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STC8627-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8627-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Claudia Daniela Rojas Gallardo contra el fallo de 31 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela N° 68001-40-03-005-2021-00740-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoque la sentencia de tutela emitida en segunda instancia, para que en su lugar se confirme la de primera, que ordenó a la EPS Salud Total reconocerle y gestionarle el pago de la licencia de maternidad.
Como soporte de su pedimento indicó que se encuentra afiliada a Salud Total EPS en calidad de cotizante. En agosto de 2021 dio a luz a su hija. Presentó acción de tutela porque la EPS se negó a efectuar el pago de su licencia de maternidad. En primera instancia se concedió el amparo y se ordenó el pago de la prestación (10 de febrero de 2022). Salud Total impugnó y en segunda instancia se revocó la sentencia emitida y, se señaló que existe una controversia relacionada con la afiliación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), la cual no puede ser dirimida por el juez constitucional, por ese motivo, no se puede conceder la tutela y ordenar el pago de la licencia de maternidad porque se generaría una afectación a los recursos del sistema (28 de marzo de 2022). Según la actora, el juzgado del circuito no analizó con un enfoque constitucional la demanda del amparo.
2. Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y señalaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental. El ADRES solicitó declarar improcedente la tutela al usarse este mecanismo como una tercera instancia. Salud Total pidió su desvinculación al no tener relación jurídica con los hechos planteados.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que la acción de revisión es el mecanismo procedente.
4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según ella, en el fallo de segunda instancia «la señora Juez dejó de lado la protección de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija para en su lugar prevalecer los derechos económicos que alegó la EPS Salud Total». De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión 1, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consulta de 14 de junio de 2022 en la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado T8571559: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-06-14&radi=Radicados&palabra=rojas+gallardo+claudia+daniela+&radi=radicados&todos=%25