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STC9225-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9225-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida 2 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 202, en la acción de tutela que Rubén Dario Muñoz Pulgarín instauró contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados los señores Sandra Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve, y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el consecutivo 05001 40 03 008 2017 00522.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito inicial y la prueba obrante en el expediente remitido, se extrae que Sandra Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Rubén Darío Muñoz Pulgarín, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para que en su condición de abogado, los representara en un litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones.
Explicó que apelada esa determinación, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, la revocó el 22 de julio de 2020, para en su lugar declarar probada -de oficio- la excepción de falta de capacidad jurídica de los demandantes para comparecer al proceso.
Alegó que inconformes con tal resultado, lo demandantes interpusieron acción de tutela frente al ad quem, y en sentencia de 12 de octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la concedió, ordenó al Juzgado del Circuito accionado que, «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, dej[ara] sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio que declaró la falta de capacidad de los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron aquellos en contra del demandado, para que de manera inmediata [hiciere] uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas y luego una vez allegados dichos documentos, previo correr traslado de dicha prueba proceda dentro del término de 10 días hábiles siguientes al vencimiento del traslado, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el documento que omitió solicitar de oficio, o en su defecto en el caso que no sea posible obtener aquellos, realice una valoración conforme a los indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar», decisión que confirmó n sede de impugnación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15883 de 24 de noviembre de 2021.
Sostuvo el solicitante, que en cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2021, profirió una nueva sentencia totalmente contraria a la inicial, que va en menoscabo de sus derechos fundamentales, como quiera que se «dejó de analizar el contrato de mandato» base de la contienda declarativa, y se pasó por alto la falta de legitimación de su contraparte, circunstancias que, de manera contundente, son motivos suficientes para su invalidación.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó de manera principal, que se declare la nulidad de «todo el proceso contractual» y se ordene al Juzgado accionado, que se manifieste impedido para seguir con el trámite del litigio, y, subsidiariamente, que se invalide la sentencia de segunda instancia, bien sea para que i) «se le reviva la vigencia a la sentencia primera de segunda instancia n° 004 del 22 de julio del 2021», o para que se ordene al ad quem apartarse del asunto, ii) en atención a lo normado en el canon 121 del Código General del Proceso o, porque iii) encontrándose suspendidos los términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura, siguió adelante con el litigio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El apoderado judicial de los señores Jhon Camilo Pineda Monsalve y Sandra Milena Guinguer Pineda, luego de hacer un relato de las actuaciones acaecidas en desarrollo del pleito declarativo en mención, hizo énfasis que en el mismo se garantizó en todo momento los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, por lo que la acción propuesta resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, en consideración a lo siguiente,
«en lo concerniente a los reparos esgrimidos a raíz de la actuación del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, emerge diáfana la configuración de la institución jurídico procesal de la Cosa Juzgada pues, entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y pretendiendo que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, esta misma Sala de Decisión Civil conoció la acción de tutela con radicado 05001 22 03 000 2021 00497, presentada por los demandantes en el proceso 2017-522: allí se ordenó al juzgado del circuito que dejara sin efectos el fallo dictado el 22 de julio de 2021 por haber incurrido en vía de hecho pues ‘en cuanto el tema específico de que los jueces de la jurisdicción ordinaria ora administrativa nieguen pretensiones con base en que no se aportó el registro civil que demuestre vínculos de parentesco con una víctima directa que demuestre un interés para recurrir, la Corte Constitucional ha sido muy tajante y consistente en estimar ese hecho como un exceso de ritual procedimental manifiesto concurrente con el defecto fáctico en su versión negativa, cuestionando la labor del juez, exigiéndole que en esos casos acuda a la prueba indiciaria si la hay en el 12 proceso e incluso, lo ha obligado a decretar esa prueba de oficio, para preservar los derechos fundamentales a debido proceso, entre otros’».
De otra parte, afirmó,
«lo que sí es objeto de análisis por contener hechos nuevos, es lo actuado con posterioridad a tal fallo de tutela, actuación de la que se duele el accionante MUÑOZ PULGARÍN pero que, dicho sea de una vez, no reviste vulneración alguna a sus derechos fundamentales, como pasa a exponerse.
En consonancia con lo dispuesto a través del proveído de tutela –confirmado por la Sala Civil de la H. CSJ a través de proveído STC 15833 del 24 de noviembre de 202110-, el Juzgado 16 Civil del Circuito dejó sin efectos la providencia dictada el 22 de julio de 2021 y decretó prueba de oficio a través de auto del 26 de octubre de 2021 para que ‘la parte demandante, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue al plenario los certificados de registro civil de nacimiento de los demandantes señores Sandra Milena Guinger Pineda, Cristian Pineda Acevedo, Jhon Camilo Pineda Monsalve, y sus padres’.
A través de auto del 5 de noviembre de 2021, el juzgado accionado puso en conocimiento de las partes los certificados de registro civil de nacimiento allegados y, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, desató la apelación interpuesta contra el proveído de primer grado, en observancia de lo dispuesto por el Superior Jerárquico en sede constitucional.
En tal proveído, se indicó al demandado que no era posible acceder a la nulidad deprecada respecto de la sentencia de primer grado, en la medida que no determinó las causales específicas en que considera, se incurrió y que, en tal medida, no se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 135 CGP. Que, a su vez, la solicitud de nulidad respecto de todo el proceso desconoce, además del canon ya referido, lo dispuesto en el artículo 132 CGP según el cual las causales de nulidad deben ser alegadas en la respectiva oportunidad procesal so pena de no poder ser alegadas con posterioridad.
Una vez acreditado el presupuesto procesal legitimación en la causa –la representación ejercida en el contrato de mandato por Sigifredo Pineda padre del menor Jhon Camilo Pineda Monsalve y la aceptación tácita de dicho acuerdo por parte Sandra Milena Guinguer Pineda y Cristian Pineda Acevedo-, así como la existencia de un contrato celebrado entre las partes y los demás presupuestos axiológicos de la pretensión declarativa de responsabilidad civil, el juzgado ad quem despachó cada uno de los reparos formulados por el recurrente MUÑOZ PULGARÍN para, finalmente, confirmar el proveído de primer grado, tras considerar: ´Como lo señala el juez a-quo, está demostrado dentro del plenario, a través del conjunto probatorio, que el abogado contratado para atender la acción de reparación directa, atendió sus obligaciones contractuales de una manera imperfecta, lo cual provocó las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Medellín en descongestión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que lo hicieron; decisiones que dieron al traste con las pretensiones que tenían los señores John Camilo Pineda Monsalve y Cristian Pineda Acevedo, y eventualmente la señora Sandra Milena Guinguer Pineda. (…) Obviamente que los resultados de las sentencias origen de esta acción, no se habrían presentado de esa manera, si el señor abogado hubiese cumplido con su deber profesional de exigir a su poderdantes, aportasen los documentos idóneos y necesarios para un posible éxito en lo demandado; o como lo advierte el a-quo, hubiese tomado las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias, hasta el extremo de decidir no representarlos en el juicio administrativo; pero así no lo hizo, decidió tomar su representación en esas aventuradas circunstancias’.
Así pues, aun cuando el accionante no comparta la decisión adoptada por la autoridad judicial de segunda instancia, no se vislumbra a partir de la misma vulneración alguna a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Vale la pena recordar que, este tipo de acciones constitucionales, no constituyen una instancia adicional para quienes se encuentren inconformes con la decisión obtenida en el marco de un proceso jurisdiccional».
Y, finalmente, acerca del supuesto impedimento de esa Sala para conocer de la acción de tutela del epígrafe, consideró que
«que no se adecúan a la realidad las aseveraciones del actor en el sentido que los magistrados que componen esta Sala se encuentran impedidos para conocer el asunto, por haber conocido de manera previa otras acciones constitucionales instauradas en el marco del mismo proceso verbal 2017-522 pues, tal circunstancia, no está consagrada como causal de impedimento en los supuestos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a la que remite de manera expresa el Decreto 2591 de 1991.
Obsérvese que si bien el numeral 6° del citado canon establece como causal de impedimento ‘Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar’; ninguno de los magistrados que integran esta Sala de Decisión dictó las providencias atacadas o participó en el proceso con radicado 2017-522, alcance que mal podría otorgarse a los pronunciamientos realizados en sede constitucional que, de ninguna manera, vician la imparcialidad para estudiar y conjurar una eventual vulneración a derechos fundamentales. Más aun, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015 es posible acumular las acciones de tutela que sean masivas o similares, precisamente porque el hecho de resolverse una por determinado juez, de ninguna manera lo inhabilita para conocer de las otras».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, con fundamento, básicamente, en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debió declararse impedida para conocer de la presente acción excepcional, como quiera que conoció del trámite que de esta misma naturaleza se surtió por parte de los demandantes en el juicio de responsabilidad civil contractual aludido, radicada bajo el consecutivo 05001-22-03-000-2021-00497.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, la Sala se advierte la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque de los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, no surge causal de impedimento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para tramitar el amparo.
Lo anterior es así, porque la sentencia de 12 de octubre de 2021, que en primera instancia se produjo, concediendo el amparo implorado por Sandra Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite se vinculó al aquí quejoso, decisión confirmada en sede de impugnación por la Corte en STC15833 de 24 de noviembre de 2021, no tiene relación directa, de fondo o sustancial con la sentencia de 10 de diciembre de 2021 que resolvió la apelación en el juicio de responsabilidad mencionado, de la que directamente y de manera específica, se queja el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín con la proposición de la actual acción constitucional.
2. En relación con la causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutela en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), se ha dejado por sentado, que la misma tiene lugar cuando la participación del funcionario en el asunto controvertido ha sido «esencial» y no meramente «formal». Así, se indicó,
«[c]uando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial por participación en el proceso -causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004- la Corte ha señalado: ‘(…) la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general (…)» (subraya fuera de texto).
Con todo, en acciones similares a la actual, ha establecido la Corte, que no es factible aceptar ese tipo de impedimentos, por cuanto, no puede alegarse la intervención de la que trata la norma en comento, por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los aducidos en las nuevas salvaguardas, tal como sucede en el sub examine (ver entre otros ATC677-2021, ATC1107-2021 y ATC049-2022).
3. Bastan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS