STC9547 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9547-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9547-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01106-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ligia María López de Toro  instauró  en contra de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «seguridad  social integral»  y  «mínimo  vital»,  para  que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 1º  de septiembre de 2020 (SL4090), puesto que «carece  de fundamento legal y por consiguiente no aplica al caso particular y  concreto».  

En compendio,  adujo que el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia  favorable a sus pretensiones, en la demanda que incoó contra  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el  propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite  de José Orlando Toro, en virtud del régimen de  transición y según el artículo 25 del Acuerdo  049 de 1990 (rad. 2017-00267); determinación que el superior  convalidó y modificó en lo relacionado con la  indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios  (18 dic. 2017).  

Sostuvo  que Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación  y la Magistratura acusada quebró la decisión del ad  quem;  en consecuencia, absolvió a aquella de la prestación  reclamada (1º sep. 2020).  

Disintió  del último veredicto, porque dicha Colegiatura aplicó  de forma “plana  y rotulante (sic) la norma para definir el recurso (…)  apartándose de manera extraña e injustificable de (…)  los principios y beneficios (…) en materia laboral y sobre  todo pensional”, es  decir, “enerva  una inusitada desproporción que linda con la falta de  protección que afecta las garantías mínimas de  una persona por su edad, salud y condición económica  precaria, en la medida que amerita una verdadera, efectiva y eficaz  protección del Estado” y  desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU  230/2015 y SU05/2018 habida cuenta que el “asegurado  (…) al fallecer era beneficiario del Régimen General de  Seguridad Social Integral, en total dejó acreditadas 677.14  semanas cotizadas, de las cuales, 462 están contabilizadas al  1º de abril de 1994, superando con creces las 300 semanas que se  requieren”.  

2.-  Colpensiones se opuso a la guarda, por cuanto “no  cumple con las causales de procedibilidad (…), no puede  constituirse como una tercera instancia (…) y no se probó  la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de  un perjuicio irremediable”.  

El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali narró  sucintamente las etapas surtidas en el litigio objetado y afirmó  que se “encuentra  archivado desde el 25 de marzo de 2021, sin que se observe (…)  violación a derecho fundamental alguno, toda vez que las  providencias han sido congruentes, públicas y expeditas”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el  resguardo, tras apreciar que «no  se verifica la existencia de algún defecto (…), toda  vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la gestora con los argumentos  expuestos en el escrito primigenio, e insistió en que sí  «cumple  con los presupuestos legales y constitucionales, incluida la regla de  progresividad para acceder a la pensión de sobrevivientes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, advierte  la Corte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó  un (1) año y ocho (8) meses después de haberse emitido  el proveído confutado (SL4090;  1º sep. 2020),  también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido  la jurisprudencia para la viabilidad del socorro se tiene por  superado, como quiera que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  tiene como actual.  

Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible»  (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC6514-2021).  

2.-  Precisado lo anterior, ab  initio  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo combatido, en la medida que la directriz  expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 4,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente resaltó que  en el sub  júdice  no eran puntos de discusión que: (i)  José Orlando Toro murió el 22 de agosto de 2007; (ii)  Se  encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii)  No efectuó cotización dentro de los tres últimos  años anteriores a su deceso; y, (iv)  Ligia  María López de Toro contrajo  matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1973, conviviendo  durante más de 30 años.  

Bajo  ese derrotero y con apoyo en el problema jurídico que fijó  en determinar «si  erró el Tribunal al resolver que Colpensiones debía  reconocer la pensión de sobrevivientes con  sujeción a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en  desarrollo del principio de la condición más  beneficiosa»,  asentó  que, contrario a lo aludido por dicha autoridad, en el contexto  analizado gobernaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que  modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que era la  normatividad vigente al momento de fallecer el asegurado.  

Lo  antelado, porque «la  calidad de beneficiario del régimen de transición del  causante no resulta[ba] relevante frente al derecho pensional  solicitado, toda vez que, éste únicamente sería  aplicable a la pensión de vejez que habría podido dejar  causada en vida».  

De ahí que,  al escudriñar los requisitos contemplados en esa regla,  encontró que «no  se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser  titular del derecho»,  en tanto que «de  la Resolución n.º GNR 163276 del 1º de junio de 2016  (f.º 3 a 5), en la que se encuentran discriminados los períodos  de cotización de José Orlando Toro, se observa que el  causante sufragó un total de 592 semanas entre el 22 de marzo  de 1972 y el 29 de marzo de 2001»,  lo  que quiere decir que «no  efectuó cotización alguna dentro de los tres años  anteriores a su deceso, por lo que no dejó causado el derecho  a la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las normas  potencialmente aplicables».  

Adicionalmente,  indicó que José Orlando tampoco «generó  el derecho a la pensión de vejez»  teniendo  en cuenta que, al evaluar los 20 años anteriores al  cumplimiento de los 60, «cotizó  1977 días o 282 semanas»  que eran insuficientes de conformidad con el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 que exige 500 semanas en dicho término y,  con todo, «las  semanas sufragadas durante toda la vida laboral fueron inferiores a  1000»,  de  lo que se desprende que, en igual sentido, no sería viable  «otorgar  la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º  del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».  

En  lo que concierne con el «principio  de la condición más beneficiosa»,  enfatizó  que el juzgador de segundo grado desconoció, según el  precedente de esa Corporación (SL124-2020) que esa figura no  se estructuraba «debido  a que José Orlando Toro, (…) falleció el 22 de  agosto de 2007, y la  fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la  Ley 797 era el 29 de enero de 2006»;  aunado  a que «la  aplicación ultraactiva de las normas de seguridad social, en  virtud de este principio, únicamente se predica  de la ley  inmediatamente anterior a la actualmente vigente»  y en el sub  judice  «como  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el que vigente al  momento del deceso, la norma inmediatamente anterior, para efectos de  contemplar el principio de la condición más  beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y  no el  Acuerdo 049 de 1990».  

Ergo,  «la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa únicamente le permitía remitirse a la  redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de  1993, sin ser posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de  1990, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente».  

3.-  En  torno al «desconocimiento  del precedente»  en el que, según la peticionaria, incurrió el  iudex  plural cuestionado, lo notorio es que tal defecto no se estableció  por cuanto aquel se acogió a la actual posición de la  Sala Permanente, vertida en la SL1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019  y SL2829-2019.  

Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure una  «vía  de hecho»  como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas  STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo resuelto por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.), lo que aquí no sucede.  

4.-  De manera que, se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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