AC 3146 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3146-2022 (2022-01294-01)

        

AC3146-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01294-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Alirio Aristizábal  Buitrago, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para  que subsane las siguientes deficiencias dentro del término de  cinco (5) días, so pena de rechazo:  

1.  En acápite aparte, precisar el  nombre y domicilio de todas las personas  que fueron parte en el proceso en que se dictó la providencia  atacada para que con ellas se siga el procedimiento de revisión  (núm. 2 art. 357 C. G. P.).  

2.  En acápite aparte, designar el proceso en que se dictó  la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que  quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el  expediente (núm. 3 art. 357 C. G. P.), además precisar  el número de radicación completo y puntualizar contra  cual providencia se dirige el recurso de revisión.  

Téngase  en cuenta que de conformidad con el numeral 4 del artículo 31  del Código General del Proceso, la competencia para conocer de  los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por  los jueces civiles de circuito, civiles municipales, de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales es de las salas civiles de los tribunales  superiores.  

3.  Se deberá precisar la causal de revisión que se invoca,  en una parte del recurso se alude a «la  causal octava del artículo 355 del  Código de Procedimiento Civil»,  y  en otra se dice:  «me  permito formular ante esta Corporación, demanda de revisión  conforme a la causal 9 del artículo 355 de la ley procesal  civil vigente».   No  se olvide que el inciso segundo del artículo 624 del Código  General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley  153 de 1887, dispone: «los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos».  

4.  En acápite aparte, si es el caso, expresar los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal octava de revisión,  debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4,  art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.).  

Se  deberá tener en cuenta que cualquiera  que sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia,  atendiendo la naturaleza  del  recurso de revisión, no es dable incursionar en los terrenos  de lo sustancial, es decir, en ninguna circunstancia el propósito  de este medio impugnatorio es volver a juzgar el litigio desde otra  hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.  

Por  lo anterior, imperiosamente el yerro que se alegue como constitutivo  de nulidad de la sentencia deberá ser:  

(…)  de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye  los errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión  tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por  ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el  proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).  

4.1.  Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio  relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador  como causal de nulidad de la sentencia.  

Nótese,  el mismo recurrente refiere que este recurso se interpuso para que  «sean  revisados tanto los aspectos formales de los fallos, como los  aspectos materiales de los mismos.  Además, sean revisados sus  vicios o irregularidades que constituyen quebranto a la ley  sustancial y procesal, así mismo se corrijan los errores de  apreciación probatoria»  (Pág. 48 demanda de revisión).  

4.2.  Esclarecer por qué se alega una causal de revisión que  requiere que los hechos concretos que sirven de fundamento sean de  naturaleza estrictamente procesal,  y  sobre todo que hubiesen ocurrido en la sentencia que puso fin a la  instancia, y en el recurso se dice: «la  nulidad alegada se originó, evidentemente desde el mismo  momento en que el ad quo (sic) estudiando la demanda en la  verificación de los hechos jurídicamente relevantes  pudo evidenciar que los hechos demandados estaban prescritos al igual  que las acciones».  

4.3.  Aclarar si los hechos invocados como constitutivos de nulidad de la  sentencia fueron alegados como causal de nulidad procesal en el curso  del proceso, y precisar en qué momento procesal.  

4.4.  Frente a los hechos de naturaleza estrictamente procesal que se  invoquen como configurativos de nulidad de la sentencia, explicar por  qué a estas alturas del trámite no se encuentran  saneados, atendiendo cada  uno  de los supuestos de saneamiento contemplados en el artículo  136 del Código General del Proceso.  

4.5.  Puntualizar cuál fue la acción que ejerció la  parte actora en el asunto subyacente al recurso de revisión, y  frente  al recurrente señor  Alirio Aristizábal Buitrago. Precisar, si respecto de este  último se reclamaron los perjuicios derivados del accidente de  tránsito -responsabilidad civil extracontractual- (acción  ordinaria) por ser titular de uno de los vehículos  colisionados, o el pago de una prestación derivada de un  contrato de seguro -responsabilidad civil contractual- (acción  derivada del contrato de seguro).  

4.7.  El recurrente deberá indicar si frente a la sentencia objeto  de recurso de revisión procedía algún recurso.  Lo anterior porque el motivo octavo de revisión se configura  cuando existe nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que  no  era susceptible de recurso,  y  además porque en los hechos de la demanda, contradictoriamente  se dice que contra la decisión atacada procede  el  recurso de casación. Nótese que se dice: «el  apoderado de la parte demandada vio  que era procedente impetrar, este recurso [casación]  y procedió dentro de los cinco días al pronunciamiento  de la decisión (…), enviar (…) el escrito de  casación (…) por esta razón, y en virtud de que  ni el a quo no (sic) el a quem se han pronunciado con relación  a la petición de casación se impetra el presente  escrito contentivo de demanda de revisión».  

4.8.  Dado que dentro de los hechos de la demanda de revisión se  insiste en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena guardó silencio respecto al recurso de casación  interpuesto contra la sentencia, se deberá relatar la gestión  que la parte recurrente adelantó para que se resolviera sobre  la concesión de este medio de impugnación.  

4.9.  Explicar la razón por la que se denuncia que el mentado  Tribunal «cerró  el camino para que el  demandante  solicitara el recurso de casación».  

5.  Atendiendo que en el escrito de revisión también se  invocó como causal la consagrada en el numeral 9 del artículo  355 «de  la ley procesal civil vigente»  (cfr. último párrafo de la página 32 de la  demanda). En acápite  aparte, se deberán expresar los hechos concretos que sirven de  fundamento a la causal novena de revisión, debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y  núm. 5 art. 82 del C. G. P.).  

6.  Manifestar cuál es la sentencia anterior que resulta contraria  a la que hora es materia de revisión, y que constituye cosa  juzgada entre las partes del proceso, identificando además  respecto de ambas providencias los elementos que configuran este  fenómeno jurídico, consagrados en el artículo  303 del Código General del Proceso que prevé: «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre  el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre  ambos procesos haya identidad jurídica de partes»  (negrita  fuera de texto).  

8.  Anexar  Certificado de Existencia y Representación con fecha de  expedición no mayor a un mes al momento de su presentación  de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso  en el que se dictó la providencia objeto de recurso de  revisión (No. 2 ar. 84 C. G. P.).  

9.  Estimar con precisión la cuantía de las pretensiones en  el trámite de revisión, requisito necesario para fijar  el valor de la caución que se debe prestar para el decreto de  la medida cautelar solicitada (art. 360 en concordancia con el núm.  2 del art. 590 ibidem).  

10.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio  electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).  

11.  Se reconoce personería al abogado Carlos Mario Agudelo Zapata,  CC.70.419.152 y T. P. No. 164.672 del Consejo Superior de la  Judicatura, en calidad de apoderado de Alirio Aristizábal  Buitrago.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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