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STC9222-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9222-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00431-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Paulina Serrano de Rodríguez, Mario Alberto y Andrea Paola Rodríguez Serrano contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal n° 2021-00512.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no tener por contestada la demanda correspondiente al pleito antes referido.
2. En síntesis, expusieron que, en relación con la demanda de unión marital de hecho incoada por Nubia Esperanza Mora Rodríguez contra los herederos del causante Mariano Rodríguez Ospina, su apoderada judicial la contestó el 30 de septiembre de 2021, allegando «sus respectivos anexos, pruebas y poder con todos los requisitos de ley, mediante mensaje de datos, al correo del juzgado».
Que, con auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá «no reconoce personería [a su abogada] porque el poder presentado no contaba con los requisitos de ley», frente a lo cual no se pronunciaron, porque al realizar la consulta del proceso «por el número 11001-3110-025-2021-00512-00 (…) apareció en estado emplazado», y cuando «se buscó con el nombre de la parte demandante», encontraron que se «registraron las actuaciones pero con el número de proceso 11001-3110-025-2021-00512-01, generándose confusión al no ser claro [ni estar unificado] el número».
Agregaron que su mandataria judicial elevó solicitud de reconocimiento de personería y que se tuviera por contestada la demanda, pero «mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, se resuelve de manera desfavorable y sin ningún fundamento».
3. Pretenden, se ordene al convocado «que tenga como contestada la demanda y decret[e] las pruebas solicitadas, teniendo en cuenta que el poder (…), fue presentado en debida forma y en tiempo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que en el proceso en cuestión, efectivamente «en providencia del 27 de octubre de 2021 se tuvo por notificados a los demandados Paulina Serrano de Rodríguez, Andrea Paola Rodríguez Serrano, Mario Alberto Rodríguez Serrano y Andres Rodríguez Mora [este último común de los presuntos compañeros permanentes], en los términos del D. 806 de 2020, se le indicó a la abogada Estefanía Rocha Estupiñán, que debía dar cumplimiento con las formalidades contenidos en el inciso 2º del art. 74 del C.G del P., (presentación personal) o allegar el mensaje de datos, mediante el cual le fue conferida personería, tal y como lo dispone el D. 806 de 2020, por lo cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda respecto de los [tres] demandados [antes mencionados]».
Que habiéndose fijado fecha para llevar a cabo «las audiencias que tratan los art. 372 y 373 del C. G del P.», el «31 de enero de 2022», la abogada en mención solicitó tener en cuenta la contestación, lo cual fue negado por el juzgado el «16 de febrero de 2022 (…) indicándole que debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 26 de enero de 2022»; que «con fecha 22/02/2022 [se] radica recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 16 de febrero» a los cuales no se les da curso aduciendo el accionado en auto del 23 de marzo de 2022, que quien los presentó no se hallaba reconocida en el juicio. Finalmente, como «a través de correo de fecha 25/03/2022» Paola Andrea y Mario Alberto otorgaron poder «con las formalidades [legales]» a favor de la abogada Rocha Estupiñán, el 27 de abril de 2022 «se reconoce personería (…) y se rechazó el recurso de queja» interpuesto «contra el auto de fecha 23 de marzo». Por lo anterior, dijo que en este caso no se avizora vulneración a los derechos invocados.
2. Nubia Esperanza Mora Rodríguez, demandante en el pleito cuestionado, por intermedio de su apoderado judicial dijo que la providencia mediante la cual se «rechaza» la contestación presentada por los acá accionantes, «fue publicada y notificada mediante estado en el micrositio del despacho judicial, situación que no fue avizorada en tiempo (…), situación que se traduce en que (…) no fuera tenida en cuenta, por no haberse subsanado dentro de los términos», y que como estos «son improrrogables (…), no existe afectaciones constitucionales y coadyuvo en total sanidad las actuaciones judiciales adelantadas [por el accionado]».
3. Sergio Andrés Rodríguez Mora, a través de su mandatario judicial, también se opuso a lo pretendido al indicar que los demandados que hoy son accionantes, fueron notificados «en debida forma y conforme al Decreto 806 de 2020», cuya contestación no fue tenida en cuenta «mediante auto de fecha 21-10-2021 (…), por no haberse subsanado en los términos [el] vicio observado [por lo que] quedó desierta la contestación de la demanda, más no su personería jurídica».
4. Candelaria María González Vizcaino, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Mariano Rodríguez Ospina, se abstuvo se pronunciarse, aduciendo que contra ella no se formuló queja alguna.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que «el actuar del funcionario no resulta defectuoso, pues la demora en el reconocimiento de la abogada que representa a dos de los accionantes, se dio porque no se había allegado el poder correspondiente con los requisitos legales, tardanza que acarreó tener por no contestada la demanda respecto de estos, pues para el momento de su radicación, (…) carecía de legitimación para representar sus intereses y para presentar recursos a su nombre»; en cuanto a la demandada Paulina Serrano, dijo que «no existe en el plenario documento alguno que acredite el otorgamiento del poder a la mencionada abogada y, por ello, no se le ha reconocido personería para actuar a su nombre, situación no le es imputable al juez demandado, ya que no es de su resorte el otorgamiento del mandato».
Acotó que la circunstancia advertida por los querellantes sobre el registro en el «sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (…), no puede conducir a una desorientación relevante, pues, en efecto, dentro de la litis sí se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados (…), y ante la unificación de los sistemas de consulta de los procesos, todas las actuaciones se registraron bajo el consecutivo número 110013110025-202100512-01, el cual no les es desconocido a las partes involucradas, pues con ese número de radicación han presentado sus solicitudes y las mismas se han reportado en el sistema».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al haber declarado que no se presentó oportuna y adecuadamente la contestación de la demanda realizada dentro del pleito radicado con el n° 2021-00512.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar los aludidos presupuestos genéricos, como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Al circunscribirse el reproche constitucional a no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda presentada por los hoy accionantes a través de abogada, el impedimento de procedibilidad en comento se configura porque tal actuación está comprendida en proveído del 27 de octubre de 2021, notificado por estado electrónico del día siguiente, mientras la instauración de esta querella ante el tribunal a-quo tuvo lugar el 9 de mayo de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01, entre otras).
Ahora, se hace necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que los quejosos extiendan su ataque a los autos dictados por el accionado el 26 de enero de 2022 en el que se decretaron las pruebas, o al del 16 de febrero del mismo año que ordenó «estése a lo dispuesto», u otros posteriores, pues estos se produjeron como ratificación de lo resuelto el 27 de octubre de 2021, y en esas circunstancias no se habilita el término para atacar en sede constitucional la decisión que los demandantes estiman afectó sus derechos fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este requisito se predica en la modalidad de incuria, comoquiera que los demandados, pese a haber otorgado poder especial a una abogada -quien debía conocer el mecanismo legal y reglamentario para notificar las providencias-, dejaron de realizar un adecuado seguimiento a los estados electrónicos en los que se publicaron las actuaciones procesales que hoy motivan su reclamo.
Ciertamente, los hoy querellantes no estuvieron atentos a lo decidido a partir del 27 de octubre de 2021, siendo en aquella oportunidad donde el accionado los tuvo por notificados, disponiendo que «para efectos de reconocer personería a la abogada Estefanía Rocha Estupiñán, dese cumplimiento con las formalidades contenidos en el inciso 2º del art. 74 del C. G del P., (presentación personal) o alléguese el mensaje de datos, mediante el cual le fue conferido personería, tal y como lo dispone el D. 806 de 2020», y seguidamente indicó: «téngase por no contestada la demanda respecto de los demandados Paulina Serrano de Rodríguez, Andrea Paola Rodríguez Serrano [y] Mario Alberto Rodríguez Serrano, toda vez que el apoderado que la suscribe no se le ha otorgado personería».
Entonces, por cuanto la notificación de tal decisión se surtió con observancia en el artículo 9° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo señalado en el canon 295 del Código General del Proceso, conforme puede corroborarse ingresando al micrositio de la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-025-de-familia-de-bogota/69, es claro que la inconformidad que se puso de manifiesto a través de esta tutela, debió formularse ante el juez mediante los recursos de reposición y de apelación (artículos 318 y 321-1 ibidem), pero no se hizo.
Nótese que no es atendible tener como justificación para la no interposición del mentado recurso ordinario, la supuesta «confusión» que dijo tener la apoderada judicial de los demandados, por el hecho de que no se hubiera unificado el número de radicación en el registro del sistema de gestión Siglo XXI, porque, se itera, la notificación de las providencias judiciales se surtió válidamente a través de la publicación de los estados electrónicos.
Así, como los actores desaprovecharon la oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución acá censurada, utilizando para ello las herramientas jurídicas consagradas para tales efectos, emerge la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción:
«…no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, 19 may. 2022, rad. 00029-01).
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Con las precisiones explicadas en precedencia, se imponer respaldar la desestimación del auxilio en virtud a su improcedencia, toda vez que no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las puntuales razones y con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS