STC8627 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8627-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8627-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00253-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Claudia Daniela  Rojas Gallardo contra el fallo de 31 de mayo de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en la acción de tutela  N°  68001-40-03-005-2021-00740-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se revoque la sentencia de tutela emitida en  segunda instancia, para que en su lugar se confirme la de primera,  que ordenó a la EPS Salud Total reconocerle y gestionarle el  pago de la licencia de maternidad.  

Como  soporte de su pedimento indicó que se encuentra afiliada a  Salud Total EPS en calidad de cotizante. En agosto de 2021 dio a luz  a su hija. Presentó acción de tutela porque la EPS se  negó a efectuar el pago de su licencia de maternidad. En  primera instancia se concedió el amparo y se ordenó el  pago de la prestación (10 de febrero de 2022). Salud Total  impugnó y en segunda instancia se revocó la sentencia  emitida y, se señaló que existe una controversia  relacionada con la afiliación de la actora al Sistema General  de Seguridad Social en Salud  (SGSS), la cual no puede ser dirimida  por el juez constitucional, por ese motivo, no se puede conceder la  tutela y ordenar el pago de la licencia de maternidad porque se  generaría una afectación a los recursos del sistema (28  de marzo de 2022). Según la actora, el juzgado del circuito no  analizó con un enfoque constitucional la demanda del amparo.  

2.  Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de  revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  señalaron que no han vulnerado ningún derecho  fundamental. El ADRES solicitó declarar improcedente la tutela  al usarse este mecanismo como una tercera instancia. Salud Total  pidió su desvinculación al no tener relación  jurídica con los hechos planteados.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de  tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó  que la acción de revisión es el mecanismo procedente.  

4. La  gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  ella, en el fallo de segunda instancia «la  señora Juez dejó de lado la protección de los  derechos fundamentales de la accionante y su menor hija para en su  lugar prevalecer los derechos económicos que alegó la  EPS Salud Total».  De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra  en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a  colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión 1,  circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consulta de 14 de junio de 2022 en la página de          la Corte Constitucional, bajo el radicado T8571559:          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-06-14&radi=Radicados&palabra=rojas+gallardo+claudia+daniela+&radi=radicados&todos=%25

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