STC9629 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9629-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9629-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00554-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de marzo de 20221,  en la acción de tutela formulada por Ignacio Antonio Maldonado  Montoya contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al  cual fue vinculado el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de la penal con radicado  2016-00542.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  propiedad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, relató que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  en sentencia de 27 de mayo de 2020 declaró la extinción  de dominio del inmueble de su propiedad identificado con el folio de  matrícula nº 01N-245948 donde funcionaba el  establecimiento de comercio denominado «Residencias  Siboney»,  determinación que confirmó la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de  2022.  

Indicó  que además incurrió en defecto fáctico, porque  omitió valorar las pruebas documentales aportadas por su  apoderado judicial que acreditaban la inexistencia de sanciones  administrativas o de eventos ilícitos ocurridos en el inmueble  de su propiedad, y los medios en que apoyó la declaración  de extinción de dominio, no permitían establecer prueba  cierta sobre el real acaecimiento de siquiera un hecho que confirmara  la existencia de la causal objetiva invocada.  

Explicó  que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta los  argumentos y medios de prueba presentados en los alegatos de  conclusión, desconociendo lo estipulado en el numeral 4º  del artículo 49 de la Ley 1708 de 2014.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto,  declarar que la Sala accionada con su decisión lesionó  el derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse sobre  los yerros denunciados en el recurso de apelación contra la  sentencia del Juzgado de primera instancia, y, ordenarle que  profiriera un pronunciamiento de fondo.  

Como  resultado de lo anterior, declarar  improcedente  la extinción del derecho de dominio ordenada sobre el inmueble  de su propiedad.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá indicó que contrario a lo afirmado  por Ignacio  Antonio Maldonado Montoya, a partir de la valoración  individual y en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se  hallaron configuradas y demostradas las causales 5 y 6 de la Ley 1708  de 2014, además que se atendieron cada una de las  inconformidades planteadas por el recurrente.  

Señaló  que resultaba desatinado afirmar que existe una ausencia de  motivación en la decisión cuestionada, puesto que  conforme lo disponen las normas que regulan el trámite  extintivo se efectuó una valoración pormenorizada de  las pruebas y, se expresaron los fundamentos fácticos y  jurídicos a partir de los cuales se concluyó que en el  asunto procedía extinguir los bienes.  

Indicó  que lo pretendiendo por el reclamante es retrotraer la actuación  a través de la acción de tutela solo por el hecho de  que la decisión fue contraria a sus intereses y revivir el  debate que, en su momento, se tramitó con el reconocimiento de  plenas garantías y de conformidad con las previsiones legales  aplicables al caso, con observancia de los procedimientos  establecidos para el trámite de extinción y  garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el  proceso.  

2. El  Fiscal 16 Delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio solicitó declarar la improcedencia del amparo,  argumentando que las decisiones proferidas en desarrollo del proceso,  acreditaron el aporte de suficientes elementos probatorios que  derivaron en la declaración de procedencia de la acción  y declaración de extinción de dominio del inmueble  «Residencias  Siboney».  

3. El  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que en el  marco de sus competencias, no le corresponde a esa entidad definir la  situación jurídica de los bienes afectados en los  trámites de extinción de dominio, toda vez que, en el  caso concreto, por mandato legal, le compete a los jueces penales del  circuito especializados y a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse al respecto y  proferir las sentencias mediante las cuales declaran o niegan la  extinción de los activos cuestionados en un trámite  extintivo.  

4. La  Sociedad de Activos Especiales –SAE, manifestó que la  acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo  en cuenta que la misma no se encuentra instituida para suplir las  instancias judiciales determinadas por el legislador para dar  solución a los problemas jurídicos planteados ante los  jueces ordinarios, máxime cuando la sentencia que transfirió  el derecho real de dominio del inmueble a favor de la Nación  fue proferida dentro de la legalidad. Por otra parte, añadió  que en el caso concreto el accionante no acreditó el daño  o perjuicio irremediable causado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al  considerar que el accionante no demostró la configuración  de un defecto especifico que estructurara una vía de hecho,  que llevara a la intervención del juez constitucional.  

Manifestó  que, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, no era  posible acceder a la protección solicitada, habida cuenta que  la decisión no revelaba un proceder ilegítimo, además,  que lo resuelto por esa Corporación obedeció a una  labor de interpretativa y apreciación probatoria en la que,  por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, además  que, la acción de tutela no es una instancia adicional a las  del proceso ordinario para continuar una discusión que  concluyó en los cauces correspondientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien solicitó la revisión  de los argumentos planteados, porque «de  la lectura tanto de la sentencia de segunda instancia de la vía  ordinaria como de la sentencia de tutela de primera instancia, lo  único que se advierte es que se ha hecho un corta y pega de  los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia  del proceso ordinario y ninguna valoración de fondo y  jurídicamente fundada de los yerros planteados frente al  Tribunal Superior de Bogotá y en la acción de tutela  ahora recurrida. EXIJO QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LAS RAZONES PROCESALES  Y PROBATORIAS PLANTEADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA Y NO UNA  REPRODUCCIÓN DE LOS PÁRRAFOS DE LAS SENTENCIAS DE  PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO».  (Mayúsculas  del texto original).  

Indicó  que lo cuestionado en sede de tutela radica en que el Tribunal  accionado no reparó en absoluto, en su valoración,  sobre el yerro por parte del juez de primera instancia denunciado en  el recurso de apelación, esto es, haberle dado la calidad de  prueba a una entrevista de dudosa realidad y a una vigilancia de  cosas que no corroboró, máxime cuando el mismo juez  afirmó en la sentencia «que  ni uno ni otro acto de investigación tienen la calidad de  prueba».  

En  ese sentido, manifestó que ni la Sala accionada ni el juez  constitucional, atendieron al argumento referente a que la  declaración de extinción del inmueble se basó en  «meros  actos de indagación»  que  no alcanzan la calidad de prueba bajo la Ley 1708 de 2014, no solo  porque formalmente no son medios de prueba, sino además porque  de ellos no puede inferirse la causal objetiva que exige la ley de  extinción de dominio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021  y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Ignacio Antonio  Maldonado Montoya, cuestiona a través de este mecanismo  excepcional, la decisión proferida por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de  febrero de 2022, mediante la cual, resolvió confirmar la  sentencia de primera instancia que declaró la procedencia de  la acción de extinción del derecho de dominio, entre  otros, del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº  01N.245948 de su propiedad.  

Su  censura radica, según expone en la impugnación, en que  el Tribunal Superior no atendió, en su valoración, los  yerros atribuidos al juez de primera instancia, consistentes en  haberle dado la calidad de prueba a una entrevista de dudosa realidad  y a una «vigilancia  de cosas que no corroboró».  

Igualmente  aduce que ni la Sala accionada ni el juez constitucional de primera  instancia, repararon en el argumento referente a que la declaración  de extinción del inmueble se basó en «meros  actos de indagación»  que  no alcanzan la calidad de prueba bajo la Ley 1708 de 2014, no solo  porque formalmente no son medios de prueba, sino además porque  de ellos no puede inferirse la causal objetiva que exige la ley de  extinción de dominio.  

3.  Puestas, así las cosas, y revisados los argumentos expuestos  por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio en la  sentencia de 3 de febrero de 2022, no  se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que esa Corporación fundamentó  su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales aplicables al caso concreto y en el análisis  detallado de las pruebas obrantes en el expediente, que le  permitieron determinar que, en efecto, los inmuebles de propiedad de  Ignacio  Antonio Maldonado Montoya  se destinaron a conductas contrarias al orden jurídico,  descartando lo afirmado por aquél, referente a que no se  demostró la destinación ilícita de los bienes  afectados.  

Entre  las pruebas analizadas por la Sala accionada, se encuentran la  declaración rendida por LMM el 10 de septiembre de 2012 en la  investigación penal con radicado 2012-45972, la cual calificó  como veraz y, las labores de vigilancia y seguimiento presentadas en  el informe de investigador de campo FPJ-11 del 11 de noviembre de  2013.  

Al  respecto indicó que los informes eran conexos con los datos  procedentes de la Personería Municipal de Medellín  donde, «se  da a conocer un estudio de aproximación y caracterización  de la niñez explotada sexualmente, que a partir de entrevistas  practicadas a transeúntes de la comuna 10 de la ciudad de  Medellín, arrojó como conclusión que uno de los  hoteles donde tiene lugar la actividad reprochada en el Siboney».  

A  partir del examen de los medios probatorios, concluyó que no  surgía duda que el establecimiento «Residencias  Siboney»  alquilaba habitaciones con el objeto de ejercer la prostitución  infantil, lo que permitía determinar que, en el caso concreto,  se encontraban estructuradas objetivamente las causales 5 y 6 del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por tanto, resolvió  confirmar la sentencia de primera instancia.  

4.  Ahora bien, en punto a los reparos elevados por el actor quien  requirió un pronunciamiento sobre las razones procesales y  probatorias planteadas en la acción de tutela y no «una  reproducción de los párrafos de las sentencias de  primera y segunda instancia del proceso ordinario»,  señala  la Sala que sus cuestionamientos no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia reprochada, pues en estrictez, ante la expectativa del  accionante que en esta sede se efectúe la valoración de  las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine  si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala  ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC7918-2022).  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ignacio  Antonio Maldonado Montoya a través del presente medio residual  y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 14 de julio de 2022.      

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