STC9197 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9197-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9197-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02165-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  tutela que interpuso Gloria del Carmen Beltrán Chitiva contra  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  Sala  Civil, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  de responsabilidad civil extracontractual con  radicado n°11001-31-03-033-2019-00316-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que en  segunda instancia la obligó a responder solidariamente por el  fallecimiento de la víctima directa en el caso de  responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra (21 abr.  2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, contó que fue demandada por las víctimas  indirectas de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito  en el que participó un vehículo que se encuentra  registrado como de su propiedad, pero que ya había sido  enajenado para el momento de los hechos. Dijo que el juez de primera  instancia atendió su defensa de falta de legitimación  en la causa y la exoneró de la condena, pero el tribunal  revocó ese veredicto para incluirla como solidariamente  responsable de los hechos, al considerar que el contrato de  compraventa del automotor fue simulado.  

Criticó  que la magistratura no interpretara adecuadamente la fecha de  celebración y autenticación del documento, ni la época  en la que fue notificada de la demanda y concedió poder a su  abogado, a fin de colegir de ellas la excepción de “falta  de legitimación en la causa por pasiva” e  “inexistencia  de la obligación a indemnizar” que,  a su juicio, hubiesen conllevado al fracaso de las pretensiones en su  contra. Relató que la providencia fue dictada sin motivación  ni congruencia, que desconoce el precedente constitucional frente al  derecho del debido proceso y alegó la existencia de un error  aritmético en la condena a costas.  

2.  El  encartado remitió el expediente y el apoderado de los  demandantes solicitó la declaración de improcedencia  del amparo.  

1.        Se  concederá el amparo al evidenciarse 2 yerros fácticos  que hacen necesaria la intervención constitucional. El primero  de ellos, pues el tribunal consideró que del interrogatorio de  los demandados no podía extraer la declaración de la  parte. El otro, porque el referido colegiado realizó un falso  juicio de identidad por distorsión o tergiversación  respecto del contenido del documento en el que se consignó la  compraventa del automotor, todo lo cual vulneró el derecho al  debido proceso de la actora.  

En primer lugar,  en la sentencia referida se descartó tener como prueba la  declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene  validez  porque  «la parte  no pude fabricar su propia prueba»,  lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General  del Proceso.  

Lo anterior,  porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano  está fundado en el postulado de la apreciación razonada  de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien  pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las  reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica,  extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario  a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de  prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece  la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo  tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a  efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.  

Luego, en  desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación  del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa,  el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas  genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio  orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de  cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la  convicción necesaria para construir el silogismo judicial.  

Quién mejor  que la propia parte, que es la más interesada en las resultas  del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave  para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los  conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores  condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en  la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar  lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.  

Según  Cappelletti1  «[l]a  parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto  desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí  en consideración como verdadera fuente de prueba, y  precisamente como prueba histórica (directa)».  No obstante, la tradición jurídica de occidente,  inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con  desconfianza la declaración de la parte, tanto así que  el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento  (Partida IIII, Títulos XI y XIII)2  e hizo que las codificaciones españolas posteriores  confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella  dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo  gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o  juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los  asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para  hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima  como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó  el tratamiento de la declaración de la parte como medio de  prueba.  

Ese pensamiento,  propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte  tiene interés en el proceso y siempre querrá salir  victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre  se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión  pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan  al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser  quien probablemente termine ofreciendo la mejor información  sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía  al órgano jurisdiccional del Estado.  

Aunque es difícil  negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y  que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la  mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha  hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la  intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es  motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea  ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión  puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser  reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con  cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la  experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de  valorar objetivamente su credibilidad.  

En tal caso, debe  el juez ser mucho más analítico y prescindir de  cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como  por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su  seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más  metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención  al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha  por la parte, así como a la coincidencia de su narración  con otros medios para saber si es verosímil.  

De ese modo, si  el relato resulta coherente, contextualizado3  y existen corroboraciones periféricas4,  como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo  sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado  en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que  importan para la definición de la litis.  

Queda claro,  entonces, que la versión de la parte sí tiene  relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino  también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a  sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la  declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el  Código General del Proceso, expedido en coherencia con los  postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y  Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista  implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó,  y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al  proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la  valore en comunión con las demás pruebas.  

Nótese cómo  en el artículo 165, referido a los medios de prueba,  distinguió entre declaración de parte y confesión,  lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció  que «el  juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la  citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos  relacionados con el proceso»  y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la  simple declaración de parte se valorará por el juez de  acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».  

Con ello no solo  desterró la restricción impuesta por el derecho romano  y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la  declaración de parte y primacía al derecho superlativo  que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va  a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a  interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con  el artículo 29 de la Constitución Política que  consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el  derecho de defensa y contradicción, así como la  garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que  está prevista en el artículo 8º de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda  persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales  (…) para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil»  y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en  el artículo 10 establece que «toda  persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente  y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».  

Por consiguiente,  en el caso objeto de control constitucional el fallador debió  apreciar libremente la exposición factual de los demandados y  valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a  fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba  obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor  convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. Como  no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá  que remediar.  

2. De otro lado,  en lo que respecta a la valoración del contrato de compraventa  y la excepción de falta de legitimación en la causa de  la demandada (aquí accionante), la cual prosperó en  primera instancia, el tribunal determinó que dicho negocio, si  bien tenía como fecha de celebración el 21 de enero de  2019, fue «elevado  a reconocimiento»  el 5 de noviembre de ese año. Discernimiento a partir del cual  estableció la existencia de una simulación que fundó  de los siguientes indicios:  

            

i. El          documento fue creado con posterioridad al accidente, una vez los          demandados tenían pleno conocimiento del proceso y estaban          siendo asesorados por sus abogados, a          saber, se precisó:  

Observando  la documentación del cartular en discusión, que tiene  fecha de suscripción del día once (11) de enero del año  Dos Mil Diecinueve (2019) y que proceden a autenticarlo Nueve (9)  meses y Veinticinco (25) días después de suscrito el  documento y Ocho (8) meses y Quince (15) días posteriores al  acontecimiento de los hechos en que perdió la vida la señora  LEIDIS MARÍA BELLO BRAVO; (…) lo  que conlleva a indicar que cuando se hizo el documento, ya se tenía  la asesoría jurídica pertinente.            

ii. A          diferencia de su codemandado, Gloria del Carmen Beltrán          Chitiva cuenta con capacidad económica, por lo que su          patrimonio podría verse seriamente afectado si es declarada          solidariamente responsable.  

            

iii. Velandia          Torres tiene interés en beneficiar a Beltrán Chitiva,          pues centró su defensa en la ausencia de responsabilidad de          esta.  

            

iv. Según          las reglas de la experiencia, el precio y la forma de pago          estipulados no son usuales en este tipo de contrato.  

            

v. En          el contrato en cuestión se pactó reserva de dominio.  

            

vi. Velandia          Torres manifestó que la señora Beltrán no          participó de la celebración del contrato, pues esta          «únicamente          se prestó para suscribir su firma; pero, que no tuvo ésta          una injerencia o influencia en la negociación en cuanto al          negocio jurídico ficticiamente celebrado.», lo          cual demuestra          su interés para beneficiarla.  

vii. La          amistad del señor Velandia Torres y José Humberto Arce          Jiménez, quien es el cónyuge de Beltrán          Chitiva.  

No obstante, del  análisis de la prueba documental aludida, con la que partió  toda la construcción de la decisión, se advierte que la  magistratura encartada confundió la constancia  de autenticación biométrica  (o presentación personal del documento ante notario) con  aquella que refleja la autenticación  de copias y,  por tanto, tergiversó su contenido. Ciertamente, a folios 84 y  85 del cuaderno principal del expediente de la causa juzgada, se  encuentra «copia  autenticada»  del contrato de compraventa, así:  

Como puede ser  visto, en el negocio consignado en el documento se dijo haberse  celebrado compraventa del vehículo el día 21 del mes de  enero de 2019. A su vez, del folio 85 en su parte superior se extrae  la siguiente leyenda:  

Notaría  74 del Círculo de Bogotá, D.C. Diligencia de  reconocimiento. Autenticación biométrica (…).  Compareció Beltrán Chitiva Gloria del Carmen [y  al lado se dijo lo mismo respecto de Velandia Torres Jeferson Andrey]  (…) y declaró que el contenido del anterior documento  es cierto y que la firma y huella dactilar son suyas. (…) Dado  en Bogotá D.C. 2019-01-21  11:48:13. Contrato de compraventa de vehículo placas No.  CNC642. (Negrillas  de ahora).  

También,  dicho documento contiene en sus tres páginas un sello con la  fecha 5 de noviembre de 2019, en el que se observa marcado lo que  sigue:  

Como  notario cuarto encargado del círculo de Bogotá hago  constar que esta copia coincide con el original que he tenido a la  vista. (…).  

Con ese panorama,  es notorio que el contenido objetivo de la prueba no corresponde con  las conclusiones a las que llegó el tribunal cuando realizó  su valoración, lo que vulneró el derecho al debido  proceso de la demandada, pues lo que ocurrió el 5 de noviembre  de ese año –según el sello aludido- fue el  reconocimiento de copia auténtica del contrato y no la  presentación personal de este, que se llevó a cabo el  21 de enero de 2019.  A lo que se suma que, al ser esa apreciación equivocada, la  base con la que se construyeron varios indicios tiene la misma  suerte, de modo que es patente que estos también decaen.  

3. En  consecuencia, no queda alternativa distinta a conceder el amparo  solicitado, para que el Tribunal vuelva a resolver el asunto como en  derecho corresponda, tras realizar una nueva valoración de las  pruebas legalmente allegadas al plenario, con observancia en lo aquí  expuesto.  

Por último,  como la sentencia del tribunal con esta decisión deja de  existir, no resulta necesario que la Corte se pronuncie sobre lo  resuelto frente a la petición de corrección realizada  por la promotora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Gloria  del Carmen Beltrán Chitiva.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 21  de abril de 2022 en el proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual con radicado n°11001-31-03-033-2019-00316-01 y  se ordena  a la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que,  en  el término de quince (15) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  a lo dicho en las consideraciones precedentes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la          Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata.          2002, págs. 196-197.  

2          Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons,          Barcelona, 2010.  

3          Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor          conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que          nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que          ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un          dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los          respectivos sucesos.  

4          No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por          la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en          conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos          hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí          que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración          y los demás medios respecto de elementos que son          verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá          sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.      

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