STC8629 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8629-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8629-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02067-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Regina de Belén  Varona López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de la referida ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 110013103006200100962.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vivienda digna, igualdad y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 20 de agosto de 1993, la actora suscribió el pagaré  56712-2, por $12.099.636, a favor de la Corporación Colombiana  de Ahorro y Vivienda Granahorrar, equivalentes a 2.422.8249 UPAC,  para la financiación de vivienda.  

2.2.  La entidad bancaria instauró un proceso ejecutivo hipotecario  en contra suya y del señor Álvaro Antonio Azuero  Quiñónez, que correspondió al Juzgado 6 Civil  del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 25 de septiembre  de 2001, libró mandamiento de pago y, el 31 de julio de 2013,  profirió sentencia de primera instancia, en la que se  declararon infundadas las excepciones de mérito presentadas y  se dispuso continuar adelante con la ejecución, determinación  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de  marzo de 2014.  

2.3.  El Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  por auto del 8 de julio de 2020, rechazó de plano el incidente  de nulidad que propuso, decisión que fue confirmada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4.  La actora cuestiona que las autoridades judiciales accionadas, al  resolver la nulidad propuesta, adoptaron una  determinación fruto del capricho y al margen del ordenamiento  jurídico, con prevalencia del derecho procesal sobre el  sustancial y de espalda a los principios que deben regir la  administración de justicia,  «más aun (…) sin motivación desconociendo  el precedente constitucional»,  pues se omitieron las consideraciones pertinentes para establecer que  Pablo Andrés García Pedraza y Beatriz Emilia Hernández  Castillo no podían ser aceptados como cesionarios del crédito,  dado que son personas naturales, por lo que, en su criterio, las  actuaciones surtidas después de la cesión son nulas,  por falta de legitimación por activa para continuar con el  juicio ejecutivo.  

3.  Conforme a lo relatado, la tutelante reclama que se deje sin efecto  «todo  lo actuado a partir de la cesión del crédito a personas  naturales, dentro del proceso de la referencia»,  se condene a la parte actora en costas, agencias y perjuicios  causados y se ordene al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá «se  abstenga de realizar diligencia de remate».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que se atenía a los criterios jurídicos expuestos en su  determinación del 29 de noviembre de 2021, al tiempo que  precisó que, «en  otrora oportunidad, con radicados 11001-02-03-000-2021-00417-00 y  11001-02-03-000-2021-01208-00, (…) resolvió quejas  tuitivas interpuestas por la señora Regina de Belén  Varona López en las que se ventilaron supuestos similares».  

2.  Los señores Beatriz Emelina Hernández Castillo y Pablo  Andrés García Pedraza pidieron declarar  improcedente  la tutela, pues consideran que es temeraria, dado que «en  reiteradas ocasiones la accionante por conducto de su apoderado  judicial en el proceso ejecutivo ha presentado diversas solicitudes  nulidades procesales, tendientes a dejar sin efecto jurídico  alguno inclusive el mismo auto mediante el cual se libra mandamiento  de pago, aduciendo básicamente la falta de legitimación  por activa de nuestra parte, peticiones que han sido ampliamente  debatidas no solo en el proceso en mención, sino también  en las reiteradas acciones de tutela que se han presentado ante esta  honorable corporación, en donde se NEGÓ el amparo  solicitado».  Igualmente, indicaron que no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

3.  Systemgroup S.A.S. solicitó su desvinculación del  proceso, por no advertirse una conducta imputable en su contra, que  vulnere las garantías reclamadas.  

4. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá pidió negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente, en tanto «no  se [ha] quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la actora pretende que se protejan las garantías invocadas,  que considera vulneradas por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito  de esta ciudad, como consecuencia de las decisiones que rechazaron el  incidente de nulidad propuesto, proferidas el 8 de julio de 2020 y el  29 de noviembre de 2021.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con  el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda  impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la  providencia que confirmó el rechazo del incidente de nulidad  -29  de noviembre de 20211-  y la fecha de interposición de la presente tutela -22 de junio  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

2.3.  Sumado a lo anterior, se advierte que el presupuesto de la inmediatez  también se supera, en exceso, respecto de los autos del 28 de  agosto de 2012, corregidos el 19 de octubre de 2017 y el 9 de abril  de 2018, que admitieron la cesión a personas naturales, todo  lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado por estado electrónico del 30 de noviembre de          2021.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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