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STC9547-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9547-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01106-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ligia María López de Toro instauró en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «seguridad social integral» y «mínimo vital», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 1º de septiembre de 2020 (SL4090), puesto que «carece de fundamento legal y por consiguiente no aplica al caso particular y concreto».
En compendio, adujo que el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia favorable a sus pretensiones, en la demanda que incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de José Orlando Toro, en virtud del régimen de transición y según el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (rad. 2017-00267); determinación que el superior convalidó y modificó en lo relacionado con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios (18 dic. 2017).
Sostuvo que Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación y la Magistratura acusada quebró la decisión del ad quem; en consecuencia, absolvió a aquella de la prestación reclamada (1º sep. 2020).
Disintió del último veredicto, porque dicha Colegiatura aplicó de forma “plana y rotulante (sic) la norma para definir el recurso (…) apartándose de manera extraña e injustificable de (…) los principios y beneficios (…) en materia laboral y sobre todo pensional”, es decir, “enerva una inusitada desproporción que linda con la falta de protección que afecta las garantías mínimas de una persona por su edad, salud y condición económica precaria, en la medida que amerita una verdadera, efectiva y eficaz protección del Estado” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU 230/2015 y SU05/2018 habida cuenta que el “asegurado (…) al fallecer era beneficiario del Régimen General de Seguridad Social Integral, en total dejó acreditadas 677.14 semanas cotizadas, de las cuales, 462 están contabilizadas al 1º de abril de 1994, superando con creces las 300 semanas que se requieren”.
2.- Colpensiones se opuso a la guarda, por cuanto “no cumple con las causales de procedibilidad (…), no puede constituirse como una tercera instancia (…) y no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable”.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali narró sucintamente las etapas surtidas en el litigio objetado y afirmó que se “encuentra archivado desde el 25 de marzo de 2021, sin que se observe (…) violación a derecho fundamental alguno, toda vez que las providencias han sido congruentes, públicas y expeditas”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras apreciar que «no se verifica la existencia de algún defecto (…), toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso».
2.- Ese desenlace fue repelido por la gestora con los argumentos expuestos en el escrito primigenio, e insistió en que sí «cumple con los presupuestos legales y constitucionales, incluida la regla de progresividad para acceder a la pensión de sobrevivientes».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, advierte la Corte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó un (1) año y ocho (8) meses después de haberse emitido el proveído confutado (SL4090; 1º sep. 2020), también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la viabilidad del socorro se tiene por superado, como quiera que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (criterio reiterado en STC9672-2018, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC6514-2021).
2.- Precisado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo combatido, en la medida que la directriz expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente resaltó que en el sub júdice no eran puntos de discusión que: (i) José Orlando Toro murió el 22 de agosto de 2007; (ii) Se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii) No efectuó cotización dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso; y, (iv) Ligia María López de Toro contrajo matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1973, conviviendo durante más de 30 años.
Bajo ese derrotero y con apoyo en el problema jurídico que fijó en determinar «si erró el Tribunal al resolver que Colpensiones debía reconocer la pensión de sobrevivientes con sujeción a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa», asentó que, contrario a lo aludido por dicha autoridad, en el contexto analizado gobernaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que era la normatividad vigente al momento de fallecer el asegurado.
Lo antelado, porque «la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante no resulta[ba] relevante frente al derecho pensional solicitado, toda vez que, éste únicamente sería aplicable a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida».
De ahí que, al escudriñar los requisitos contemplados en esa regla, encontró que «no se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser titular del derecho», en tanto que «de la Resolución n.º GNR 163276 del 1º de junio de 2016 (f.º 3 a 5), en la que se encuentran discriminados los períodos de cotización de José Orlando Toro, se observa que el causante sufragó un total de 592 semanas entre el 22 de marzo de 1972 y el 29 de marzo de 2001», lo que quiere decir que «no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las normas potencialmente aplicables».
Adicionalmente, indicó que José Orlando tampoco «generó el derecho a la pensión de vejez» teniendo en cuenta que, al evaluar los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60, «cotizó 1977 días o 282 semanas» que eran insuficientes de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige 500 semanas en dicho término y, con todo, «las semanas sufragadas durante toda la vida laboral fueron inferiores a 1000», de lo que se desprende que, en igual sentido, no sería viable «otorgar la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
En lo que concierne con el «principio de la condición más beneficiosa», enfatizó que el juzgador de segundo grado desconoció, según el precedente de esa Corporación (SL124-2020) que esa figura no se estructuraba «debido a que José Orlando Toro, (…) falleció el 22 de agosto de 2007, y la fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006»; aunado a que «la aplicación ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente» y en el sub judice «como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el que vigente al momento del deceso, la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990».
Ergo, «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa únicamente le permitía remitirse a la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin ser posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente».
3.- En torno al «desconocimiento del precedente» en el que, según la peticionaria, incurrió el iudex plural cuestionado, lo notorio es que tal defecto no se estableció por cuanto aquel se acogió a la actual posición de la Sala Permanente, vertida en la SL1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019 y SL2829-2019.
Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo resuelto por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no sucede.
4.- De manera que, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS