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STC9629-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9629-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00554-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de marzo de 20221, en la acción de tutela formulada por Ignacio Antonio Maldonado Montoya contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de la penal con radicado 2016-00542.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia de 27 de mayo de 2020 declaró la extinción de dominio del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula nº 01N-245948 donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado «Residencias Siboney», determinación que confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2022.
Indicó que además incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar las pruebas documentales aportadas por su apoderado judicial que acreditaban la inexistencia de sanciones administrativas o de eventos ilícitos ocurridos en el inmueble de su propiedad, y los medios en que apoyó la declaración de extinción de dominio, no permitían establecer prueba cierta sobre el real acaecimiento de siquiera un hecho que confirmara la existencia de la causal objetiva invocada.
Explicó que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta los argumentos y medios de prueba presentados en los alegatos de conclusión, desconociendo lo estipulado en el numeral 4º del artículo 49 de la Ley 1708 de 2014.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, declarar que la Sala accionada con su decisión lesionó el derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse sobre los yerros denunciados en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primera instancia, y, ordenarle que profiriera un pronunciamiento de fondo.
Como resultado de lo anterior, declarar improcedente la extinción del derecho de dominio ordenada sobre el inmueble de su propiedad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que contrario a lo afirmado por Ignacio Antonio Maldonado Montoya, a partir de la valoración individual y en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se hallaron configuradas y demostradas las causales 5 y 6 de la Ley 1708 de 2014, además que se atendieron cada una de las inconformidades planteadas por el recurrente.
Señaló que resultaba desatinado afirmar que existe una ausencia de motivación en la decisión cuestionada, puesto que conforme lo disponen las normas que regulan el trámite extintivo se efectuó una valoración pormenorizada de las pruebas y, se expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se concluyó que en el asunto procedía extinguir los bienes.
Indicó que lo pretendiendo por el reclamante es retrotraer la actuación a través de la acción de tutela solo por el hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses y revivir el debate que, en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías y de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite de extinción y garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el proceso.
2. El Fiscal 16 Delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que las decisiones proferidas en desarrollo del proceso, acreditaron el aporte de suficientes elementos probatorios que derivaron en la declaración de procedencia de la acción y declaración de extinción de dominio del inmueble «Residencias Siboney».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que en el marco de sus competencias, no le corresponde a esa entidad definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, toda vez que, en el caso concreto, por mandato legal, le compete a los jueces penales del circuito especializados y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse al respecto y proferir las sentencias mediante las cuales declaran o niegan la extinción de los activos cuestionados en un trámite extintivo.
4. La Sociedad de Activos Especiales –SAE, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la misma no se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante los jueces ordinarios, máxime cuando la sentencia que transfirió el derecho real de dominio del inmueble a favor de la Nación fue proferida dentro de la legalidad. Por otra parte, añadió que en el caso concreto el accionante no acreditó el daño o perjuicio irremediable causado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al considerar que el accionante no demostró la configuración de un defecto especifico que estructurara una vía de hecho, que llevara a la intervención del juez constitucional.
Manifestó que, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, no era posible acceder a la protección solicitada, habida cuenta que la decisión no revelaba un proceder ilegítimo, además, que lo resuelto por esa Corporación obedeció a una labor de interpretativa y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, además que, la acción de tutela no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que concluyó en los cauces correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien solicitó la revisión de los argumentos planteados, porque «de la lectura tanto de la sentencia de segunda instancia de la vía ordinaria como de la sentencia de tutela de primera instancia, lo único que se advierte es que se ha hecho un corta y pega de los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y ninguna valoración de fondo y jurídicamente fundada de los yerros planteados frente al Tribunal Superior de Bogotá y en la acción de tutela ahora recurrida. EXIJO QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LAS RAZONES PROCESALES Y PROBATORIAS PLANTEADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA Y NO UNA REPRODUCCIÓN DE LOS PÁRRAFOS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO». (Mayúsculas del texto original).
Indicó que lo cuestionado en sede de tutela radica en que el Tribunal accionado no reparó en absoluto, en su valoración, sobre el yerro por parte del juez de primera instancia denunciado en el recurso de apelación, esto es, haberle dado la calidad de prueba a una entrevista de dudosa realidad y a una vigilancia de cosas que no corroboró, máxime cuando el mismo juez afirmó en la sentencia «que ni uno ni otro acto de investigación tienen la calidad de prueba».
En ese sentido, manifestó que ni la Sala accionada ni el juez constitucional, atendieron al argumento referente a que la declaración de extinción del inmueble se basó en «meros actos de indagación» que no alcanzan la calidad de prueba bajo la Ley 1708 de 2014, no solo porque formalmente no son medios de prueba, sino además porque de ellos no puede inferirse la causal objetiva que exige la ley de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Ignacio Antonio Maldonado Montoya, cuestiona a través de este mecanismo excepcional, la decisión proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2022, mediante la cual, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros, del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 01N.245948 de su propiedad.
Su censura radica, según expone en la impugnación, en que el Tribunal Superior no atendió, en su valoración, los yerros atribuidos al juez de primera instancia, consistentes en haberle dado la calidad de prueba a una entrevista de dudosa realidad y a una «vigilancia de cosas que no corroboró».
Igualmente aduce que ni la Sala accionada ni el juez constitucional de primera instancia, repararon en el argumento referente a que la declaración de extinción del inmueble se basó en «meros actos de indagación» que no alcanzan la calidad de prueba bajo la Ley 1708 de 2014, no solo porque formalmente no son medios de prueba, sino además porque de ellos no puede inferirse la causal objetiva que exige la ley de extinción de dominio.
3. Puestas, así las cosas, y revisados los argumentos expuestos por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio en la sentencia de 3 de febrero de 2022, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Lo anterior teniendo en cuenta que esa Corporación fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y en el análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron determinar que, en efecto, los inmuebles de propiedad de Ignacio Antonio Maldonado Montoya se destinaron a conductas contrarias al orden jurídico, descartando lo afirmado por aquél, referente a que no se demostró la destinación ilícita de los bienes afectados.
Entre las pruebas analizadas por la Sala accionada, se encuentran la declaración rendida por LMM el 10 de septiembre de 2012 en la investigación penal con radicado 2012-45972, la cual calificó como veraz y, las labores de vigilancia y seguimiento presentadas en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 11 de noviembre de 2013.
Al respecto indicó que los informes eran conexos con los datos procedentes de la Personería Municipal de Medellín donde, «se da a conocer un estudio de aproximación y caracterización de la niñez explotada sexualmente, que a partir de entrevistas practicadas a transeúntes de la comuna 10 de la ciudad de Medellín, arrojó como conclusión que uno de los hoteles donde tiene lugar la actividad reprochada en el Siboney».
A partir del examen de los medios probatorios, concluyó que no surgía duda que el establecimiento «Residencias Siboney» alquilaba habitaciones con el objeto de ejercer la prostitución infantil, lo que permitía determinar que, en el caso concreto, se encontraban estructuradas objetivamente las causales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por tanto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
4. Ahora bien, en punto a los reparos elevados por el actor quien requirió un pronunciamiento sobre las razones procesales y probatorias planteadas en la acción de tutela y no «una reproducción de los párrafos de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario», señala la Sala que sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia reprochada, pues en estrictez, ante la expectativa del accionante que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC7918-2022).
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ignacio Antonio Maldonado Montoya a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 14 de julio de 2022.