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STC8999-2022_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8999-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00443-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió María Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edwin y Miryam Morales Parra, contra el fallo de 25 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría 11 de Familia Suba I de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional 419 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual y de Michael Morales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección No. 110013110022-2021-00906-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el trámite en comento (21 abril 2022) y su aclaración (3 mayo 2022), para que, en su lugar, se restablezca la medida de protección 235 -2020 emitida por la Comisaría 11 de Familia de Suba 1. También solicitó que se disponga compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones necesarias con el fin de desarchivar la investigación por el presunto abuso de los mencionados menores y tenga en cuenta para tal fin las nuevas pruebas aportadas, así como valoraciones adicionales por parte del Instituto de Medicina Legal.
En sustento indicó que inició medida de protección ante la Comisaría accionada, tras advertir que el padre de sus hijos ejercía actos de violencia física, psicológica y sexual en contra de ellos, lo que condujo a que la referida autoridad de familia dispusiera visitas provisionales, por video llamada y de manera virtual, supervisada por la progenitora por 10 minutos de 7.30 pm a 7.40 p.m., para preservar la relación paterno filial (29 septiembre 2021); sin embargo, el progenitor promovió recurso de apelación contra dicha determinación y al resolver la alzada el Juzgado 22 de Familia revocó la medida de protección que se había concedido, sin valorar integralmente las pruebas allegadas al trámite, que daban cuenta de los presuntos actos sexuales ejercido en contra de ellos (21 abril 2022).
2. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
3. El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que la decisión censurada era razonable, toda vez que «el funcionario hizo un recuento de la actuación y tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, en el cual se recordó que el trámite se inició para prevenir la ocurrencia de ciertas conductas lesivas para los menores involucrados, por parte de su padre; sin embargo, la Fiscalía 419, que era la encargada de investigar los comportamientos del progenitor mencionado, el 30 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias “por la causal de inexistencia del hecho, al concluir que ‘no se observa ningún acto indebido, y menos una práctica sexual; (…)». Además, señaló que la interesada puede acudir directamente ante las autoridades penales para informar los presuntos delitos, cuyas pruebas aduce tener.
4. La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó que las nuevas pruebas que aportó dan cuenta que sus menores hijos sí han sido víctimas de violencia por parte de su progenitor, razón por la cual se hace necesario mantener la medida de protección inicialmente decretada por la Comisaría accionada. También adujo que la acción de tutela no es usada como una tercera instancia, toda vez que lo que pretende es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable.
Revisada la sentencia emitida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y su aclaración, encuentra la Sala que aunque en el trámite en comento inicialmente fue decretada una media de protección que restringió las visitas de Michael Morales a sus menores hijos, para que las mismas se realizaran únicamente de forma virtual, esto con el fin de salvaguardar la integridad de los niños debido a la acusación de violencia intrafamiliar y abuso sexual presentada en contra del progenitor, lo cierto es que luego de efectuada la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias por no encontrar mérito para su continuación. Entonces, desvirtuada la acusación, no existía fundamento para mantener la medida de protección. Sobre el particular, el Juzgado consignó:
«En consecuencia de lo expuesto, se observa que la Comisaría de Familia de manera acertada adoptó medida de protección a prevención atendiendo a que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigara los actos de abuso sexual denunciados en contra del progenitor.
Ahora bien, se advierte que la Fiscalía 419 Seccional de Delitos Sexuales mediante decisión que data del 30 de noviembre de 2021 ordenó el archivo de las diligencias por la causal de inexistencia del hecho, al concluir que “no se observa ningún acto indebido, y menos una práctica sexual; puesto que no existe un contexto de lo mencionado por los menores K.C.M.C. y E.L.M.C., y no se pueden establecer las circunstancias en las cuales el indiciado el señor Marín Ariza realizó dichos tocamientos, puesto {que} los menores estando bajo el cuidado de su padre se les realiza aseo genital, los lleva al baño a realizar sus necesidades fisiológicas y pues de ello se desprende que limpie sus genitales y de alguna manera tenga contacto al realizar ese tipo de actividades que se debe indicar son normales en la crianza de una persona en proceso de crecimiento”.
En este orden, la autoridad penal expresó que “Esta Delegada no tiene certeza más allá de toda duda razonable que los supuestos tocamientos hubiesen tenido como objeto la satisfacción sexual por parte del agresor”.
Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el asunto, este despacho considera que la actividad desplegada por la Comisaria Once de Familia Suba I de Bogotá se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se procederá a confirmar la providencia atacada.
No obstante lo anterior, como quiera que la autoridad competente estimó que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en inexistentes a la luz los postulados penales aplicables a la materia, resulta improcedente mantener las medidas de protección provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia, por manera que al respecto se pronunciará el despacho en la parte resolutiva de la providencia».
Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que la censora no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
De otro lado, aunque la gestora adujo que tiene nuevas pruebas que darían lugar a que a que la investigación siguiera su curso, las mismas deben ser presentadas ante la autoridad penal para que sea en dicho escenario que se realice el trámite de rigor y se determine si hay lugar a continuar a reabrir la investigación o no. Lo anterior permite colegir que no es la acción de tutela la herramienta idónea para presentar medios suasorios con el fin que se averigüe sobre la comisión de un delito, es decir que una pretensión de dicha naturaleza irrespeta el principio de subsidiaridad que aquí impera y respecto del cual la Corte ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS