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STC8625-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8625-2022
Radicación Nº 68001-22-13-000-2022-00195-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Rubiel, Genry y Rodolfo Basto Cáceres le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso Divisorio n° 2009-00223-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga o Inspector de Policía Turno II de la localidad, suspender la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 5ª #16-61/65 del municipio Floridablanca, Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-59832, hasta que se resuelva el proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado no. 2021-00320, que cursa en el juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca.
Tal pedimento fue sustentado, en lo medular, en que Yolanda García Martínez promovió proceso divisorio (2009-00223) contra José Joaquín Alberto García Rico, respecto del inmueble citado, el cual, se adelantó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga y culminó con la adjudicación del objeto en subasta pública a favor de Reinalda Santamaria Galeno, quien se encuentra adelantando actuaciones para la entrega.
2.- El estrado accionado relacionó las actuaciones procesales del cual se hace referencia en la tutela, expuso que los accionantes y su apoderado no han solicitado suspensión de diligencias, que radicaron memoriales adjuntando el poder especial, copia del proveído (14 oct. 2021) que admite la demanda de pertenencia expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, solicitaron el reconocimiento de personería jurídica como el acceso al expediente digital del divisorio. Los vinculados se opusieron a la prosperidad del amparo.
3. El a quo negó la protección por subsidiariedad tras considerar que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, a través de la oposición en la diligencia de entrega.
4. Los libelistas impugnaron apoyados en similares argumentos a los planteados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Advierte la sala la necesaria convalidación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que los accionantes cuenta con otro mecanismo ordinario judicial en la diligencia de entrega como es la oposición.
Los actores cuestionan la entrega del bien inmueble ubicado en en la Carrera 5ª #16-61/65 del municipio Floridablanca, que adelanta Reinalda Santamaria Galeno, por cuanto ellos reclaman el mismo predio a través del proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad (2021-00320), en consecuencia, requieren, se suspenda la diligencia hasta tanto se profiera sentencia en la demanda declarativa de pertenencia iniciada por ellos.
De lo anterior se advierte, que Rubiel, Genry y Rodolfo Basto Cáceres, tienen a su alcance como herramienta ordinaria de protección lo contemplado en el artículo 309 del C.G. del P. esto es, la «oposición a la entrega», disposición que resulta idónea, procedente y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales aquí reclamados, luego, al momento de la diligencia y ante el funcionario que la adelante pueden ejercer su defensa y contradicción.
Esta circunstancia hace improcedente la solicitud de protección constitucional, había cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial para refutar la situación por la que se duelen los accionantes, en particular, promover oposición a la diligencia de entrega conforme lo prevé el Código General del Proceso.
Bajo este panorama, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).
De conformidad con lo precedente, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS