STC8625 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8625-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8625-2022  

Radicación  Nº 68001-22-13-000-2022-00195-01  

(Aprobado en Sala  de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio  de  dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de mayo  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Rubiel, Genry y Rodolfo  Basto Cáceres le instauraron al Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso Divisorio n° 2009-00223-00.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  accionantes solicitaron se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga o Inspector de Policía Turno II de la  localidad, suspender la diligencia de entrega del bien inmueble  ubicado en la Carrera 5ª #16-61/65 del municipio Floridablanca,  Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  no. 300-59832, hasta que se resuelva el proceso de prescripción  adquisitiva de dominio con radicado no. 2021-00320, que cursa en el  juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca.  

Tal  pedimento fue sustentado, en lo medular, en que Yolanda García  Martínez promovió proceso divisorio (2009-00223) contra  José Joaquín Alberto García Rico, respecto del  inmueble citado,  el  cual, se adelantó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de  Bucaramanga y culminó con la adjudicación del objeto en  subasta pública a favor de Reinalda Santamaria Galeno, quien  se encuentra adelantando actuaciones para la entrega.  

2.- El  estrado accionado relacionó las actuaciones procesales del  cual se hace referencia en la tutela, expuso que los accionantes y su  apoderado no han solicitado suspensión de diligencias, que  radicaron memoriales adjuntando el poder especial, copia del proveído  (14 oct. 2021) que admite la demanda de pertenencia expedido por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, solicitaron el  reconocimiento de personería jurídica como el acceso al  expediente digital del divisorio. Los vinculados se opusieron a la  prosperidad del amparo.  

3. El  a  quo  negó la protección por subsidiariedad tras considerar  que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, a  través de la oposición en la diligencia de entrega.  

4.  Los libelistas impugnaron apoyados en similares argumentos a los  planteados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Advierte la sala  la necesaria convalidación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, puesto que los accionantes cuenta con otro  mecanismo ordinario judicial en la diligencia de entrega como es la  oposición.  

Los actores  cuestionan la entrega del bien inmueble ubicado en en  la  Carrera 5ª #16-61/65 del municipio Floridablanca,  que adelanta  Reinalda Santamaria Galeno, por cuanto ellos reclaman el mismo predio  a través del proceso de  prescripción adquisitiva de dominio en el juzgado Primero  Civil Municipal de la misma localidad (2021-00320), en consecuencia,  requieren, se suspenda la diligencia hasta tanto se profiera  sentencia en la demanda declarativa de pertenencia iniciada por  ellos.  

De  lo anterior se advierte, que Rubiel,  Genry y Rodolfo Basto Cáceres, tienen a su alcance como  herramienta ordinaria de protección lo contemplado en el  artículo 309 del C.G. del P. esto es, la «oposición  a la entrega», disposición  que resulta idónea, procedente y eficaz para la garantía  de los derechos fundamentales aquí reclamados, luego, al  momento de la diligencia y ante el funcionario que la adelante pueden  ejercer su defensa y contradicción.  

Esta circunstancia  hace improcedente la solicitud de protección constitucional,  había cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial  para refutar la situación por la que se duelen los  accionantes, en particular, promover oposición a la diligencia  de entrega conforme lo prevé el Código General del  Proceso.  

Bajo  este panorama, el juez constitucional no puede arrogarse facultades  que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se  estableció «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may.  2021, rad. 00029-01, entre otras).  

De conformidad  con lo precedente, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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