STC9156 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9156-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9156-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01462-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Encarnación Altamar de Salas le  instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00429.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso, mínimo vital y seguridad social»,  para  que se le concediera «la  pensión de vejez».  

Señaló  que el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la  mencionada entidad en el juicio que le incoó con idéntico  fin (9 feb. 2017), decisión que el superior ratificó  (23 en. 2019), al paso que la Magistratura accionada no quebró  la sentencia del ad  quem (SL1141-  2020, 26 feb.).  

Afirmó que  se encuentra en circunstancias de «vulnerabilidad  y debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección  de mis derechos fundamente, pues dicha pensión sería el  único sustento para mi grupo familiar (…)»;  que  en el año 2012 cumplió 55 años de edad, esto es,  «a la  entrada en vigencia de la ley 100/93 tenía más de 35  años de edad, por lo que soy beneficiaria del régimen  de transición, me es aplicable el artículo 12 del  acuerdo 049/1990 (…)»  y, pidió  que «(…)  se aplique el principio de la condición más  beneficiosa».  

2.- La  Sala de Casación Laboral defendió  la  legalidad de su proceder, destacando que la queja constitucional no  cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla informó que emitió  veredicto de segunda instancia en el pleito confutado y, que al  quedar en firme el mismo, remitió el infolio al Juzgado Doce  Laboral del Circuito.  

Éste  y  Colpensiones  se opusieron al resguardo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  comoquiera que «no  cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en  especial, el principio de inmediatez».  

2.-  La actora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que de  conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993,  corresponde «a  las entidades administradoras de los diferentes regímenes  adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las  obligaciones del empleador (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó después de pasados más de seis (6)  meses de haberse dictado la determinación recriminada (26 feb.  2020, notificada el 12 jun.), el requisito temporal establecido en la  jurisprudencia se tiene por superado, dado que el debate recae sobre  «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ  STC9672-2018,  STC9677-2019,  STC8386-2020 y  STC5734-2022).  

2.-  Precisado lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  precursora, que no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a  abstenerse de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a  no  «casar»  el proveído de segundo grado que convalidó la del a  quo  (SL1141, 26 feb. 2020).  

En  efecto,  la querellante propuso dos cargos con falencias técnicas  contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyos  desaciertos fueron analizados por la Colegiatura reprochada, de la  manera que pasa a exponerse.  

Inicialmente  aclaró,  

«Aun  cuando el ataque  se dirige por la vía directa por cuanto alude a una  «hermenéutica  equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es  que  incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación  propone  desacuerdos en relación con el análisis probatorio y  fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que,  para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al  recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones  laborales y a los formularios de corrección de historia  laboral, documentales que calificó como «pruebas  irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad  no procede a adelantar trámite de mora patronal».  

Esta Sala  ha adoctrinado reiteradamente que el  sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los  errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica,  razón por la cual no  es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes;  la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda  se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración,  de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su  formulación debe hacerse por separado».  

Seguidamente,  advirtió,  

«la  casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede  entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su  totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí  que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente  formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos,  entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y  el estatuto de valor que le es propio».  

Finalmente,  resaltó que el «cargo»  resulta ineficaz, en la medida que se  desvió el ataque a un «asunto»  que no constituye  la premisa cardinal de la providencia impugnada, pues «concentra  sus esfuerzos en demostrar los extremos temporales de la relación  laboral y una presunta mora en las cotizaciones, muy a pesar de que  el Tribunal reconoció la existencia y duración del  vínculo, pero se abstuvo de emitir una condena en los términos  pretendidos, ante la carencia de afiliación durante los  periodos laborados, de allí que determinara que «si  existió omisión en la afiliación por parte del  empleador en algunos periodos laborados por la demandante, las  consecuencias de la no afiliación no corren a cargo del ente  administrador de pensiones, quien tiene conocimiento de la existencia  del vínculo laboral a partir de la afiliación al  sistema»»,  por  lo que, dedujo que la inconforme  «ningún  argumento endereza a fin de derruir el real fundamento de la  sentencia, la cual dejó libre de ataque»  

Frente  al segundo «cargo»  propuesto, concluyó que, «carece  de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo  menos una disposición de orden nacional que considere  transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma  sustancial, sobre la cual pueda emprender el análisis del  caso».  

A  continuación, recordó que,  

«uno  de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o  preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya  sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr  tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos  insoslayables de la técnica y lógica del mismo,  estructurar la llamada proposición jurídica, es decir,  mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa  sustancial de alcance nacional que  se estime desconocida por el  juzgador, sea en la modalidad de infracción directa,  aplicación indebida o interpretación errónea.  Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con  mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo,  ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ  SL5003-2019 y CSJ SL5171-2019).  

Dicha  omisión  imposibilita el ejercicio que debe realizarse en sede de casación,  ya que «no  existe disposición de orden sustancial con la que pueda  confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible  vulneración».  

Para culminar  infirió que los «cargos»  no combaten  

«la  verdadera premisa del Tribunal relacionada con la omisión de  afiliación al sistema general de pensiones, pues el actor  insiste en demostrar la vigencia de una relación laboral con  Distrimateriales/Luis Norberto Zapata Puerta, lo cual jamás  estuvo en discusión para el ad quem. Por lo tanto, sus  esfuerzos resultan inanes para enervar la sentencia, toda vez que, se  reitera, su premisa esencial permanece incólume y con ello,  las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara (CSJ  SL5182-2019, CSJ SL3326-2019, CSJ SL5173-2019 y CSJ SL16794-2015)».  

3.-  Así las cosas, es claro que,  con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó la  oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para  rebatir las inconformidades que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En  unos casos con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte  predicó:  

«(…)  Además, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

(…)  Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la  Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación  Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario»  (STC5305-2020, STC7201-2021,  STC9826-2021 y STC11703-2021).  

4.-  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el  proveído refutado, relievando que para la Sala es procedente  el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo solventado por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.),  lo que aquí no ocurre.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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