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STC9156-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9156-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01462-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Encarnación Altamar de Salas le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00429.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y seguridad social», para que se le concediera «la pensión de vejez».
Señaló que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la mencionada entidad en el juicio que le incoó con idéntico fin (9 feb. 2017), decisión que el superior ratificó (23 en. 2019), al paso que la Magistratura accionada no quebró la sentencia del ad quem (SL1141- 2020, 26 feb.).
Afirmó que se encuentra en circunstancias de «vulnerabilidad y debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección de mis derechos fundamente, pues dicha pensión sería el único sustento para mi grupo familiar (…)»; que en el año 2012 cumplió 55 años de edad, esto es, «a la entrada en vigencia de la ley 100/93 tenía más de 35 años de edad, por lo que soy beneficiaria del régimen de transición, me es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049/1990 (…)» y, pidió que «(…) se aplique el principio de la condición más beneficiosa».
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, destacando que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que emitió veredicto de segunda instancia en el pleito confutado y, que al quedar en firme el mismo, remitió el infolio al Juzgado Doce Laboral del Circuito.
Éste y Colpensiones se opusieron al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que «no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez».
2.- La actora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993, corresponde «a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó después de pasados más de seis (6) meses de haberse dictado la determinación recriminada (26 feb. 2020, notificada el 12 jun.), el requisito temporal establecido en la jurisprudencia se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC9672-2018, STC9677-2019, STC8386-2020 y STC5734-2022).
2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la precursora, que no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a no «casar» el proveído de segundo grado que convalidó la del a quo (SL1141, 26 feb. 2020).
En efecto, la querellante propuso dos cargos con falencias técnicas contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyos desaciertos fueron analizados por la Colegiatura reprochada, de la manera que pasa a exponerse.
Inicialmente aclaró,
«Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que, para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado».
Seguidamente, advirtió,
«la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio».
Finalmente, resaltó que el «cargo» resulta ineficaz, en la medida que se desvió el ataque a un «asunto» que no constituye la premisa cardinal de la providencia impugnada, pues «concentra sus esfuerzos en demostrar los extremos temporales de la relación laboral y una presunta mora en las cotizaciones, muy a pesar de que el Tribunal reconoció la existencia y duración del vínculo, pero se abstuvo de emitir una condena en los términos pretendidos, ante la carencia de afiliación durante los periodos laborados, de allí que determinara que «si existió omisión en la afiliación por parte del empleador en algunos periodos laborados por la demandante, las consecuencias de la no afiliación no corren a cargo del ente administrador de pensiones, quien tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral a partir de la afiliación al sistema»», por lo que, dedujo que la inconforme «ningún argumento endereza a fin de derruir el real fundamento de la sentencia, la cual dejó libre de ataque»
Frente al segundo «cargo» propuesto, concluyó que, «carece de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial, sobre la cual pueda emprender el análisis del caso».
A continuación, recordó que,
«uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019 y CSJ SL5171-2019).
Dicha omisión imposibilita el ejercicio que debe realizarse en sede de casación, ya que «no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración».
Para culminar infirió que los «cargos» no combaten
«la verdadera premisa del Tribunal relacionada con la omisión de afiliación al sistema general de pensiones, pues el actor insiste en demostrar la vigencia de una relación laboral con Distrimateriales/Luis Norberto Zapata Puerta, lo cual jamás estuvo en discusión para el ad quem. Por lo tanto, sus esfuerzos resultan inanes para enervar la sentencia, toda vez que, se reitera, su premisa esencial permanece incólume y con ello, las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara (CSJ SL5182-2019, CSJ SL3326-2019, CSJ SL5173-2019 y CSJ SL16794-2015)».
3.- Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para rebatir las inconformidades que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En unos casos con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte predicó:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y STC11703-2021).
4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, relievando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo solventado por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no ocurre.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS