Asistente Jurídico Inteligente
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AC3145-2022 (2022-00623-00)
AC3145-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00623-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Edumaris del Socorro Solano Moscote para que subsane las siguientes deficiencias dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo:
2. En acápite aparte, indicar: i) el proceso en el que se dictó las providencias censuradas; ii) la fecha de cada una estas, iii) el día en que quedaron ejecutoriadas, y iv) el despacho judicial en que se halla el expediente (núm. 3 art. 357 C. G. P.), además precisar el número de radicación completo de cada uno de esos trámites, y puntualizar si el recurso de revisión recae exclusivamente en el Laudo Arbitral, sobre la providencia que resolvió el recurso de anulación o respecto de ambas actuaciones.
3. En acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión exclusivamente respecto del Laudo Arbitral, precisando las situaciones externas o ajena a los procedimientos atacados (arbitraje y anulación), constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas.
Recuérdese que los hechos que estructuran las maniobras fraudulentas “debe[n] corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria»1.
3.1. Los hechos deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.). Para ese efecto, se debe tener en cuenta que el motivo de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, se estructura con «el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia» (SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).
3.2. Precisar respecto de cada uno de los hechos externos al proceso denunciados como maniobras fraudulentas, si fueron alegados durante el trámite arbitral e indicar puntualmente en qué momento se procedió de esa manera.
3.3. Explicar con relación a cada uno de esos hechos externos al proceso y constitutivos de maniobras fraudulentas o colusión por qué no pudieron alegarse durante el trámite arbitral.
3.4. Aclarar por qué se dice que en la demanda con la que se promovió el trámite se solicitaron “pretensiones incompartibles”, exponer en qué radica esa incompatibilidad.
Se entiende que la resolución no fue una pretensión incorporada al libelo genitor, el mismo recurrente dice: «en el contenido de la demanda presentada en el Centro o Tribunal de Arbitramento en el acápite de las pretensiones de la misma, en ninguno de sus apartes se menciona que lo que se pretende es que se resuelva la promesa de compraventa suscrita entre las partes el día 18 de febrero de 2009».
3.5. En razón de lo anterior, explicar por qué se dice que una de las maniobras fraudulentas consistió en «solicita[r] en el cuerpo de la demanda la resolución de contrato y se termina fallando con el incumplimiento de un contrato».
3.6. Precisar por qué las irregularidades relacionadas con el poder otorgado por la parte actora corresponden a una maniobra fraudulenta, y la razón por la que esa situación es de magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de la sentencia atacada.
3.7. Indicar la razón por la que se dice que la demanda mediante la cual se promovió el trámite arbitral se hizo con la finalidad de «conseguir una vez más un pronunciamiento nuevo de una autoridad arbitral».
3.8. Designar el trámite arbitral anterior al que se alude en la demanda de revisión, y en el cual se dictó sentencia, su fecha, además precisar el número de radicación.
3.9. Explicar por qué se reprocha al Tribunal de Arbitramento no haber resuelto una pretensión que no fue relacionada en la demanda, en particular cuando se dice que «nunca profirió sentencia resolviendo el contrato de promesa de compraventa solicitado en el poder que se acompañó a la demanda».
3.10. Esclarecer las razones por la que se dice que el «trámite arbitral esta viciado de nulidad por falta de representación activa», y de cara a cada uno de los supuestos de saneamiento de la nulidad consagrados en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta también que se trata de un vicio que solo puede ser alegado por el indebidamente representado, dado que el artículo 135 del mismo Estatuto, consagra: «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»,
3.11. Precisar por qué se dice que una maniobra fraudulenta consistió en que «no se aporto (sic) de acuerdo a lo mencionado en el acápite de pruebas documentales de la demanda, el documento idóneo para solicitar lo pretendido – Resolución de contrato-», cuando según el recurso de revisión en el trámite arbitral no se formuló esta pretensión.
3.12. Explicar cuál fue la maniobra fraudulenta de la contraparte cuando se dice que el «señor arbitro único» nunca tuvo en cuenta las excepciones, sin acatar las pruebas aportadas.
3.13. Indicar puntualmente en qué consistieron las maniobras fraudulentas de las partes o de una de ellas, en las acusaciones denominadas: i) «10. Inexistencia de la resolución de contrato en el fallo porque no se dijo nada sobre el asunto y menos se falló con restituciones mutuas (Décima maniobra engañosa); ii) «12. No se encuentra con claridad en el fallo a quien debe entregarse el inmueble, y menos se identifica el mencionado inmueble ni con matrícula inmobiliaria, catastral ni medidas ni linderos (Doceava maniobra engañosa)»; y iii) «13. Falta de prueba oportuna allegada para condenar el fruto (sic) civiles dentro del fallo (Treceava maniobra engañosa)».
4. En acápite aparte, si es el caso, expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión exclusivamente respecto de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, precisando la situación externa o ajena a los procedimientos atacados (arbitraje y anulación), constitutiva de colusión o maniobra fraudulenta.
Los hechos deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.). Para ese efecto, se debe tener en cuenta que el motivo de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, se estructura sobre acontecimientos ajenos al litigio y cuando concurren los elementos descritos en el numeral 3.1 de esta providencia.
5. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y el de todos los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (Núm. 2. Art. 82 C. G. P.).
6. Aclarar por qué se dirigió la demanda de revisión contra una persona jurídica extinta o inexistente, esto es contra Construcciones Walex Ltda. Se dice: «esta empresa o razón social jurídicamente ya no existe hoy ni se encuentra registrada en Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, sino que fue reformada y convertida en Walex S. A. S.».
Téngase en cuenta que el artículo 53 del Código General del Proceso, consagra que podrán ser parte de un trámite judicial las personas jurídicas, esto es existentes. Si es el caso, se deberá dirigir la demanda contra el actual y existente titular de los derechos y obligaciones derivadas de la relación jurídica subyacente que abrió paso al Laudo Arbitral que es ahora materia de recurso de revisión.
7. Anexar Certificado de Existencia y Representación con fecha de expedición no mayor a un mes al momento de su presentación de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso en el que se dictó la providencia objeto de recurso de revisión y de las que ahora tengan la calidad de parte en el trámite de revisión (No. 2 ar. 84 C. G. P.).
8. Estimar con precisión la cuantía de las pretensiones en el trámite de revisión, requisito necesario para fijar el valor de la caución que se debe prestar para el decreto de la medida cautelar solicitada (art. 360 en concordancia con el núm. 2 del art. 590 ibidem).
9. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.