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STC9630-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9630-2022
Radicación n°. 76001-22-10-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida por Néstor Javier Díaz Rúa, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al no dar respuesta a la solicitud por él impetrada.
2. Narró que el 16 de febrero de 2022 presentó solicitud ante el juzgado accionado, pretendiendo saber «…si es cierto que la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA. COMISARIA DE FAMILIA CUARTA. GUABAL: ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, envió a su despacho el traslado de unos documentos de estudiar la custodia de mi hija: ISABELLA DIAZ RENGIFO1. Enviada para estudio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR». Sin embargo, adujo que no ha obtenido respuesta alguna.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al accionado resolver su solicitud.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali2, luego de relatar sus actuaciones, señaló que «Al recibir la notificación de la tutela en contra de este despacho judicial se procedió a revisar los memoriales allegados al canal digital del Juzgado observándose con la fecha de remisión que el mismo llegó, pero en el trámite que se da a los memoriales no se observó el mismo, motivo por el cual no se le dio la respuesta a la información solicitada en su momento al señor DIAZ RUA, es por ello que se procedió a contestarle inmediatamente, al correo electrónico informado javier.0615.njdr@gmail.com».
Además indicó que «EL 18 de enero de 2022 correspondió por reparto conocer de la Homologación o no, de la Resolución No 4161.050.9.7.789 de calenda 21 de diciembre de 2021 del Restablecimiento de Derechos de la menor de edad ISABELLA DIAZ RENGIFO, proferido por Comisaria Cuarta de Familia del Guabal, “por medio de la cual se declaró la vulneración de Derechos de Isabella Díaz Rengifo y se dictaron en su favor unas medidas de restablecimiento”, tramite al cual se le asigno la radicación 2022-00012-00, y esta judicatura mediante auto No 408 de febrero 25 de 2022, avoca conocimiento».
Seguidamente señaló que «Por sentencia No 025 de marzo 10 del corriente año este despacho judicial una vez revisadas y analizadas las actuaciones del restablecimiento derechos en procura y bienestar físico, psicológico y emocional de la menor de edad ISABELLA DIAZ RENGIFO se decide HOMOLOGAR la Resolución No 416.050.9.789. del 21 de diciembre de 2021 proferida por la Comisaria Cuarta de Familia del Guabal de esta ciudad»
Refirió, que en su despacho «no cursa, ni ha cursado demanda o proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL en favor de la niña ISABELLA DIAZ RENGIFO, únicamente se ha tenido conocimiento en Segunda Instancia de la Homologación antes mencionada, la cual es de entero conocimiento del accionante DIAZ RÚA»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto, al encontrar que «…la petición elevada por el accionante ha sido resuelta de manera completa y satisfactoria por parte del accionado, puesto que la solicitud de información sobre la remisión de la Comisaria Cuarta de Familia del Guabal al Juzgado, de documentos para el estudio de la custodia de su hija menor de edad, ha sido debidamente contestada y remitida al correo electrónico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el actor pretende que se ordene a la autoridad accionada responder la petición elevada el 16 de febrero de 2022, pues aduce una demora injustificada en dicha tramitación.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula Judicial enjuiciada, el 31 de mayo del presente año, remitió al correo electrónico javier.0615.njdr@gmail.com», la respuesta requerida, en la cual se le informó lo siguiente:
«en este despacho judicial no cursa ni ha cursado demanda ni proceso de Custodia y Cuidado Personal a favor de la menor de edad ISABELLA DIAZ RENGIFO, lo que correspondió por reparto en este Juzgado fue conocer la Resolución No. 4161 050 9.7.789 de calenda 21 de diciembre de 2021, proferida por la Comisaría Cuarta de Familia del Guabal “por medio de la cual se declaró la vulneración de Derechos de Isabella Diaz Rengifo y se dictaron en su favor unas medidas de restablecimiento”, tramite al cual se le asignó radicación 2022-00012-00, y esta judicatura mediante auto No.408 de febrero 25 de 2022, avoca conocimiento de las actuaciones y ordena notificar la providencia al señor Procurador Octavo Judicial II Infancia Adolescencia y Familia y a la Defensora de Familia Adscrita al despacho por el termino de tres días. Profiriendo la sentencia No. 025 de marzo 10 del corriente año este despacho judicial una vez revisadas y analizadas las actuaciones del restablecimiento derechos en procura y bienestar físico, psicológico y emocional de la menor de edad ISABELLA DIAZ RENGIFO, se decide HOMOLOGAR la Resolución No. 416.050.9.789 del 21 de diciembre de 2021 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia del Guabal de esta ciudad, notificar al señor agente del ministerio público y defensora de familia, y finalmente se advierte a la referida Comisaría que en proceso de seguimiento por parte del equipo interdisciplinario se realice visita domiciliaria al hogar que habita la niña en compañía del padre y la abuela ROXANA en Jamundí, para afianzar la manifestación realizada por Isabella en la entrevista, verificar núcleo familiar dado el conflicto suscitado y que no han podido manejar los progenitores, para llevar una sana y buena relación de padres en pro del bienestar físico, psicológico y emocional de su hija, máxime cuando la niña tiene buenas calificaciones escolares para que la mala relación de conflicto de los padres no vaya a afectarla en el campo estudiantil. Se adjunta el fallo en mención Sentencia No. 025 de marzo de 2021».
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Por lo considerado, se confirmará fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-7. Anexo 06Contestacionjuzgado07familiabogota.pdf.