STC8999 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8999-2022_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8999-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00443-01   

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió María Parra,  quien actúa en nombre propio y en representación de sus  menores hijos Edwin y Miryam Morales Parra, contra el fallo de 25 de  mayo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  que la recurrente instauró contra el Juzgado 22 de Familia de  Bogotá, la Comisaría 11 de Familia Suba I de la misma  ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  Seccional 419 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad  y Formación Sexual y de Michael Morales, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección  No. 110013110022-2021-00906-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el          trámite en comento (21 abril 2022) y su aclaración (3          mayo 2022), para que, en su lugar, se restablezca la medida de          protección 235 -2020 emitida por la Comisaría 11 de          Familia de Suba 1. También solicitó que se disponga          compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación          para que realice las actuaciones necesarias con el fin de          desarchivar la investigación por el presunto abuso de los          mencionados menores y tenga en cuenta para tal fin las nuevas          pruebas aportadas, así como valoraciones adicionales por          parte del Instituto de Medicina Legal.  

En  sustento indicó que inició medida de protección  ante la Comisaría accionada, tras advertir que el padre de sus  hijos ejercía actos de violencia física, psicológica  y sexual en contra de ellos, lo que condujo a que la referida  autoridad de familia dispusiera visitas provisionales, por video  llamada y de manera virtual, supervisada por la progenitora por 10  minutos de 7.30 pm a 7.40 p.m., para preservar la relación  paterno filial (29 septiembre 2021); sin embargo, el progenitor  promovió recurso de apelación contra dicha  determinación y al resolver la alzada el Juzgado 22 de Familia  revocó la medida de protección que se había  concedido, sin valorar integralmente las pruebas allegadas al  trámite, que daban cuenta de los presuntos actos sexuales  ejercido en contra de ellos (21 abril 2022).  

2.  El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al  expediente.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que  la decisión censurada era razonable, toda vez que «el  funcionario hizo un recuento de la actuación y tuvo en cuenta  las pruebas obrantes dentro del expediente, en el cual se recordó  que el trámite se inició para prevenir la ocurrencia de  ciertas conductas lesivas para los menores involucrados, por parte de  su padre; sin embargo, la Fiscalía 419, que era la encargada  de investigar los comportamientos del progenitor mencionado, el 30 de  noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias “por  la causal de inexistencia del hecho, al concluir que ‘no se  observa ningún acto indebido, y menos una práctica  sexual;  (…)». Además,  señaló que la interesada puede acudir directamente ante  las autoridades penales para informar los presuntos delitos, cuyas  pruebas aduce tener.  

4.  La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial  y destacó que las nuevas  pruebas que aportó dan cuenta que sus menores hijos sí  han sido víctimas de violencia por parte de su progenitor,  razón por la cual se hace necesario mantener la medida de  protección inicialmente decretada por la Comisaría  accionada. También adujo que la acción de tutela no es  usada como una tercera instancia, toda vez que lo que pretende es la  salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la  decisión objeto de censura es razonable.  

Revisada  la sentencia emitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y  su aclaración, encuentra la Sala que aunque en el trámite  en comento inicialmente fue decretada una media de protección  que restringió las visitas de Michael Morales a sus menores  hijos, para que las mismas se realizaran únicamente de forma  virtual, esto con el fin de salvaguardar la integridad de los niños  debido a la acusación de violencia intrafamiliar y abuso  sexual presentada en contra del progenitor, lo cierto es que luego de  efectuada la investigación penal, la Fiscalía General  de la Nación dispuso el archivo de las diligencias por no  encontrar mérito para su continuación. Entonces,  desvirtuada la acusación, no existía fundamento para  mantener la medida de protección. Sobre el particular, el  Juzgado consignó:  

«En  consecuencia de lo expuesto, se observa que la Comisaría de  Familia de manera acertada adoptó medida de protección  a prevención atendiendo a que los menores de edad son sujetos  de especial protección constitucional, hasta tanto la Fiscalía  General de la Nación investigara los actos de abuso sexual  denunciados en contra del progenitor.  

Ahora  bien, se advierte que la Fiscalía 419 Seccional de Delitos  Sexuales mediante decisión que data del 30 de noviembre de  2021 ordenó el archivo de las diligencias por la causal de  inexistencia del hecho, al concluir que “no se observa ningún  acto indebido, y menos una práctica sexual; puesto que no  existe un contexto de lo mencionado por los menores K.C.M.C. y  E.L.M.C., y no se pueden establecer las circunstancias en las cuales  el indiciado el señor Marín Ariza realizó dichos  tocamientos, puesto {que} los menores estando bajo el cuidado de su  padre se les realiza aseo genital, los lleva al baño a  realizar sus necesidades fisiológicas y pues de ello se  desprende que limpie sus genitales y de alguna manera tenga contacto  al realizar ese tipo de actividades que se debe indicar son normales  en la crianza de una persona en proceso de crecimiento”.  

En  este orden, la autoridad penal expresó que “Esta  Delegada no tiene certeza más allá de toda duda  razonable que los supuestos tocamientos hubiesen tenido como objeto  la satisfacción sexual por parte del agresor”.  

Así  las cosas, sin más disquisiciones sobre el asunto, este  despacho considera que la actividad desplegada por la Comisaria Once  de Familia Suba I de Bogotá se ajusta a derecho y a los  principios constitucionales, por lo que se procederá a  confirmar la providencia atacada.  

No  obstante lo anterior, como quiera que la autoridad competente estimó  que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en  inexistentes a la luz los postulados penales aplicables a la materia,  resulta improcedente mantener las medidas de protección  provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia,  por manera que al respecto se pronunciará el despacho en la  parte resolutiva de la providencia».  

Así  las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada  está soportada en argumentos respetables que impiden  descalificarla a través de este sendero, reservado para casos  de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que la censora  no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo  que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene  dicho la Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

De  otro lado, aunque la gestora adujo que tiene nuevas pruebas que  darían lugar a que a que la investigación siguiera su  curso, las mismas deben ser presentadas ante la autoridad penal para  que sea en dicho escenario que se realice el trámite de rigor  y se determine si hay lugar a continuar a reabrir la investigación  o no. Lo anterior permite colegir que no es la acción de  tutela la herramienta idónea para presentar medios suasorios  con el fin que se averigüe sobre la comisión de un  delito, es decir que una pretensión de dicha naturaleza  irrespeta el principio de subsidiaridad que aquí impera  y respecto del cual la Corte ha precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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