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STC8616-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8616-2022
Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00046-02
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Ana Myriam Parra Romero frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso -defecto fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio-, libertad de culto, expresión y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al disponer la entrega anticipada de un predio en el juicio de expropiación reprochado, sin previamente reubicar la iglesia de la religión católica allí edificada.
Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial accionada revocar «la entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. En el juicio de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo Torres Restrepo, respecto de una franja de terreno del predio con folio inmobiliario Nro. 470-60405, ubicado «en el centro poblado La Guafilla, del municipio de Yopal», el estrado acusado accedió a la entrega anticipada del inmueble, cuya materialización culminó el 1º de marzo de 2022, data misma en la fueron demolidas las edificaciones allí existentes, entre las cuales se encontraba la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora, quien manifestó profesar -junto con su núcleo familiar- la religión católica, siendo -desde su infancia- su lugar de culto y reunión la Iglesia referida a espacio, adujo que «[su] destrucción… sin una previa reubicación constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas» para toda la «comunidad católica del sector», la que desde hace más de 30 años dio a tal edificación dicha destinación religiosa, por lo que pidió revocar la entrega anticipada dispuesta «hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto», máxime cuando en dicho centro poblado «no existe otro lugar donde se pueda practicar el culto y ritual religioso», evidenciándose el proceder arbitrario de la autoridad convocada.
3. La solicitud de resguardo se radicó y repartió el 1º de marzo de 2022 y, al día siguiente, la admitió a trámite la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Diócesis de Yopal indicó acogerse a «la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de la acción de tutela».
Resaltó que la entrega anticipada y demolición de la Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ubicada en el sector La Guafilla de Yopal, efectivamente fueron materializadas, sin que «en la actualidad… exist[a] un terreno en [ese] centro poblado… donde se pueda practicar el culto, ritual religioso, celebrar los sacramentos… para fortalecer la vida espiritual y acompañamientos pastorales de la comunidad del sector».
2. La Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – Covioriente S.A.S., tras defender la legalidad de las actuaciones surtidas por la autoridad judicial recriminada, pidió desestimar el resguardo ante «la imposibilidad de decretar la protección de un derecho, que en primera medida no ha sido vulnerado y que tampoco tiene un vínculo para su exteriorización con un bien material».
Destacó que en la etapa administrativa de expropiación, aunque se estableció que el predio era de naturaleza privada, siendo su propietaria la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo Torres Restrepo, al advertir que «en el mismo se encontraba una construcción que había sido destinada para prácticas de la iglesia católica; …el 16 de mayo de 2018 radicó ante LA DIOSEIS (sic) DE YOPAL, petición de información sobre la existencia de alguna incidencia jurídica de la mencionada institución sobre el predio objeto de adquisición…[,] quienes mediante escrito del 30 de mayo de 2018[,] suscrito por el Obispo de Yopal[,] informaron que»:
“Nos permitimos informar que la Capilla Perpetuo Socorro ubicada dentro del lote sin nombre de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo Torres, fue construida por la comunidad feligrés de La Guafilla, quien la mantiene y conserva; razón por la cual, no es la DIOSCESIS (sic) DE YOPAL la llamada a acreditar su derecho y su injerencia dentro del proceso de adquisición predial.”
Añadió no haber conculcado el derecho a la libertad de culto de la censora, comoquiera que no le ha impuesto patrones de comportamiento ni la ha coaccionado para que piense o crea en alguno distinto del que dice profesar, máxime cuando resulta insostenible que tal garantía le ha sido cercenada por «su querer caprichoso de seguir practicando su religión en un inmueble de carácter privado y que tiene la connotación de inmueble de utilidad pública…[,] pretendiendo descontextualizar el derecho al culto y supeditándolo a la existencia de una infraestructura material para poder profesarlo»; y en todo caso, «la procedencia de la acción resultaría inocua, pues el vínculo material que pretende darse la accionante con el templo que funcionaba en el inmueble objeto de expropiación, ha desaparecido[,] en la medida que a hoy ya se ha hecho la intervención material sobre el inmueble requerido como de utilidad pública».
3. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó «declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional, negando todas y cada una de las pretensiones del accionante y declarando que no se vulneró ningún derecho fundamental por parte de esta entidad, la cual se ciñó en todas sus actuaciones a la Ley Especial y a la Ley Procesal que rige la materia».
4. La Personería Municipal de Yopal deprecó «rechazar todas las pretensiones de la acción de tutela… y[,] en consecuencia[,] desvincular[la]» de este trámite supralegal.
Afirmó que «no le compete… verificar la existencia de un lugar para la reubicación de la Iglesia…, pues… [su] rol… como ministerio público se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, máxime cuando a la referida expropiación judicial, la antecedió una etapa de oferta y negociación, fase en la cual debían tratarse posibles compromisos o acuerdos».
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal historió las actuaciones allí surtidas y rogó el despacho adverso de la salvaguarda al haber «observado y respetado el principio al debido proceso, garantizando los derechos fundamentales a los extremos en conflicto», máxime cuando con su proceder «no se está impidiendo el ejercicio de la libertad de culto [a la quejosa], ni muchos (sic) menos se le prohíbe que profese su fe, solo que por prevalencia del interés general está obligada a soportar la carga pública» de acudir a un lugar diferente a congregarse, «ya que dicho bien fue declarado como de utilidad colectiva y por ende se le deba dar dicha destinación».
6. La Alcaldía de Yopal reclamó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al «no ser vulneradora de los derechos inculcados (sic) por la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a todas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación recriminado, especialmente, al Municipio de Yopal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de mayo (ATC623-2022), negó el resguardo al advertir la configuración de un daño consumado, en la medida en que el referido lugar de congregación y oración fue demolido desde el mismo 1º de marzo de 2022, de donde ningún objeto tendría retrotraer su entrega anticipada; a lo cual añadió que no se vulneraron las garantías procesales de los interesado porque las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, aunado a que, teniendo en cuenta «la primacía del interés general sobre el particular», al efectuar «un ejercicio de ponderación, se puede concluir fácilmente que el beneficio común que la construcción de [la] carretera va a generar en los usuarios del sistema vial del departamento, es mucho mayor al perjuicio que se le podría generar a la persona creyente de la religión católica, a quien se le privó de su lugar de culto; primero, porque de igual manera la supresión de ese templo católico no es impedimento para que ella pueda profesar su fe en otras instancias, máxime teniendo en cuenta que la consagración a una religión es un acto personal que no se circunscribe estrictamente a una estructura física determinada, y segundo, porque la demolición del templo tampoco es impedimento para que se construya otro de las mismas o mejores características, sobre todo si se tiene en cuenta que la indemnización administrativa otorgada por la aprehensión forzada del inmueble no es para nada despreciable».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió que, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, debe revisarse íntegramente el trámite de expropiación, tanto en su etapa administrativa como en la judicial, por cuanto, en su sentir, estuvo rodeado de irregularidades; que la afectación de las garantías invocadas se presentó no sólo por la entrega anticipada y destrucción del lugar de congregación sin una previa reubicación, sino por omitir disponer «el traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio», permitiéndose su saqueo, por lo que ahora exigía que, ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos, se garantizara la «reubicación de [su] sitio de culto en el mediano plazo», «ordenando a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcción y reubicación»; afirmó que es falso que la existencia de la indemnización administrativa resuelva el problema, en tanto que nada se ha definido sobre la construcción de otra Iglesia con «las mismas o mejores características», y la discusión realmente no gravita en torno a un tema de carácter económico sino en punto a la obligación estatal de cara a la salvaguarda de los sitios de culto y el «patrimonio histórico religioso», el que, en su sentir, es único, sagrado e irremplazable, por lo que no comparte la conclusión de que «la consagración a una religión es un acto personal que no se circunscribe estrictamente a una estructura física determinada».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, en el que la demanda de tutela se pretendió la revocatoria de «la entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto» (se destacó), de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la ratificación de la improcedencia del resguardo incoado, por las razones que se pasa a exponer.
3. De la actuación surtida al interior del trámite de expropiación censurado, como acertadamente lo consignó el a-quo constitucional, surgía patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, comoquiera que la petición tuitiva recaía sobre una situación que se presentaba como un «daño consumado», pues lo pretendido por la quejosa en el libelo genitor, esto es, retrotraer la entrega anticipada hasta tanto se garantizara la reubicación de la Iglesia, no era atendible en sede de tutela, en la medida en que tal entrega y la consecuente demolición del sitio de culto, como quedó visto, fueron materializadas desde el mismo 1º de marzo de 2022, de donde ningún sentido tendría restar efectos a la primera, ante la posibilidad de retornar las cosas a su estado anterior.
En efecto, la salvaguarda no tenía vocación de prosperidad al configurarse la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado» (se destacó).
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado que:
…El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos… (CC T-138/94 y T-612/08)
De igual forma, en un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Sala dejó dicho que:
…el amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la señalada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra de una acción policial de desalojo, la cual finalizó en el mismo día en que fue practicada, de lo que deviene claro que la tutela carece de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación del hecho que se alega como motivo de la acción, pues es conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona” (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01904-00).
4. También es evidente el fracaso de la impugnación propuesta porque, muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, lo cierto es que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el decurso expropiatorio fuente del reclamo, incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo Torres Restrepo, por no ser parte ni interviniente reconocida dentro del mismo.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos allí como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Entonces, bajo el contexto de que quien acudió a esta salvaguarda, Ana Myriam Parra Romero, no es parte ni interviniente en el juicio de expropiación que fustigó, emerge diáfana su falta de legitimación.
5. De igual forma, en línea con lo anterior, la solicitud de protección también era improcedente de cara a las actuaciones del Juzgado convocado porque contra las mismas la quejosa no formuló ningún recurso ante los falladores naturales, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí las discusiones que tardíamente trajo a esta senda constitucional.
De ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, los interesados quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Por último, al igual que lo definió el a-quo constitucional, halla la Corte que en punto al derecho a la libertad de culto el resguardo tampoco se abría paso dada la falta de acreditación de su conculcación, en tanto que la situación denunciada, en sí misma, no es demostrativa de obstaculización por parte de los involucrados de cara a que la accionante profese la religión de su preferencia ni con su proceder la han obligado a adherirse a alguna distinta.
Al respecto, en punto al alcance de tal garantía, el órgano patrio máximo en lo constitucional ha exteriorizado:
5. Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia
Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 1º). Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que “no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º).
Además, reglamentó el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos a través de la identificación de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación con dichas creencias; ii) a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público. Podrá, así mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (artículo 6º).
Adicionalmente, estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º).
Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea…
En Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretación integral de las normas constitucionales (arts. 1º, 7 y 19 superior), relacionadas con el núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo y principio de laicidad), la Corte concluyó:
“1. La libertad de conciencia confiere un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares.
3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.
4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo.
5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc.-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales -deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales.
6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás”. (Negrillas fuera del texto)
Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha concluido que “el análisis de la vulneración del derecho a la libertad y de culto, en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo”, a saber:
“(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia.
(ii) La exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación.
(iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto.
(iv) El principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada”. (Negrilla fuera del texto).
Frente a éste último aspecto, la Corte ha establecido que la limitación al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe estar justificada “en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)…”…
En suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la dimensión objetiva o externa del derecho esta se entiende como el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las creencias de las personas y la prohibición de obligar a otros a realizar actos que contraríen su culto o que exalten y/o promuevan una religión diferente de la que profesan.
También se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto que involucre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cultos, deberá, como ya se dijo, tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable (CC T-524/17).
En ese orden, siendo evidente que las actuaciones derivadas del juicio de expropiación reprochado no impiden a la censora ejercitar su fe católica, sumado a que por parte de los involucrados no se le ha exigido, ni tan siquiera mencionado, elegir una religión distinta a sus creencias, y que la demolición del templo en cuestión se fundó en la utilización del terreno para el desarrollo de una obra de interés público, itera la Corte que aquí no se acreditó la vulneración del derecho a la libertad de culto, lo que imponía el despacho adverso del reclamo tutelar.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que «[s]i la omisión por la cual la persona se queja no existe… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
7. Finalmente, nótese que, como quedó dicho, con el escrito génesis de este trámite constitucional se pretendió la revocatoria de «la entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto» (se destacó), porque «[su] destrucción… sin una previa reubicación constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas»; mientras que en la impugnación, de forma novedosa, se buscó variar tales planteamientos indicando que la afectación de garantías esenciales no se dio sólo por eso sino por omitir disponer «el traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio», permitiéndose su saqueo, por lo que ahora se exigía que, ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos, se garantizara la «reubicación de [su] sitio de culto en el mediano plazo», «ordenando a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcción y reubicación».
Ante ello, pertinente se muestra agregar que esas últimas manifestaciones constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela, de los cuales, a pesar de las alegaciones de la opugnante, no puede ocuparse esta Corporación como ad-quem constitucional, en tanto que por tal carácter novísimo fueron aspectos que no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como los atrás referenciados, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
8. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS