STC8534 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8534-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8534-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02063-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edwin Fabián  Quibano Jiménez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa localidad, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «seguridad  jurídica»  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió  «se  declare la nulidad insubsanable de todo lo actuado dentro del proceso  de impugnación de tutela»;  y, además, que se «realice  la revisión del fallo de primera instancia como génisis  de surgimiento de la impugnación materia de tutela».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Edwin  Fabián Quibano Jiménez formuló  una anterior acción de tutela contra el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Neiva, que fue negada con sentencia del 17 de enero de 2022,  decisión que impugnó el actor, siendo confirmada con  providencia del 28 de febrero siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no  ha recibido notificación del fallo de segunda instancia [y  que] no se notifica ninguna actuación ejercida dentro de la  acción promovida por parte de la [sede judicial accionada]»;  así como también que debe revisarse el «fallo  de primera instancia por [vulnerar el] derecho constitucional  consagrado en el Artículo 230 de la Constitución  Política…».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva destacó que «la  notificación echada de menos por el accionante se realizó  por parte de la Secretaría de esta Corporación el 24 de  junio de 2022»,  por lo que «la  imperfección que fundamenta la solicitud de amparo  constitucional ha quedado superada y, por consiguiente, en el caso  concreto operó el fenómeno jurídico de la  carencia actual de objeto».  

2.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad remitió copias de la  actuación censurada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó:  (i)  que no se le hubiera notificado la sentencia de 28 de febrero de  2022, que resolvió la impugnación que formuló  frente al fallo de 17 de enero anterior; y (ii)  la legalidad de la referida providencia de 17 de enero.  

3.  En lo que atañe al primero de esos reparos, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 24 de junio pasado, se notificó al accionante  la prenotada sentencia de 28 de febrero de los corrientes, por lo que  actualmente no existe vulneración de sus derechos  fundamentales, que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del gestor, por lo que  carece de objeto impartir una orden con miras a que le entere el  fallo que resolvió su impugnación.  

Respecto  al hecho superado, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Respecto a la otra de las inconformidades del promotor, memórese  que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites  de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.1.  En  el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a  cuestionar la legalidad de la sentencia del 17 de enero de esta  anualidad, que fue confirmada con providencia de 28 de febrero  siguiente.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la tutelante puede acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se pudo verificar en las piezas procesales remitidas a esta  sumaria tramitación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  como lo alegó la accionante.  

5.  Los expuesto resulta suficiente para negar la petición de  amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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