STC9701 2022

JULIO

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STC9701-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9701-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00972-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de  julio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 24 de mayo de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela de Humberto Robles Mendoza contra la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito, ambos de Cúcuta, La Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. – EIS Cúcuta  S.A. E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios  Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de  Colombia – Sintraemsdes, y los intervinientes en  el juicio n° 54001-31-05-004-2010-00262.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó se ordene a la convocada dejar sin  efectos la decisión de 4 de octubre de 2021 (CSJ SL4587-2021)  para que, en su lugar, se profiera una que haga eco de sus  pretensiones.  

En  sustento de las súplicas, indicó que prestó sus  servicios durante 28 años a la Empresa Industrial y Comercial  de Cúcuta E.S.P. EIS CUCUTA E.S.P., entidad que le reconoció  la pensión de jubilación en cuantía de  $1.361.066 a partir del 1° de marzo de 2005, pero que no tuvo en  cuenta el último cargo que ocupaba, en el que el salario tenía  un monto superior. Por tal razón demandó a su empleador  y el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta quien negó las pretensiones (11 ag.  2015), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (10 abr. 2018), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4587-2021, 4  oct.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en indebida  valoración probatoria, invirtió  la carga de la prueba porque «habiéndose  demostrado que (…) cumplía las funciones de un cargo  con una diferenciación salarial evidente, correspondía  a la empresa demandada y no al empleador (…) desvirtuar o  justificar la razonabilidad del trato salarial diferente»,  además,  no tuvo en cuenta los precedentes de tutela que enunció.  

2.  La Sala de Casación accionada defendió su proveído.  El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por ausencia del postulado temporal y considerar la  razonabilidad de la decisión censurada.  

4.  El precursor impugnó sin expresar las razones de  disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se  había recibido manifestación adicional.  

Desde el pórtico  advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila  contra un fallo dictado el 4 de octubre de 2021, en tanto la demanda  superlativa se radicó el 11 de mayo de 2022, esto es más  de seis meses después, se tiene por superado el presupuesto  temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud de que los  «derechos  pensionales»  sobre los que recae la controversia, ostentan carácter  irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación  siempre se considerará actual. Aclarado  lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero  por las razones que pasan a explicarse.  

Pues bien, al  analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia. En  efecto,  los argumentos que condujeron a la improsperidad del cargo que en esa  sede elevó Humberto Robles Mendoza y una vez superado el  indebido planteamiento en el alcance de la impugnación resaltó  que:  

(…)  el  embate solo está relacionado con algunos de los pedimentos,  como el reconocimiento de la diferencia salarial dejada de cancelar  respecto del cargo desempeñado en el período  comprendido del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004, y los  51 días de salarios acordados en la cláusula 34 de la  convención colectiva de trabajo, y no, la totalidad de  aquellas, en consecuencia, no podría anularse en su integridad  la sentencia impugnada.  

No obstante, ese  Colegiado al ocuparse de los reparos expuestos indicó  que,  

(…)  de  conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de  1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que  para que se configure el error de hecho es indispensable que venga  acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia  aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo  ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de  alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de  una confesión judicial o de la inspección judicial.  

Igualmente,  la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si  bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en  estrictez en el concepto de pruebas calificadas,  estas  adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca  confesión de los hechos allí alegados, e incluso,  pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error  manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de  las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el  fallador.  

Y en esa línea  de pensamiento con fundamento en pronunciamientos de la Sala  permanente (CSJ  SL, 27 en. 2000 rad. 12621, SL1516-2018 y SL3809-2020) reseñó,  

(…)  no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación  de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo  aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada  de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de  manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran  las pruebas del proceso.  

Para  efectos de acreditar el quebranto de la sentencia recurrida,  relaciona el recurrente cinco errores de hecho: los dos primeros,  concernientes a no haberse dado por demostrado, estándolo, que  ejecutó las mismas funciones de su compañero de trabajo  Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, quien desempeñó  el cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de Archivo; y los  tres restantes, atinentes a no dar por demostrado, que la suma de  $1.373.290,  descontada por 28 días de salario con destino al fondo de  capitalización social constituido a través de contrato  de fiducia mercantil 3-1-0032, los cuales le fueron reintegrados, no  fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones  sociales y de la pensión de jubilación. Sobre estos  aspectos  entonces, se abordará el análisis del embate.  

El  ad  quem  consideró respecto del reconocimiento de las diferencias  salariales solicitadas, respecto del cargo desempeñado por el  demandante en el período comprendido entre  el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004,  que aquel no probó que hubiese desempeñado el puesto  del señor Guillermo Mesa Ramírez, en las mismas  condiciones en cuanto a sus funciones, ejecución  y responsabilidades;  y tratándose de los 51 días de salario, que según  el actor, se le  descontaron para el fondo de capitalización  social, conforme al art. 34 de la convención colectiva de  trabajo, estimó, que aquel no  presentó prueba que certifique la realización o  deducción de esos aportes, para demostrar que tenía  derecho a una posible devolución.  

Al ocuparse de los  problemas jurídicos relacionados con el presunto yerro del  juez plural señaló,  

Frente  al tópico relativo al reconocimiento de las diferencias  salariales solicitadas, relaciona el recurrente como prueba  erróneamente apreciada, la respuesta al libelo introductorio  (f.° 88 a 94 cuaderno 1), respecto de la cual expresa, que la  accionada al oponerse a las pretensiones, expuso que el actor debió  adelantar ante el Comité de Coordinación, Reclamos y  Ascensos Obrero Patronal de la empresa, el trámite  correspondiente frente a la recategorización o reajuste  salarial.  

Tratándose  de la referida pieza procesal, no se configura el evento de que su  contenido hubiese sido desconocido  o tergiversado ostensiblemente; tampoco el que pretende derivar de  ella una confesión, pues  el hecho de que la accionada al oponerse a las pretensiones haya  respondido que debió adelantarse la reclamación de  recategorización o reajuste salarial, ante el Comité de  Coordinación, Reclamos y Ascensos de la empresa, no constituye  una aceptación de que en efecto aquel hubiese desempeñado  las funciones del cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de  Archivo, en el período comprendido del 1º de febrero al 2  de septiembre de 2004; supuesto que debió probar la parte  actora, conforme a lo ordenado por el art. 167 CGP.  

Así  mismo, las comunicaciones que reposan en los folios 36 a 38, que pese  a no ser relacionadas como pruebas no valoradas o indebidamente  apreciadas, se referencian en el desarrollo del cargo, acreditan que  la entidad decidió prorrogar la comisión que el  demandante venía desempeñando en el cargo de auxiliar  calificado I de la Oficina de PQR, pero no evidencian que hubiere  ejecutado en forma concreta las funciones del cargo de auxiliar 16;  por ende, no puede predicarse la ocurrencia de los alegados errores  de hecho.  

En  lo concerniente a los 51 días que aduce el demandante se le  descontaron para el fondo de capitalización social, conforme  al art. 34 de la convención colectiva de trabajo, consideró  el juez colegiado, que no  presentó prueba alguna que certifique la realización o  descuento de esos aportes, para así demostrar que tenía  derecho a una posible devolución.  

Con  la finalidad de demostrar los errores de hecho expuestos en torno a  ese asunto, relacionó como pruebas dejadas de apreciar, las  siguientes: el contrato  de fiducia mercantil 3-1-0032 celebrado entre la EIS Cúcuta  ESP y Fiduciaria La Previsora S.A. (f.° 297 a 310 cuaderno 1); el  acta de liquidación del referido  contrato (f.°  453 a 460  cuaderno 1); el memorial suscrito por el apoderado de la accionada,  en el que informa que los aportes efectuados por el demandante al  fondo de capitalización social, constituido mediante el  contrato de fiducia referido, le fueron devueltos (f.° 296  cuaderno 1); el comprobante de egreso 7020273-7004152 del 3 de abril  de 2007, en el que consta que Fiduprevisora SA consignó a  órdenes del actor en cuenta del banco BBVA, la suma de  $1.373.290 (f.° 311 cuaderno 1); el listado de trabajadores de la  accionada, donde consta que a aquel se le descontaron los días  de salario correspondientes al fondo de capitalización social  (f.° 314 a 315 cuaderno 1); y la confesión efectuada por  el representante legal de la EIS Cúcuta ESP, al absolver  interrogatorio (f.°  355 a 356 cuaderno 1).  

Igualmente,  como pruebas erróneamente apreciadas, la liquidación  final de prestaciones sociales del actor (f.° 21 a 22 cuaderno  1); la Resolución 00142 de 26 de abril de 2005, por medio de  la cual se le reconoció pensión de jubilación  (f.° 18 a 20 cuaderno 1); y la convención colectiva de  trabajo vigente del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre 31 de  2008 (f.° 423 a 452 cuaderno 1).  

Y en esa línea  de pensamiento concluyó que,  

(…)  de  tales probanzas se deduce, que en la convención colectiva de  trabajo 2003-2007, suscrita entre la EPS Cúcuta ESP y  Sintraemsdes, en su art. 34 se previó la creación de un  fondo de capitalización social en la empresa, obligándose  los trabajadores a aportar de sus salarios, en el año 2004, 51  días, distribuidos así: 28 como aporte directo a la  constitución del referido fondo, y 23 días que se  dejarían de percibir a partir de enero de 2004, como aporte  efectivo a la viabilidad económica y financiera de la empresa  (f.° 218 cuaderno 1).  

También  obra prueba que da cuenta del contrato de fiducia mercantil 3-1-0032  del 17 de diciembre de 2004, suscrito entre la demandada y  Fiduprevisora SA (f.° 297 a 310 cuaderno 1); además, el  acta del 20 de enero de 2008, que informa de la liquidación de  dicho contrato (f.° 453 a 460); y otros documentos, que dan  cuenta de que al señor Robles Mendoza se le descontaron  los días de salario correspondientes a los aportes al fondo de  capitalización social, y que posteriormente se le devolvieron  los mismos, recibiendo al respecto la suma de $1.373.290,  según comprobante de egreso 7020273-7004152 del 3 de abril de  2007 (f.° 311 a 315). Lo cual coincide con lo declarado al  respecto por el representante legal de la demandada, al absolver  interrogatorio (f.° 355 a 356 cuaderno 1), constituyendo ello una  confesión sobre dicho aspecto.  

Si bien lo  expuesto da al traste con la conclusión del Tribunal, pues  contrario a lo sentado por aquel, quedó demostrado que al  demandante se le efectuó el descuento por los 28 días  de salarios, correspondientes al fondo de capitalización  social, los cuales  posteriormente se le reintegraron, ello no  configura un error de hecho ostensible, a efectos de casar la  sentencia impugnada, pues en todo caso en sede de instancia la  decisión frente a lo peticionado por el reajuste de las  prestaciones sociales y la pensión de jubilación, sería  absolutoria, debido a que de los folios 18 a 20 a 22 del cuaderno 1,  se colige que para liquidar tales conceptos se tuvo en cuenta el  salario mensual devengado por él; sin que se acreditara por el  actor, de qué manera se afectó la liquidación de  tales conceptos como consecuencia del descuento de los mencionados  salarios.  

Puestas así  las cosas, las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el  juez plural de casación efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia  emitida por la especialidad laboral en el marco de sus competencias.  

Finalmente, en  cuanto a la posibilidad de que se  haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación  rebatida de acuerdo a lo expuesto en las sentencias STL1277-2021,  STL10629-2021, STL9632-2021, STL8119-2021, STL7873-2021,  STL6193-2021, STL6214-2021 y STL5746-2021, tal pretensión es  abiertamente improcedente, pues se recuerda que los efectos de  los fallos  de tutela son interpartes,  es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en  determinada decisión (CSJ STC3159-2019 memorada entre muchas  en STC6358-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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