Asistente Jurídico Inteligente
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STC9702-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9702-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01299-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Libia del Carmen Uribe Guatibonza contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta misma ciudad, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00212.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Libia del Carmen Uribe Guatibonza promovió declarativo en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, en procura del reconocimiento y pago de las «acreencias convencionales negadas» puesto que «prestó [sus] servicios, como trabajadora oficial, (…) hasta el 9 de mayo de 2016, que, en la entidad, desde 1997 existe una convención colectiva de trabajo; que al momento del retiro se aplicaba la convención colectiva del trabajo 2012-2013 que contiene todas las normas convencionales aplicables», cuyo estudio correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto encontró probada «la existencia de cosa juzgada por efectos del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en virtud del cual se dispuso la terminación del referido vínculo contractual por mutuo consentimiento, (…) y se declaró que la entidad quedaba a paz y salvo por todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación».
Inconforme, la promotora, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto advirtió que «la acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada, se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que comprometen su análisis de fondo».
Resolución que, a juicio de la censora, incurrió en exceso de ritual manifiesto, toda vez que tales «deficiencias (…) debieron ser motivo de inadmisión, o motivación para excepción de inepta demanda, o en extremo, causal de nulidad» adicional a ello «pese a la meridiana claridad, y pese a que las proposiciones jurídicas se encentraban completas, y pese al supuesto formalismo criticado, la Corte bien podía, como lo hace recurrentemente en otros casos, proceder con el estudio del cargo, el cual está claro y completo en su explicación».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL474-2021 del 2 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la convocada que «avoque el conocimiento del caso y falle de fondo el asunto».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, por lo que la Corte no podía desatar una casación oficiosa ni tampoco subsanar las deficiencias anotadas, lo que implicó que se desestimara».
Añadió que «no se observa cómo la Sala pudo vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la decisión se profirió conforme a la ley y atendiendo al recurso extraordinario formulado por la actora, de manera que, no se advierte algún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado».
2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación refirió que «no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la tutela (…), en la medida que las autoridades competentes para pronunciarse sobre el asunto objeto de la presente acción de tutela son el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- y la Sala 01 de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia».
3. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá expresó que «en la decisión de primera instancia (…) se tuvo en cuenta (sic) las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo referente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del trabajador».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse de exceso ritual manifiesto. Tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «las supuestas falencias en sede de casación no son obstáculos, sino el resultado de un ejercicio exagerado de la sala de descongestión para abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el verdadero objeto del litigio, objeto que sí fue entendido tanto por la primera como por la segunda instancia, pero que en sede de casación es soslayado».
Señaló que «de existir los yerros (…) los mismos no son de la envergadura suficiente para impedir analizar el verdadero centro de los cargos, y de ser tan protuberantes, debería la misma Corte decretar la nulidad desde la admisión de la demanda para que la misma sea inadmitida por las falencias presentadas, cosa que evidentemente sería inverosímil».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL474-2021, rad. 86556), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «la acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada, se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que comprometen su análisis de fondo», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por «la vía indirecta, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1603, 1618, y 1620 del CC; 467 del CST; y 53 de la CN», y por «la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y 480 del CST y 53 de la CN», el estrado encartado expuso que:
«Sería del caso entrar a resolver sobre la existencia de los errores enrostrados al Tribunal en la decisión de segunda instancia que le atribuyó efectos no retroactivos a la cláusula incluida en el acuerdo extraconvencional (cargo primero); y sobre la validez de dicho tipo de acuerdos (cargo segundo); de no ser porque se [encuentra] que la acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada, se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que comprometen su análisis de fondo».
A continuación, enumeró las deficiencias que presenta la formulación del recurso. En primer lugar, estableció que «dentro de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial no se indicó en forma clara e inequívoca la fuente concreta de los derechos extralegales reclamados, ni las circunstancias fácticas y temporales que los generaron; y, en segundo lugar, no existe prueba que acredite válidamente su existencia».
Agregó que «aun cuando en el hecho 2° del libelo introductorio se adujo la suscripción de una convención colectiva en 1997, y luego, la extensión de su vigencia, tales circunstancias se expresan en forma genérica, lo cual no permite individualizar cada uno de los derechos pretendidos».
Luego, con apoyo en lo establecido en la sentencia SL, 20 sep. 1995, rad. 7311, señaló que «la existencia de la convención, que en últimas constituye el fundamento normativo extralegal de los derechos reclamados según lo expresó la misma actora en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución AL-02671-2016 (folio 54) no se encuentra acreditada, siendo inocuo pronunciarse sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba de la cual se deriva el derecho, la validez de la decisión de suspensión, o sobre el efecto de dicha cláusula».
Prosiguió indicando que en el segundo cargo se dio una falla de orden técnico, referida a la indebida elección de la vía a través de la cual se recurre en casación y, en tal sentido, refirió que «aquellos problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención colectiva del trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores, o el valor vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa».
Sobre este aspecto, añadió que «[a] pesar de que señala como motivo de violación la aplicación indebida en el desarrollo del cargo se refiere indistintamente a la omisión de normas constitucionales y legales y al análisis de dichos preceptos, con lo que no solo deja de sustentar el motivo de violación escogido, sino que confunde los conceptos de vulneración de la ley sustancial que son diferentes y excluyentes entre sí».
En esa línea, relievó que:
«Como en el presente caso el ad quem optó por aplicar las actas de acuerdo extraconvencional cuya valoración errónea se acusa, y el recurrente plantea, por la vía indirecta, una serie de argumentos como la modificabilidad de la convención solamente por vía de denuncia o revisión (folio 8, escrito de acusación), la validez de los acuerdos extraconvencionales siempre que obedezcan a criterios favorables al trabajador (folio 9, ibid.), la imposibilidad de renunciar a una convención colectiva mediante un acta extraconvencional (idem), o la coherencia que guarda la decisión del ad quem con los artículos 479 y 480 del CST (folio 10, ibid.), los cuales, corresponden en forma evidente a la vía jurídica, resulta patente la equivocación en la elección de la vía».
De esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.