ATC1092 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1092-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1092-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04503-03  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato adelantado por Johana Álvarez  Botero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá – Magistrado Carlos Alejo Barrera  Arias -.  

ANTECEDENTES  

2.-  La libelista denunció  la desatención del mandato superlativo (15 jun. 2022).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento al  titular del despacho querellado  para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara  (28 jun), se le abrió “incidente  de desacato”,  corriéndosele  traslado (11 jul.); después,  se decretaron las pruebas pertinentes (21 jul.).  

4.-  En  el curso de la articulación, el fallador intimado informó  haber obedecido el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal  se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad,  2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).  

2.-  Valga memorar que en la providencia STC17157-2021, esta Sala «ordenó  dejar  sin efecto la dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal de Bogotá, que confirmó la de 27  de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción al  inventario adicional, porque, si bien está provista de una  motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o  razones en ‘derecho’ que justifican su proceder, son  insuficiente, esto es, no son idóneos para cristalizar la  prevalencia  del «derecho sustancial», máxime si se advierte  que con antelación la recurrente realizó peticiones que  no fueron atendidas».  

Ahora,  es  claro que en el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá – Magistrado Carlos Alejo  Barrera Arias-  acató  el veredicto constitucional  de 15  de diciembre de 2021.  

En  efecto, dicho funcionario arguyó que, conforme lo mandó  esta Colegiatura, resolvió sobre «la  solicitud (…) tendiente a obtener la información sobre  los avalúos de los bienes excluidos, con base en un enfoque de  género en el que tenga en cuenta todos los antecedentes  descritos por la accionante» y,  por tanto emitió una nueva decisión  (9 jun. 2022) que  «se encuentra debidamente soportada en los presupuestos  normativos, jurisprudenciales y doctrinales referentes al  reconocimiento del mayor valor que adquieren los bienes propios de  los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal y, en  esa medida, para este funcionario no están acreditadas las  condiciones necesarias para acceder a las pretensiones de la aquí  accionante, pese a que se tuvo en cuenta el enfoque de género,  el cual, no supone acceder obligatoriamente a las peticiones, ni  desfigurar la realidad procesal en favor de quien ha sido víctima  de violencia (sentencia STC-15780-2021 de 24 de noviembre de 2021,  M.P. doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO), ya que no hay duda de que  el demandante es titular de los bienes que se relacionaron por la  demandada, porque los certificados de tradición y libertad  aportados dan cuenta de que fueron adquiridos por el consorte de la  accionante, antes de que contrajera matrimonio, lo que pasa es que no  hay prueba de que ellos hubiesen tenido mejoras hechas en vigencia de  la sociedad conyugal.  

En  efecto, la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al  plenario, permiten colegir que, efectivamente, la Magistratura  acusada desde el 20 de enero ofició reiterativamente a la  entidades pertinentes con el fin de obtener «los  avalúos catastrales correspondientes a esos bienes raíces,  para los años comprendidos entre 2007 a 2015»  y, requirió a ambas partes para que discriminaran «respecto  de cada uno de los bienes propios del demandado, relacionados en las  hojas números 1 y 2 del cuaderno 5 del expediente, denominado  “inventarios y avalúos adicionales”, las mejoras  que influyeron en el aumento del valor de dichos predios en los años  comprendidos de 2007 a 2015, es decir, las efectuadas en vigencia de  la sociedad conyugal».  

Ahora,  si bien nuevamente confirmó el proveído  de 27 de agosto de 2020 expedido por el Juzgado Catorce de Familia de  esta capital, lo que, a juicio de Johana Álvarez Botero  conlleva el desobedecimiento del mandato tutelar, también lo  es que, la concesión de la protección estaba dirigida a  que el Tribunal mencionado realizara «una  adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial,  teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares,  económico-sociales y procesales que rodean el caso»,  esto  es, que pusiera a las partes en igualdad de condiciones, puesto que  la accionante desde un inicio puso «en  conocimiento del juez de la liquidación su situación  respecto del demandante y le solicitó oficiar para obtener las  pruebas que, en su criterio, permiten esclarecer sí hubo o no  valorización de los bienes»  y dicha petitoria no había sido atendida.  

En  otras palabras, el auxilio prodigado de ninguna manera estaba  encaminado a que la autoridad confutada accediera llanamente a las  pretensiones de la promotora, sino, se itera, a que estudiara  cuidadosamente las «condiciones  especiales»  que rodean el caso y, por consiguiente, se pronunciara otra vez en  tal sentido.  

«juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio»  (STC15849-2021).  

3.-  Así las cosas, al observarse que el Tribunal reprochado  atendió el  «fallo de tutela»  de 15 de diciembre de 2021, se descarta la configuración del  «desacato»  alegado por la postulante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por  esta Corporación el 15  de diciembre de 2021 (STC17157) ha  sido acatada.  

SEGUNDO:  ORDÉNESE  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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