AC 3145 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3145-2022 (2022-00623-00)

        

AC3145-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00623-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Edumaris del Socorro  Solano Moscote para que subsane las siguientes deficiencias dentro  del término de cinco (5) días, so pena de rechazo:  

2.  En acápite aparte, indicar:  i) el  proceso en el que se dictó las providencias censuradas; ii)  la fecha de cada una estas, iii)  el día en que quedaron ejecutoriadas, y  iv)  el despacho judicial en que se halla el expediente (núm. 3  art. 357 C. G. P.), además precisar el número de  radicación completo de cada uno de esos trámites, y  puntualizar si el recurso de revisión recae exclusivamente en  el Laudo Arbitral, sobre la providencia que resolvió el  recurso de anulación o respecto de ambas actuaciones.  

3.  En acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de  fundamento a la causal sexta de revisión exclusivamente  respecto del Laudo Arbitral,  precisando  las  situaciones externas o ajena a los procedimientos atacados (arbitraje  y anulación), constitutivas de colusión o maniobras  fraudulentas.  

Recuérdese  que los hechos que estructuran las maniobras fraudulentas “debe[n]  corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan  controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se  dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo  la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un  reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines  propios de esta impugnación extraordinaria»1.  

3.1.  Los hechos deberán estar debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y  núm. 5 art. 82 del C. G. P.).  Para ese efecto, se debe tener  en cuenta que el  motivo  de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo  355 del Código General del Proceso, se estructura con «el  concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero  o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido  alegarse en el marco del trámite procesal de instancia»  (SC4159-2021,  7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).  

3.2.  Precisar respecto de cada uno de los hechos externos al proceso  denunciados como maniobras fraudulentas, si fueron alegados durante  el trámite arbitral e indicar puntualmente en qué  momento se procedió de esa manera.  

3.3.  Explicar con relación a cada uno de esos hechos externos al  proceso y constitutivos de maniobras fraudulentas o colusión  por qué no pudieron alegarse durante el trámite  arbitral.  

3.4.  Aclarar por qué se dice que en la demanda con la que se  promovió el trámite se solicitaron “pretensiones  incompartibles”, exponer  en qué radica esa incompatibilidad.  

Se  entiende que la resolución no fue una pretensión  incorporada al libelo genitor, el mismo recurrente dice: «en  el contenido de la demanda presentada en el Centro o Tribunal de  Arbitramento en el acápite de las pretensiones de la misma, en  ninguno de sus apartes se menciona que lo que se pretende es que se  resuelva la promesa de compraventa suscrita entre las partes el día  18 de febrero de 2009».  

3.5.  En razón de lo anterior, explicar por qué se dice que  una de las maniobras fraudulentas consistió en «solicita[r]  en el cuerpo de la demanda la resolución de contrato y se  termina fallando con el incumplimiento de un contrato».  

3.6.  Precisar por qué las irregularidades relacionadas con el poder  otorgado por la parte actora corresponden a una maniobra  fraudulenta,  y la razón por la que esa situación es de magnitud  suficiente para afectar el pronunciamiento de la sentencia atacada.  

3.7.  Indicar la razón por la que se dice que la demanda mediante la  cual se promovió el trámite arbitral se hizo con la  finalidad de «conseguir  una vez más un pronunciamiento nuevo de una autoridad  arbitral».  

3.8.  Designar el trámite arbitral anterior al que se alude en la  demanda de revisión, y en el cual se dictó sentencia,  su  fecha, además precisar el número de radicación.  

3.9.  Explicar por qué se reprocha al Tribunal de Arbitramento no  haber resuelto una pretensión que no fue relacionada en la  demanda, en particular cuando se dice que «nunca  profirió sentencia resolviendo el contrato de promesa de  compraventa solicitado en el poder que se acompañó a la  demanda».  

3.10.  Esclarecer las razones por la que se dice que el «trámite  arbitral esta viciado de nulidad por falta de representación  activa»,  y de cara a cada uno de los supuestos de saneamiento de la nulidad  consagrados en el artículo 136 del Código General del  Proceso.  

Téngase  en cuenta también que se trata de un vicio que solo puede ser  alegado por el indebidamente representado, dado que el artículo  135 del mismo Estatuto, consagra: «La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada»,  

3.11.  Precisar por qué se dice que una maniobra fraudulenta  consistió en que «no  se aporto (sic) de acuerdo a lo mencionado en el acápite de  pruebas documentales de la demanda, el documento idóneo para  solicitar lo pretendido – Resolución de contrato-»,  cuando según el recurso de revisión en el trámite  arbitral no se formuló esta pretensión.  

3.12.  Explicar cuál fue la maniobra fraudulenta de la contraparte  cuando se dice que el «señor  arbitro único»  nunca tuvo en cuenta las excepciones, sin acatar las pruebas  aportadas.  

3.13.  Indicar puntualmente en qué consistieron las maniobras  fraudulentas de las partes o de una de ellas, en las acusaciones  denominadas: i)  «10.  Inexistencia de la resolución de contrato en el fallo porque  no se dijo nada sobre el asunto y menos se falló con  restituciones mutuas (Décima maniobra engañosa); ii)  «12.  No se encuentra con claridad en el fallo a quien debe entregarse el  inmueble, y menos se identifica el mencionado inmueble ni con  matrícula inmobiliaria, catastral ni medidas ni linderos  (Doceava maniobra engañosa)»; y  iii)  «13. Falta de prueba oportuna allegada para condenar el fruto  (sic) civiles dentro del fallo (Treceava maniobra engañosa)».  

4.  En acápite aparte, si es el caso, expresar los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión  exclusivamente  respecto de la sentencia que resolvió el recurso de anulación,  precisando  la  situación externa o ajena a los procedimientos atacados  (arbitraje y anulación), constitutiva de colusión o  maniobra fraudulenta.  

Los  hechos deberán estar  debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y  núm. 5 art. 82 del C. G. P.). Para ese efecto, se debe tener  en cuenta que el  motivo  de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo  355 del Código General del Proceso, se estructura sobre  acontecimientos ajenos al litigio y cuando concurren los elementos  descritos en el numeral 3.1 de esta providencia.  

5.  Se deberá indicar el número de identificación  del demandante y el de todos los demandados si se conoce. Tratándose  de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será  el número de identificación tributaria (Núm. 2.  Art. 82 C. G. P.).  

6.  Aclarar por qué se dirigió la demanda de revisión  contra una persona jurídica extinta o inexistente, esto es  contra Construcciones Walex Ltda. Se dice: «esta  empresa o razón social jurídicamente ya no existe hoy  ni se encuentra registrada en Cámara de Comercio de la ciudad  de Barranquilla, sino que fue reformada y convertida en Walex S. A.  S.».  

Téngase  en cuenta que el artículo 53 del Código General del  Proceso, consagra que podrán ser parte de un trámite  judicial las personas jurídicas, esto es existentes. Si es el  caso, se deberá dirigir la demanda contra el actual y  existente titular de los derechos y obligaciones derivadas de la  relación jurídica subyacente que abrió paso al  Laudo Arbitral que es ahora materia de recurso de revisión.  

7.  Anexar  Certificado de Existencia y Representación con fecha de  expedición no mayor a un mes al momento de su presentación  de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso  en el que se dictó la providencia objeto de recurso de  revisión y de las que ahora tengan la calidad de parte en el  trámite de revisión (No. 2 ar. 84 C. G. P.).  

8.  Estimar con precisión la cuantía de las pretensiones en  el trámite de revisión, requisito necesario para fijar  el valor de la caución que se debe prestar para el decreto de  la medida cautelar solicitada (art. 360 en concordancia con el núm.  2 del art. 590 ibidem).  

9.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio  electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ.          Cas. Civil. Sentencia          12559-2014, citada en CSJ          SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.      

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