STC9225 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9225-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9225-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00262-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida 2 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de  202, en la acción de tutela que Rubén Dario Muñoz  Pulgarín  instauró contra los  Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Octavo Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados  los señores Sandra Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda  Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve, y las partes e intervinientes  en el proceso   de responsabilidad civil contractual identificado con el consecutivo  05001  40 03 008 2017 00522.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al buen  nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Del  extenso escrito inicial y la prueba obrante en el expediente  remitido, se extrae que Sandra  Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda  Monsalve, promovieron  demanda  de responsabilidad civil contractual  contra Rubén  Darío Muñoz Pulgarín, por el presunto  incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste  en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las  partes, para que en su condición de abogado, los representara  en un litigio ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en el que, el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Medellín, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió  a las pretensiones.  

Explicó que  apelada esa determinación, el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Medellín, la revocó el 22 de julio de  2020, para en su lugar declarar probada -de oficio- la excepción  de falta de capacidad jurídica de los demandantes para  comparecer al proceso.  

Alegó  que inconformes con tal resultado, lo demandantes interpusieron  acción de tutela frente al ad  quem,  y en sentencia de 12  de octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  la concedió, ordenó al Juzgado del Circuito accionado  que, «dentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de  [esa]  decisión, dej[ara]  sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio que declaró  la falta de capacidad de los demandantes dentro del proceso de  responsabilidad civil contractual que promovieron aquellos en contra  del demandado, para que de manera inmediata [hiciere]  uso de la facultad de  decreto oficioso de pruebas y luego una vez allegados dichos  documentos, previo correr traslado de dicha prueba proceda dentro del  término de 10 días hábiles siguientes al  vencimiento del traslado, profiera una nueva sentencia en la que se  tenga en cuenta el documento que omitió solicitar de oficio, o  en su defecto en el caso que no sea posible obtener aquellos, realice  una valoración conforme a los indicios que permitan dar por  probada la situación que se pretende acreditar»,  decisión que confirmó n  sede de impugnación la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15883 de 24 de noviembre  de 2021.  

Sostuvo  el solicitante, que en cumplimiento de la anterior decisión,  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el  10 de diciembre de 2021, profirió una nueva sentencia  totalmente contraria a la inicial, que va en menoscabo de sus  derechos fundamentales, como quiera que se «dejó  de analizar el contrato de mandato»  base de la contienda declarativa, y se pasó por alto la falta  de legitimación de su contraparte, circunstancias que, de  manera contundente, son motivos suficientes para su invalidación.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó de manera principal,  que se declare la nulidad de «todo  el proceso contractual»  y se ordene al Juzgado accionado, que se manifieste impedido para  seguir con el trámite del litigio, y, subsidiariamente, que se  invalide la sentencia de segunda instancia, bien  sea para que i)  «se  le reviva la vigencia a la sentencia primera de segunda instancia n°  004 del 22 de julio del 2021»,  o para que  se ordene  al ad  quem apartarse  del asunto,  ii)  en  atención a lo normado en el canon 121 del Código  General del Proceso o, porque iii)  encontrándose  suspendidos los términos por orden del Consejo Superior de la  Judicatura, siguió adelante con el litigio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. El apoderado  judicial de los señores Jhon Camilo Pineda Monsalve y Sandra  Milena Guinguer Pineda, luego de hacer un relato de las actuaciones  acaecidas en desarrollo del pleito declarativo en mención,  hizo énfasis que en el mismo se garantizó en todo  momento los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante,  por lo que la acción propuesta resulta improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó  el amparo, en consideración a lo siguiente,  

«en  lo concerniente a los reparos esgrimidos a raíz de la  actuación del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín,  emerge diáfana la configuración de la institución  jurídico procesal de la Cosa Juzgada pues, entre las mismas  partes, con fundamento en los mismos hechos y pretendiendo que se  deje sin efectos la decisión de segunda instancia, esta misma  Sala de Decisión Civil conoció la acción de  tutela con radicado 05001 22 03 000 2021 00497, presentada por los  demandantes en el proceso 2017-522: allí se ordenó al  juzgado del circuito que dejara sin efectos el fallo dictado el 22 de  julio de 2021 por haber incurrido en vía de hecho pues ‘en  cuanto el tema específico de que los jueces de la jurisdicción  ordinaria ora administrativa nieguen pretensiones con base en que no  se aportó el registro civil que demuestre vínculos de  parentesco con una víctima directa que demuestre un interés  para recurrir, la Corte Constitucional ha sido muy tajante y  consistente en estimar ese hecho como un exceso de ritual  procedimental manifiesto concurrente con el defecto fáctico en  su versión negativa, cuestionando la labor del juez,  exigiéndole que en esos casos acuda a la prueba indiciaria si  la hay en el 12 proceso e incluso, lo ha obligado a decretar esa  prueba de oficio, para preservar los derechos fundamentales a debido  proceso, entre otros’».  

De otra parte,  afirmó,  

«lo  que sí es objeto de análisis por contener hechos  nuevos, es lo actuado con posterioridad a tal fallo de tutela,  actuación de la que se duele el accionante MUÑOZ  PULGARÍN pero que, dicho sea de una vez, no reviste  vulneración alguna a sus derechos fundamentales, como pasa a  exponerse.  

En  consonancia con lo dispuesto a través del proveído de  tutela –confirmado por la Sala Civil de la H. CSJ a través  de proveído STC 15833 del 24 de noviembre de 202110-, el  Juzgado 16 Civil del Circuito dejó sin efectos la providencia  dictada el 22 de julio de 2021 y decretó prueba de oficio a  través de auto del 26 de octubre de 2021 para que ‘la  parte demandante, dentro del término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, allegue al plenario los certificados de registro civil  de nacimiento de los demandantes señores Sandra Milena Guinger  Pineda, Cristian Pineda Acevedo, Jhon Camilo Pineda Monsalve, y sus  padres’.  

A  través de auto del 5 de noviembre de 2021, el juzgado  accionado puso en conocimiento de las partes los certificados de  registro civil de nacimiento allegados y, mediante sentencia del 10  de diciembre de 2021, desató la apelación interpuesta  contra el proveído de primer grado, en observancia de lo  dispuesto por el Superior Jerárquico en sede constitucional.  

En  tal proveído, se indicó al demandado que no era posible  acceder a la nulidad deprecada respecto de la sentencia de primer  grado, en la medida que no determinó las causales específicas  en que considera, se incurrió y que, en tal medida, no se  reúnen los requisitos consagrados en el artículo 135  CGP. Que, a su vez, la solicitud de nulidad respecto de todo el  proceso desconoce, además del canon ya referido, lo dispuesto  en el artículo 132 CGP según el cual las causales de  nulidad deben ser alegadas en la respectiva oportunidad procesal so  pena de no poder ser alegadas con posterioridad.  

Una  vez acreditado el presupuesto procesal legitimación en la  causa –la representación ejercida en el contrato de  mandato por Sigifredo Pineda padre del menor Jhon Camilo Pineda  Monsalve y la aceptación tácita de dicho acuerdo por  parte Sandra Milena Guinguer Pineda y Cristian Pineda Acevedo-, así  como la existencia de un contrato celebrado entre las partes y los  demás presupuestos axiológicos de la pretensión  declarativa de responsabilidad civil, el juzgado ad quem despachó  cada uno de los reparos formulados por el recurrente MUÑOZ  PULGARÍN para, finalmente, confirmar el proveído de  primer grado, tras considerar: ´Como  lo señala el juez a-quo, está demostrado dentro del  plenario, a través del conjunto probatorio, que el abogado  contratado para atender la acción de reparación  directa, atendió sus obligaciones contractuales de una manera  imperfecta, lo cual provocó las sentencias emitidas por el  Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Medellín en  descongestión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el  sentido que lo hicieron; decisiones que dieron al traste con las  pretensiones que tenían los señores John Camilo Pineda  Monsalve y Cristian Pineda Acevedo, y eventualmente la señora  Sandra Milena Guinguer Pineda. (…) Obviamente que los  resultados de las sentencias origen de esta acción, no se  habrían presentado de esa manera, si el señor abogado  hubiese cumplido con su deber profesional de exigir a su poderdantes,  aportasen los documentos idóneos y necesarios para un posible  éxito en lo demandado; o como lo advierte el a-quo, hubiese  tomado las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias, hasta  el extremo de decidir no representarlos en el juicio administrativo;  pero así no lo hizo, decidió tomar su representación  en esas aventuradas circunstancias’.  

Así  pues, aun cuando el accionante no comparta la decisión  adoptada por la autoridad judicial de segunda instancia, no se  vislumbra a partir de la misma vulneración alguna a derechos  fundamentales que amerite la intervención del juez  constitucional. Vale la pena recordar que, este tipo de acciones  constitucionales, no constituyen una instancia adicional para quienes  se encuentren inconformes con la decisión obtenida en el marco  de un proceso jurisdiccional».  

Y,  finalmente, acerca del supuesto impedimento de esa Sala para conocer  de la acción de tutela del epígrafe, consideró  que  

«que  no se adecúan a la realidad las aseveraciones del actor en el  sentido que los magistrados que componen esta Sala se encuentran  impedidos para conocer el asunto, por haber conocido de manera previa  otras acciones constitucionales instauradas en el marco del mismo  proceso verbal 2017-522 pues, tal circunstancia, no está  consagrada como causal de impedimento en los supuestos del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, a la que remite de manera expresa el  Decreto 2591 de 1991.  

Obsérvese  que si bien el numeral 6° del citado canon establece como causal  de impedimento ‘Que el funcionario haya dictado la providencia  de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del  proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera  permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o  civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia a revisar’; ninguno de los magistrados que integran  esta Sala de Decisión dictó las providencias atacadas o  participó en el proceso con radicado 2017-522, alcance que mal  podría otorgarse a los pronunciamientos realizados en sede  constitucional que, de ninguna manera, vician la imparcialidad para  estudiar y conjurar una eventual vulneración a derechos  fundamentales. Más aun, debe recordarse que de conformidad con  lo establecido en el Decreto 1834 de 2015 es posible acumular las  acciones de tutela que sean masivas o similares, precisamente porque  el hecho de resolverse una por determinado juez, de ninguna manera lo  inhabilita para conocer de las otras».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, con fundamento, básicamente, en  que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debió  declararse impedida para conocer de la presente acción  excepcional, como quiera que conoció del trámite que de  esta misma naturaleza se surtió por parte de los demandantes  en el juicio de responsabilidad civil contractual aludido, radicada  bajo el consecutivo  05001-22-03-000-2021-00497.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte al escrito de impugnación, la Sala se  advierte la convalidación de la sentencia de primera  instancia, porque de los motivos de inconformidad expuestos por el  accionante, no surge causal de impedimento de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín para tramitar el amparo.  

Lo  anterior es así, porque la sentencia de  12 de octubre de 2021, que en primera instancia se produjo,  concediendo el amparo implorado por Sandra  Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda  Monsalve contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, a  cuyo trámite se vinculó al aquí quejoso,  decisión confirmada en sede de impugnación por la Corte  en STC15833 de 24 de noviembre de 2021, no tiene relación  directa,  de fondo o sustancial con  la  sentencia de  10 de diciembre de 2021 que  resolvió la apelación en el juicio de responsabilidad  mencionado,  de la que directamente y de manera específica, se queja el  señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín  con la proposición de la actual acción constitucional.  

2.        En  relación con la causal de impedimento del artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (aplicable  en materia de tutela en virtud de la remisión del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991),  se  ha dejado por sentado, que  la misma tiene lugar cuando la participación del funcionario  en el asunto controvertido ha sido «esencial»  y no meramente «formal».  Así, se indicó,  

«[c]uando  se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en  el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial  por participación en el proceso -causal 6ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004- la Corte ha señalado: ‘(…)  la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general  (…)»  (subraya  fuera de texto).  

Con  todo, en acciones similares a la actual, ha establecido la Corte, que  no es factible aceptar ese tipo de impedimentos, por cuanto, no puede  alegarse la intervención de la que trata la norma en comento,  por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares  y diferentes a los aducidos en las nuevas salvaguardas, tal como  sucede en el sub  examine (ver  entre otros ATC677-2021, ATC1107-2021 y ATC049-2022).  

3.  Bastan  las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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