Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9197-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9197-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02165-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso Gloria del Carmen Beltrán Chitiva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n°11001-31-03-033-2019-00316-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia la obligó a responder solidariamente por el fallecimiento de la víctima directa en el caso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra (21 abr. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, contó que fue demandada por las víctimas indirectas de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que participó un vehículo que se encuentra registrado como de su propiedad, pero que ya había sido enajenado para el momento de los hechos. Dijo que el juez de primera instancia atendió su defensa de falta de legitimación en la causa y la exoneró de la condena, pero el tribunal revocó ese veredicto para incluirla como solidariamente responsable de los hechos, al considerar que el contrato de compraventa del automotor fue simulado.
Criticó que la magistratura no interpretara adecuadamente la fecha de celebración y autenticación del documento, ni la época en la que fue notificada de la demanda y concedió poder a su abogado, a fin de colegir de ellas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación a indemnizar” que, a su juicio, hubiesen conllevado al fracaso de las pretensiones en su contra. Relató que la providencia fue dictada sin motivación ni congruencia, que desconoce el precedente constitucional frente al derecho del debido proceso y alegó la existencia de un error aritmético en la condena a costas.
2. El encartado remitió el expediente y el apoderado de los demandantes solicitó la declaración de improcedencia del amparo.
1. Se concederá el amparo al evidenciarse 2 yerros fácticos que hacen necesaria la intervención constitucional. El primero de ellos, pues el tribunal consideró que del interrogatorio de los demandados no podía extraer la declaración de la parte. El otro, porque el referido colegiado realizó un falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación respecto del contenido del documento en el que se consignó la compraventa del automotor, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la actora.
En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
Según Cappelletti1 «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII)2 e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.
Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.
Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado3 y existen corroboraciones periféricas4, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.
Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».
Por consiguiente, en el caso objeto de control constitucional el fallador debió apreciar libremente la exposición factual de los demandados y valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. Como no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá que remediar.
2. De otro lado, en lo que respecta a la valoración del contrato de compraventa y la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandada (aquí accionante), la cual prosperó en primera instancia, el tribunal determinó que dicho negocio, si bien tenía como fecha de celebración el 21 de enero de 2019, fue «elevado a reconocimiento» el 5 de noviembre de ese año. Discernimiento a partir del cual estableció la existencia de una simulación que fundó de los siguientes indicios:
i. El documento fue creado con posterioridad al accidente, una vez los demandados tenían pleno conocimiento del proceso y estaban siendo asesorados por sus abogados, a saber, se precisó:
Observando la documentación del cartular en discusión, que tiene fecha de suscripción del día once (11) de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019) y que proceden a autenticarlo Nueve (9) meses y Veinticinco (25) días después de suscrito el documento y Ocho (8) meses y Quince (15) días posteriores al acontecimiento de los hechos en que perdió la vida la señora LEIDIS MARÍA BELLO BRAVO; (…) lo que conlleva a indicar que cuando se hizo el documento, ya se tenía la asesoría jurídica pertinente.
ii. A diferencia de su codemandado, Gloria del Carmen Beltrán Chitiva cuenta con capacidad económica, por lo que su patrimonio podría verse seriamente afectado si es declarada solidariamente responsable.
iii. Velandia Torres tiene interés en beneficiar a Beltrán Chitiva, pues centró su defensa en la ausencia de responsabilidad de esta.
iv. Según las reglas de la experiencia, el precio y la forma de pago estipulados no son usuales en este tipo de contrato.
v. En el contrato en cuestión se pactó reserva de dominio.
vi. Velandia Torres manifestó que la señora Beltrán no participó de la celebración del contrato, pues esta «únicamente se prestó para suscribir su firma; pero, que no tuvo ésta una injerencia o influencia en la negociación en cuanto al negocio jurídico ficticiamente celebrado.», lo cual demuestra su interés para beneficiarla.
vii. La amistad del señor Velandia Torres y José Humberto Arce Jiménez, quien es el cónyuge de Beltrán Chitiva.
No obstante, del análisis de la prueba documental aludida, con la que partió toda la construcción de la decisión, se advierte que la magistratura encartada confundió la constancia de autenticación biométrica (o presentación personal del documento ante notario) con aquella que refleja la autenticación de copias y, por tanto, tergiversó su contenido. Ciertamente, a folios 84 y 85 del cuaderno principal del expediente de la causa juzgada, se encuentra «copia autenticada» del contrato de compraventa, así:
Como puede ser visto, en el negocio consignado en el documento se dijo haberse celebrado compraventa del vehículo el día 21 del mes de enero de 2019. A su vez, del folio 85 en su parte superior se extrae la siguiente leyenda:
Notaría 74 del Círculo de Bogotá, D.C. Diligencia de reconocimiento. Autenticación biométrica (…). Compareció Beltrán Chitiva Gloria del Carmen [y al lado se dijo lo mismo respecto de Velandia Torres Jeferson Andrey] (…) y declaró que el contenido del anterior documento es cierto y que la firma y huella dactilar son suyas. (…) Dado en Bogotá D.C. 2019-01-21 11:48:13. Contrato de compraventa de vehículo placas No. CNC642. (Negrillas de ahora).
También, dicho documento contiene en sus tres páginas un sello con la fecha 5 de noviembre de 2019, en el que se observa marcado lo que sigue:
Como notario cuarto encargado del círculo de Bogotá hago constar que esta copia coincide con el original que he tenido a la vista. (…).
Con ese panorama, es notorio que el contenido objetivo de la prueba no corresponde con las conclusiones a las que llegó el tribunal cuando realizó su valoración, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la demandada, pues lo que ocurrió el 5 de noviembre de ese año –según el sello aludido- fue el reconocimiento de copia auténtica del contrato y no la presentación personal de este, que se llevó a cabo el 21 de enero de 2019. A lo que se suma que, al ser esa apreciación equivocada, la base con la que se construyeron varios indicios tiene la misma suerte, de modo que es patente que estos también decaen.
3. En consecuencia, no queda alternativa distinta a conceder el amparo solicitado, para que el Tribunal vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda, tras realizar una nueva valoración de las pruebas legalmente allegadas al plenario, con observancia en lo aquí expuesto.
Por último, como la sentencia del tribunal con esta decisión deja de existir, no resulta necesario que la Corte se pronuncie sobre lo resuelto frente a la petición de corrección realizada por la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Gloria del Carmen Beltrán Chitiva.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 21 de abril de 2022 en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n°11001-31-03-033-2019-00316-01 y se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención a lo dicho en las consideraciones precedentes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.
2 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010.
3 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos.
4 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.