrados Francisco Ternera    Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha  Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar impedidos  para asumir el conocimiento de la acción constitucional en la  medida en que, en época pretérita y en trámites  similares y entre las mismas partes, habían participado de la  resolución de otras acciones de tutela. El Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, aunque, igualmente, hizo parte de  varias de dichas decisiones y estaría en similar situación,  ya no conforma la Sala de Casación Civil de esta alta  Corporación.  

2.  El impedimento se tramitó en la forma y términos  regulados en la ley de procedimiento y luego del sorteo y  conformación de la Sala de Conjueces, decidieron aceptar la  separación de los Magistrados del conocimiento del amparo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Atendiendo la normatividad vigente (Decretos 2591 de 1991, 1069 de  2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021), las autoridades judiciales  vinculadas y la Corporación que profirió sentencia en  primera instancia, no hay duda que en la Corte Suprema de Justicia  descansa la facultad para resolver la impugnación.  

A  su turno, la Sala de Conjueces que define la censura es competente en  la medida en que a los Magistrados titulares les fue aceptado el  impedimento expresado para conocer del asunto.  

2.  La depurada jurisprudencia y doctrina constitucional, hoy en día,  brindan total claridad sobre que las decisiones judiciales son  pasibles de la acción de tutela, empero cuando el  pronunciamiento censurado albergue tal desatino que, con notoria  evidencia, afecte derechos fundamentales. En esa dirección, se  ha establecido como condiciones para que pueda intervenir el juez  constitucional, las siguientes: i) defecto orgánico; ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; vi)  defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

Pero,  igualmente, ha sido reiterativa la jurisprudencia de las diferentes  cortes, en cuanto que la persona afectada no puede, indefinidamente,  ostentar la facultad de acudir al derecho de amparo; la convocatoria  para reclamar la protección a través de este mecanismo  especial y excepcional debe tener un límite en el tiempo, pues  la indefinición evidencia, de un lado, que la afectación  de la que se duele no resulta de la gravedad suficiente o de  trascendencia fundamental que amerite activar la acción de  tutela y, adicionalmente, la inactivad del afectado trasciende  derechos de terceros que podrían, a su vez,  ver menoscabadas  sus prerrogativas legales.  

A  ello debe sumarse que la acción de tutela no es una  alternativa adicional o complementaria en el ejercicio o defensa  ordinarios de los derechos de las personas; por tanto, la alternativa  del amparo queda supeditada al agotamiento de todas las opciones que  estén al alcance del afectado; en otros términos, como  lo califica la jurisprudencia, el principio de subsidiariedad en  materia de tutela, significa que el usuario no puede acudir a este  mecanismo sino hasta tanto agote otras opciones que las normas le  brindan para la defensa de sus derechos.  

3.  Bajo esas consideraciones, prontamente, resplandece el acierto del  juez a-quo,  al desatender el reclamo del accionante en la medida en que encontró  que las causas del supuesto agravio se produjeron desde hace más  de cuatro (4) años, amén de no haber agotado todas las  opciones que la normatividad le brinda para defender el derecho que  dice le fue conculcado.  

En  efecto, como se desprende de la narración de los hechos, la  cesión que el inicial acreedor hipotecario realizó de  dicha acreencia, así como la aceptación por parte del  Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma, datan de  noviembre de 2017, luego, sin duda, el tiempo transcurrido supera con  suficiencia el término que normalmente se ha establecido como  razonable para invocar el amparo. A ello debe agregarse que el  accionante no acreditó, ni siquiera invocó, alguna  circunstancia especial que hubiese justificado tal tardanza, por  tanto, desconocida la exigencia relativa a la prontitud con que debe  procederse por el afectado, su accionar se tornó dañinamente  tardío y suficiente para denegar la tutela invocada.  

Debe  agregarse que no aparece acreditado, tampoco, que el actor haya  optado por otras alternativas idóneas para la defensa de sus  derechos, luego, pretermitir tales procedimientos no resulta  apropiado en función de hacer un uso debido del mecanismo  constitucional. No puede perderse de vista que la acción de  tutela no es la primera opción a la que debe acudir el  afectado; esta alternativa es subsidiaria de las demás  herramientas legales que el ordenamiento brinda al usuario.  

En  definitiva, la providencia recurrida debe ser confirmada.  

DECISIÓN  

Por  todo lo comentado, la Corte Suprema Sala Civil, Administrando  Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  Confirmar en  todas sus partes la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Notificar  a  los interesados por el mecanismo más expedito.  

TERCERO:  Cumplido lo anterior, remítase a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  Ponente  

    

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA,  

Conjuez    

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez    

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

    

Conjuez  

    

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

      

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