STC8616 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8616-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8616-2022  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2022-00046-02  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Ana Myriam Parra Romero  frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que no accedió a la acción de  tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso -defecto  fáctico por ausencia de valoración del acervo  probatorio-,  libertad de culto, expresión y libre desarrollo de la  personalidad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada  al disponer la entrega anticipada de un predio en el juicio de  expropiación reprochado, sin previamente reubicar la iglesia  de la religión católica allí edificada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la sede judicial accionada revocar «la  entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra  Señora del Perpetuo Socorro, hasta que exista la garantía  de reubicación del sitio de culto».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        En  el juicio de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra la Asociación de Padres de Familia del  Centro Educativo Camilo Torres Restrepo, respecto de una franja de  terreno del predio con folio inmobiliario Nro. 470-60405, ubicado «en  el centro poblado La Guafilla, del municipio de Yopal»,  el estrado acusado accedió a la entrega anticipada del  inmueble, cuya materialización culminó el 1º de  marzo de 2022, data misma en la fueron demolidas las edificaciones  allí existentes, entre las cuales se encontraba la Iglesia de  Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora, quien manifestó  profesar -junto  con su núcleo familiar-  la religión católica, siendo -desde  su infancia-  su lugar de culto y reunión la Iglesia referida a espacio,  adujo que «[su]  destrucción… sin una previa reubicación  constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de  los principios de la Carta de las Naciones Unidas»  para toda la «comunidad  católica del sector»,  la que desde hace más de 30 años dio a tal edificación  dicha destinación religiosa, por lo que pidió revocar  la entrega anticipada dispuesta «hasta  que exista la garantía de reubicación del sitio de  culto»,  máxime cuando en dicho centro poblado «no  existe otro lugar donde se pueda practicar el culto y ritual  religioso»,  evidenciándose el proceder arbitrario de la autoridad  convocada.  

3.        La  solicitud de resguardo se radicó y repartió el 1º  de marzo de 2022 y, al día siguiente, la admitió a  trámite la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Diócesis de Yopal indicó acogerse a «la  prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de la acción  de tutela».  

Resaltó  que la entrega anticipada y demolición de la Iglesia de  Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ubicada en el sector La  Guafilla de Yopal, efectivamente fueron materializadas, sin que «en  la actualidad… exist[a] un terreno en [ese] centro poblado…  donde se pueda practicar el culto, ritual religioso, celebrar los  sacramentos… para fortalecer la vida espiritual y  acompañamientos pastorales de la comunidad del sector».  

2.        La  Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – Covioriente S.A.S., tras  defender la legalidad de las actuaciones surtidas por la autoridad  judicial recriminada, pidió desestimar el resguardo ante «la  imposibilidad de decretar la protección de un derecho, que en  primera medida no ha sido vulnerado y que tampoco tiene un vínculo  para su exteriorización con un bien material».  

Destacó  que en la etapa administrativa de expropiación, aunque se  estableció que el predio era de naturaleza privada, siendo su  propietaria la Asociación de Padres de Familia del Centro  Educativo Camilo Torres Restrepo, al advertir que «en  el mismo se encontraba una construcción que había sido  destinada para prácticas de la iglesia católica; …el  16 de mayo de 2018 radicó ante LA DIOSEIS (sic) DE YOPAL,  petición de información sobre la existencia de alguna  incidencia jurídica de la mencionada institución sobre  el predio objeto de adquisición…[,] quienes mediante  escrito del 30 de mayo de 2018[,] suscrito por el Obispo de Yopal[,]  informaron que»:  

“Nos  permitimos informar que la Capilla Perpetuo Socorro ubicada dentro  del lote sin nombre de la Asociación de Padres de Familia del  Centro Educativo Camilo Torres, fue construida por la comunidad  feligrés de La Guafilla, quien la mantiene y conserva; razón  por la cual, no es la DIOSCESIS (sic) DE YOPAL la llamada a acreditar  su derecho y su injerencia dentro del proceso de adquisición  predial.”  

Añadió  no haber conculcado el derecho a la libertad de culto de la censora,  comoquiera que no le ha impuesto patrones de comportamiento ni la ha  coaccionado para que piense o crea en alguno distinto del que dice  profesar, máxime cuando resulta insostenible que tal garantía  le ha sido cercenada por «su  querer caprichoso de seguir practicando su religión en un  inmueble de carácter privado y que tiene la connotación  de inmueble de utilidad pública…[,] pretendiendo  descontextualizar el derecho al culto y supeditándolo a la  existencia de una infraestructura material para poder profesarlo»;  y en todo caso, «la  procedencia de la acción resultaría inocua, pues el  vínculo material que pretende darse la accionante con el  templo que funcionaba en el inmueble objeto de expropiación,  ha desaparecido[,] en la medida que a hoy ya se ha hecho la  intervención material sobre el inmueble requerido como de  utilidad pública».  

3.        La  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó «declarar  IMPROCEDENTE la acción constitucional, negando todas y cada  una de las pretensiones del accionante y declarando que no se vulneró  ningún derecho fundamental por parte de esta entidad, la cual  se ciñó en todas sus actuaciones a la Ley Especial y a  la Ley Procesal que rige la materia».  

4.        La  Personería Municipal de Yopal deprecó «rechazar  todas las pretensiones de la acción de tutela… y[,] en  consecuencia[,] desvincular[la]»  de este trámite supralegal.  

Afirmó  que «no  le compete… verificar la existencia de un lugar para la  reubicación de la Iglesia…, pues… [su] rol…  como ministerio público se circunscribe a la protección  de derechos fundamentales, máxime cuando a la referida  expropiación judicial, la antecedió una etapa de oferta  y negociación, fase en la cual debían tratarse posibles  compromisos o acuerdos».  

5.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal historió las  actuaciones allí surtidas y rogó el despacho adverso de  la salvaguarda al haber «observado  y respetado el principio al debido proceso, garantizando los derechos  fundamentales a los extremos en conflicto»,  máxime cuando con su proceder «no  se está impidiendo el ejercicio de la libertad de culto [a la  quejosa], ni muchos (sic) menos se le prohíbe que profese su  fe, solo que por prevalencia del interés general está  obligada a soportar la carga pública»  de acudir a un lugar diferente a congregarse, «ya  que dicho bien fue declarado como de utilidad colectiva y por ende se  le deba dar dicha destinación».  

6.        La  Alcaldía de Yopal reclamó su desvinculación de  esta actuación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al «no  ser vulneradora de los derechos inculcados (sic) por la accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a todas las partes e  intervinientes en el juicio de expropiación recriminado,  especialmente, al Municipio de Yopal,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 10 de mayo (ATC623-2022),  negó  el resguardo al advertir la configuración de un daño  consumado, en la medida en que el referido lugar de congregación  y oración fue demolido desde el mismo 1º de marzo de  2022, de donde ningún objeto tendría retrotraer su  entrega anticipada; a lo cual añadió que no se  vulneraron las garantías procesales de los interesado porque  las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación  estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, aunado a que,  teniendo en cuenta «la  primacía del interés general sobre el particular»,   al efectuar «un  ejercicio de ponderación, se puede concluir fácilmente  que el beneficio común que la construcción de [la]  carretera va a generar en los usuarios del sistema vial del  departamento, es mucho mayor al perjuicio que se le podría  generar a la persona creyente de la religión católica,  a quien se le privó de su lugar de culto; primero, porque de  igual manera la supresión de ese templo católico no es  impedimento para que ella pueda profesar su fe en otras instancias,  máxime teniendo en cuenta que la consagración a una  religión es un acto personal que no se circunscribe  estrictamente a una estructura física determinada, y segundo,  porque la demolición del templo tampoco es impedimento para  que se construya otro de las mismas o mejores características,  sobre todo si se tiene en cuenta que la indemnización  administrativa otorgada por la aprehensión forzada del  inmueble no es para nada despreciable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  añadió que, en aplicación de las facultades  ultra  y extra petita,  debe revisarse íntegramente el trámite de expropiación,  tanto en su etapa administrativa como en la judicial, por cuanto, en  su sentir, estuvo rodeado de irregularidades; que la afectación  de las garantías invocadas se presentó no sólo  por la entrega anticipada y destrucción del lugar de  congregación sin una previa reubicación, sino por  omitir disponer «el  traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio»,  permitiéndose su saqueo, por lo que ahora exigía que,  ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos, se  garantizara la «reubicación  de [su] sitio de culto en el mediano plazo»,  «ordenando  a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcción  y reubicación»;  afirmó que es falso que la existencia de la indemnización  administrativa resuelva el problema, en tanto que nada se ha definido  sobre la construcción de otra Iglesia con «las  mismas o mejores características»,  y la discusión realmente no gravita en torno a un tema de  carácter económico sino en punto a la obligación  estatal de cara a la salvaguarda de los sitios de culto y el  «patrimonio  histórico religioso»,  el que, en su sentir, es único, sagrado e irremplazable, por  lo que no comparte la conclusión de que «la  consagración a una religión es un acto personal que no  se circunscribe estrictamente a una estructura física  determinada».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este  caso, en el que la demanda de tutela se pretendió la  revocatoria  de «la  entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra  Señora del Perpetuo Socorro, hasta  que exista la garantía de reubicación del sitio de  culto»  (se destacó), de  entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación  propuesta y, por ende, la ratificación de la  improcedencia del resguardo incoado, por las razones que se pasa a  exponer.  

3.        De  la actuación surtida al interior del trámite de  expropiación censurado, como acertadamente lo consignó  el a-quo  constitucional,  surgía patente la falta de vocación de prosperidad del  amparo rogado, comoquiera que la petición tuitiva recaía  sobre una situación que se presentaba como un «daño  consumado»,  pues  lo pretendido por la quejosa en el libelo genitor, esto es,  retrotraer la entrega anticipada hasta tanto se garantizara la  reubicación de la Iglesia, no era atendible en sede de tutela,  en la medida en que tal entrega y la consecuente demolición  del sitio de culto, como quedó visto, fueron materializadas  desde el mismo 1º de marzo de 2022, de donde ningún  sentido tendría restar efectos a la primera, ante la  posibilidad de retornar las cosas a su estado anterior.  

En  efecto, la salvaguarda no tenía vocación de prosperidad  al configurarse la causal de improcedencia  contemplada en el numeral 4º del canon 6° del Decreto 2591  de 1991, esto es, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño  consumado»  (se destacó).  

En  ese sentido la Corte Constitucional ha señalado que:  

…El  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos… (CC  T-138/94 y T-612/08)  

De  igual forma, en un asunto con alguna simetría al de ahora,  esta Sala dejó dicho que:  

…el  amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la  señalada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra  de una acción policial de desalojo, la cual finalizó en  el mismo día en que fue practicada, de lo que deviene claro  que la tutela carece de objeto porque no habría lugar a dictar  alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto  acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación  del hecho que se alega como motivo de la acción, pues es  conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca  lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que  implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha  producido.  

En  ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona”  (CSJ  STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago.  2013, rad. 2013-01904-00).  

4.        También  es evidente el  fracaso de la impugnación propuesta porque,  muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, lo cierto es que  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el decurso expropiatorio fuente del reclamo,  incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la  Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo  Torres Restrepo, por  no ser parte ni interviniente reconocida dentro del mismo.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que posibilite su intervención,  el cual, cuando se trata de la presunta violación de los  derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias  judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran  alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos allí  como intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Entonces,  bajo el contexto de que quien acudió a esta salvaguarda, Ana  Myriam Parra Romero,  no  es parte ni interviniente en el juicio de expropiación que  fustigó, emerge diáfana su falta de legitimación.  

5.        De  igual forma, en línea con lo anterior, la  solicitud de protección también era improcedente de  cara a las actuaciones del Juzgado convocado porque contra las mismas  la quejosa no formuló ningún recurso ante los  falladores naturales, con lo cual abandonó la posibilidad que  tenía de agotar allí las discusiones que tardíamente  trajo a esta senda constitucional.  

De  ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  los interesados quedan vinculados a las consecuencias de las  decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería  el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6.        Por  último, al igual que  lo definió el a-quo  constitucional,  halla la Corte que en punto al derecho a la libertad de culto el  resguardo tampoco se abría paso dada la falta de acreditación  de su conculcación, en tanto que la situación  denunciada, en sí misma, no es demostrativa de obstaculización  por parte de los involucrados de cara a que la accionante profese la  religión de su preferencia ni con su proceder la han obligado  a adherirse a alguna distinta.  

Al  respecto, en punto al alcance de tal garantía, el órgano  patrio máximo en lo constitucional ha exteriorizado:  

5.  Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la  libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia  

Mediante  la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho  fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19  CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a  cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de  interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos  humanos ratificados por Colombia (artículo 1º). Además,  reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su  igualdad ante la ley, estipulando que “no [se] constituirán  [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que  anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos  fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son  igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º).  

Además,  reglamentó el ámbito de protección de la  libertad religiosa y de cultos a través de la identificación  de los siguientes derechos: i)  a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía,  esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación  con dichas creencias; ii)  a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii)  a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv)  a practicar actos de oración y culto, individual o  colectivamente, en privado o en público. Podrá, así  mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el  ejercicio de estos derechos; v)  recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en  materia de costumbres funerarias, (vi)  contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su  religión, (vii)  no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia  religiosa contraria a sus convicciones personales  y (viii)  reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y  asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades  religiosas (artículo 6º).  

Adicionalmente,  estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto  y por ello encuentra como límites,  los siguientes: i)  el ejercicio de las libertades públicas y derechos  fundamentales de las demás personas; y ii)  la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública;  elementos que constituyen el orden público y que son  protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo  4º).  

Por  su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha concluido que el  derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las  manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es,  formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o  ritos de una religión, sino también las negativas, como  la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión,  de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia  religiosa cuando no se desea…  

En  Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretación  integral de las normas constitucionales (arts. 1º, 7 y 19  superior), relacionadas con el núcleo esencial del derecho a  la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo  y principio de laicidad), la Corte concluyó:  

“1.  La libertad de conciencia confiere un amplio ámbito  de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de  decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones  incluyendo, entre muchas otras cosas,  la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así  como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación  de su propia conducta.  

2.  El derecho a la religiosidad es  un derecho de libertad:  (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de  otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por  parte de la autoridad o de particulares.  

3.  El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo,  fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de  creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar  individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y  culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de  expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a  una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y  (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a  sus hijos.  

4.  Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen  deberes de protección y respeto al Estado y los particulares,  cuanto menos, así:  (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales;  los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los  particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones  del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y  enseñanza religiosas; y (iii)  el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar  su ejercicio pacífico y tranquilo.  

5.  Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia,  pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc.-, tienen  un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir  una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el  Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos  que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos  de veneración vinculados a los diferentes sistemas de  creencias; (iii) recibir protección de las autoridades  estatales -deber de protección- frente a determinadas  conductas que impidan o coarten la profesión de una fe  religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado  proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones  ni favorecimientos especiales.  

6.  El ejercicio de los derechos  de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones  de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos;  (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de  los demás”.  (Negrillas fuera del texto)  

Sumado  a lo anterior, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha  concluido que “el análisis de la vulneración del  derecho a la libertad y de culto, en  diferentes escenarios  implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos  esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión  del amparo”, a saber:  

“(i)  La importancia de la creencia invocada  frente a la religión que se profesa. Consiste en que el  comportamiento o la manifestación de culto constituya un  elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la  creencia de la persona es seria y no acomodaticia.  

(ii)  La exteriorización de la creencia.  El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa  y de cultos implica no sólo la protección de sus  manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y  divulgación.  

(iii)  La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la  libertad religiosa.  Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del  acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la  religión que profesa la persona, so pena de que, la  divulgación tardía del impedimento fundado en creencias  relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección  del derecho a la libertad religiosa y de culto.  

(iv)  El principio de razón suficiente aplicable. Incluye  dos etapas: (i) Si el medio elegido es necesario para llegar al fin,  precisando si no existe otro medio alternativo que no implique  afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la  afectación es desproporcionada”. (Negrilla fuera del  texto).  

Frente  a éste último aspecto, la Corte ha establecido que la  limitación al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe  estar justificada “en un principio de razón suficiente  aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y  el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)…”…  

En  suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el  Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta  Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia  debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda  persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el  desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir  la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la  dimensión objetiva o externa del derecho esta se entiende como  el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las  creencias de las personas y la prohibición de obligar a otros  a realizar actos que contraríen su culto o que exalten y/o  promuevan una religión diferente de la que profesan.  

También  se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto  que involucre la supuesta vulneración del derecho a la  libertad de cultos, deberá, como ya se dijo, tener en cuenta  los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada  frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización  de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al  acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón  suficiente aplicable  (CC  T-524/17).  

En  ese orden, siendo evidente que las actuaciones derivadas del juicio  de expropiación reprochado no impiden a la censora ejercitar  su fe católica, sumado a que por parte de los involucrados no  se le ha exigido, ni tan siquiera mencionado, elegir una religión  distinta a sus creencias, y que la demolición del templo en  cuestión se fundó en la utilización del terreno  para el desarrollo de una obra de interés público,  itera la Corte que aquí no se acreditó la  vulneración del derecho a la libertad de culto, lo que imponía  el despacho adverso del reclamo tutelar.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que «[s]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

7.        Finalmente,  nótese que, como quedó dicho, con el escrito génesis  de este trámite constitucional se pretendió  la revocatoria  de «la  entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra  Señora del Perpetuo Socorro, hasta  que exista la garantía de reubicación del sitio de  culto»  (se destacó), porque «[su]  destrucción… sin una previa reubicación  constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de  los principios de la Carta de las Naciones Unidas»;  mientras que en la impugnación, de forma novedosa, se buscó  variar tales planteamientos indicando que la afectación de  garantías esenciales no se dio sólo por eso sino por  omitir disponer «el  traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio»,  permitiéndose su saqueo, por lo que ahora se exigía  que, ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos,  se garantizara la «reubicación  de [su] sitio de culto en el mediano plazo»,  «ordenando  a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcción  y reubicación».  

Ante  ello, pertinente se muestra agregar que esas últimas  manifestaciones constituyen «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela,  de  los cuales, a pesar de las alegaciones de la opugnante, no puede  ocuparse esta Corporación como ad-quem  constitucional,  en tanto que por tal carácter novísimo fueron aspectos  que no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, como los atrás referenciados, se ha dicho  que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

8.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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