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STC8629-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8629-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02067-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Regina de Belén Varona López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013103006200100962.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 20 de agosto de 1993, la actora suscribió el pagaré 56712-2, por $12.099.636, a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, equivalentes a 2.422.8249 UPAC, para la financiación de vivienda.
2.2. La entidad bancaria instauró un proceso ejecutivo hipotecario en contra suya y del señor Álvaro Antonio Azuero Quiñónez, que correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 25 de septiembre de 2001, libró mandamiento de pago y, el 31 de julio de 2013, profirió sentencia de primera instancia, en la que se declararon infundadas las excepciones de mérito presentadas y se dispuso continuar adelante con la ejecución, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2014.
2.3. El Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 8 de julio de 2020, rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. La actora cuestiona que las autoridades judiciales accionadas, al resolver la nulidad propuesta, adoptaron una determinación fruto del capricho y al margen del ordenamiento jurídico, con prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial y de espalda a los principios que deben regir la administración de justicia, «más aun (…) sin motivación desconociendo el precedente constitucional», pues se omitieron las consideraciones pertinentes para establecer que Pablo Andrés García Pedraza y Beatriz Emilia Hernández Castillo no podían ser aceptados como cesionarios del crédito, dado que son personas naturales, por lo que, en su criterio, las actuaciones surtidas después de la cesión son nulas, por falta de legitimación por activa para continuar con el juicio ejecutivo.
3. Conforme a lo relatado, la tutelante reclama que se deje sin efecto «todo lo actuado a partir de la cesión del crédito a personas naturales, dentro del proceso de la referencia», se condene a la parte actora en costas, agencias y perjuicios causados y se ordene al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá «se abstenga de realizar diligencia de remate».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se atenía a los criterios jurídicos expuestos en su determinación del 29 de noviembre de 2021, al tiempo que precisó que, «en otrora oportunidad, con radicados 11001-02-03-000-2021-00417-00 y 11001-02-03-000-2021-01208-00, (…) resolvió quejas tuitivas interpuestas por la señora Regina de Belén Varona López en las que se ventilaron supuestos similares».
2. Los señores Beatriz Emelina Hernández Castillo y Pablo Andrés García Pedraza pidieron declarar improcedente la tutela, pues consideran que es temeraria, dado que «en reiteradas ocasiones la accionante por conducto de su apoderado judicial en el proceso ejecutivo ha presentado diversas solicitudes nulidades procesales, tendientes a dejar sin efecto jurídico alguno inclusive el mismo auto mediante el cual se libra mandamiento de pago, aduciendo básicamente la falta de legitimación por activa de nuestra parte, peticiones que han sido ampliamente debatidas no solo en el proceso en mención, sino también en las reiteradas acciones de tutela que se han presentado ante esta honorable corporación, en donde se NEGÓ el amparo solicitado». Igualmente, indicaron que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
3. Systemgroup S.A.S. solicitó su desvinculación del proceso, por no advertirse una conducta imputable en su contra, que vulnere las garantías reclamadas.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió negar la salvaguarda impetrada, por improcedente, en tanto «no se [ha] quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se protejan las garantías invocadas, que considera vulneradas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, como consecuencia de las decisiones que rechazaron el incidente de nulidad propuesto, proferidas el 8 de julio de 2020 y el 29 de noviembre de 2021.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia que confirmó el rechazo del incidente de nulidad -29 de noviembre de 20211- y la fecha de interposición de la presente tutela -22 de junio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
2.3. Sumado a lo anterior, se advierte que el presupuesto de la inmediatez también se supera, en exceso, respecto de los autos del 28 de agosto de 2012, corregidos el 19 de octubre de 2017 y el 9 de abril de 2018, que admitieron la cesión a personas naturales, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por estado electrónico del 30 de noviembre de 2021.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.