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STC9701-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9701-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00972-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de Humberto Robles Mendoza contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. – EIS Cúcuta S.A. E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Sintraemsdes, y los intervinientes en el juicio n° 54001-31-05-004-2010-00262.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se ordene a la convocada dejar sin efectos la decisión de 4 de octubre de 2021 (CSJ SL4587-2021) para que, en su lugar, se profiera una que haga eco de sus pretensiones.
En sustento de las súplicas, indicó que prestó sus servicios durante 28 años a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. EIS CUCUTA E.S.P., entidad que le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.361.066 a partir del 1° de marzo de 2005, pero que no tuvo en cuenta el último cargo que ocupaba, en el que el salario tenía un monto superior. Por tal razón demandó a su empleador y el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien negó las pretensiones (11 ag. 2015), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 abr. 2018), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4587-2021, 4 oct.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria, invirtió la carga de la prueba porque «habiéndose demostrado que (…) cumplía las funciones de un cargo con una diferenciación salarial evidente, correspondía a la empresa demandada y no al empleador (…) desvirtuar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente», además, no tuvo en cuenta los precedentes de tutela que enunció.
2. La Sala de Casación accionada defendió su proveído. El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por ausencia del postulado temporal y considerar la razonabilidad de la decisión censurada.
4. El precursor impugnó sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestación adicional.
Desde el pórtico advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila contra un fallo dictado el 4 de octubre de 2021, en tanto la demanda superlativa se radicó el 11 de mayo de 2022, esto es más de seis meses después, se tiene por superado el presupuesto temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud de que los «derechos pensionales» sobre los que recae la controversia, ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación siempre se considerará actual. Aclarado lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la improsperidad del cargo que en esa sede elevó Humberto Robles Mendoza y una vez superado el indebido planteamiento en el alcance de la impugnación resaltó que:
(…) el embate solo está relacionado con algunos de los pedimentos, como el reconocimiento de la diferencia salarial dejada de cancelar respecto del cargo desempeñado en el período comprendido del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004, y los 51 días de salarios acordados en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, y no, la totalidad de aquellas, en consecuencia, no podría anularse en su integridad la sentencia impugnada.
No obstante, ese Colegiado al ocuparse de los reparos expuestos indicó que,
(…) de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas calificadas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, e incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
Y en esa línea de pensamiento con fundamento en pronunciamientos de la Sala permanente (CSJ SL, 27 en. 2000 rad. 12621, SL1516-2018 y SL3809-2020) reseñó,
(…) no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Para efectos de acreditar el quebranto de la sentencia recurrida, relaciona el recurrente cinco errores de hecho: los dos primeros, concernientes a no haberse dado por demostrado, estándolo, que ejecutó las mismas funciones de su compañero de trabajo Ricardo Guillermo Mesa Ramírez, quien desempeñó el cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de Archivo; y los tres restantes, atinentes a no dar por demostrado, que la suma de $1.373.290, descontada por 28 días de salario con destino al fondo de capitalización social constituido a través de contrato de fiducia mercantil 3-1-0032, los cuales le fueron reintegrados, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Sobre estos aspectos entonces, se abordará el análisis del embate.
El ad quem consideró respecto del reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas, respecto del cargo desempeñado por el demandante en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004, que aquel no probó que hubiese desempeñado el puesto del señor Guillermo Mesa Ramírez, en las mismas condiciones en cuanto a sus funciones, ejecución y responsabilidades; y tratándose de los 51 días de salario, que según el actor, se le descontaron para el fondo de capitalización social, conforme al art. 34 de la convención colectiva de trabajo, estimó, que aquel no presentó prueba que certifique la realización o deducción de esos aportes, para demostrar que tenía derecho a una posible devolución.
Al ocuparse de los problemas jurídicos relacionados con el presunto yerro del juez plural señaló,
Frente al tópico relativo al reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas, relaciona el recurrente como prueba erróneamente apreciada, la respuesta al libelo introductorio (f.° 88 a 94 cuaderno 1), respecto de la cual expresa, que la accionada al oponerse a las pretensiones, expuso que el actor debió adelantar ante el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos Obrero Patronal de la empresa, el trámite correspondiente frente a la recategorización o reajuste salarial.
Tratándose de la referida pieza procesal, no se configura el evento de que su contenido hubiese sido desconocido o tergiversado ostensiblemente; tampoco el que pretende derivar de ella una confesión, pues el hecho de que la accionada al oponerse a las pretensiones haya respondido que debió adelantarse la reclamación de recategorización o reajuste salarial, ante el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos de la empresa, no constituye una aceptación de que en efecto aquel hubiese desempeñado las funciones del cargo de auxiliar calificado 16 de la Oficina de Archivo, en el período comprendido del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004; supuesto que debió probar la parte actora, conforme a lo ordenado por el art. 167 CGP.
Así mismo, las comunicaciones que reposan en los folios 36 a 38, que pese a no ser relacionadas como pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas, se referencian en el desarrollo del cargo, acreditan que la entidad decidió prorrogar la comisión que el demandante venía desempeñando en el cargo de auxiliar calificado I de la Oficina de PQR, pero no evidencian que hubiere ejecutado en forma concreta las funciones del cargo de auxiliar 16; por ende, no puede predicarse la ocurrencia de los alegados errores de hecho.
En lo concerniente a los 51 días que aduce el demandante se le descontaron para el fondo de capitalización social, conforme al art. 34 de la convención colectiva de trabajo, consideró el juez colegiado, que no presentó prueba alguna que certifique la realización o descuento de esos aportes, para así demostrar que tenía derecho a una posible devolución.
Con la finalidad de demostrar los errores de hecho expuestos en torno a ese asunto, relacionó como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: el contrato de fiducia mercantil 3-1-0032 celebrado entre la EIS Cúcuta ESP y Fiduciaria La Previsora S.A. (f.° 297 a 310 cuaderno 1); el acta de liquidación del referido contrato (f.° 453 a 460 cuaderno 1); el memorial suscrito por el apoderado de la accionada, en el que informa que los aportes efectuados por el demandante al fondo de capitalización social, constituido mediante el contrato de fiducia referido, le fueron devueltos (f.° 296 cuaderno 1); el comprobante de egreso 7020273-7004152 del 3 de abril de 2007, en el que consta que Fiduprevisora SA consignó a órdenes del actor en cuenta del banco BBVA, la suma de $1.373.290 (f.° 311 cuaderno 1); el listado de trabajadores de la accionada, donde consta que a aquel se le descontaron los días de salario correspondientes al fondo de capitalización social (f.° 314 a 315 cuaderno 1); y la confesión efectuada por el representante legal de la EIS Cúcuta ESP, al absolver interrogatorio (f.° 355 a 356 cuaderno 1).
Igualmente, como pruebas erróneamente apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales del actor (f.° 21 a 22 cuaderno 1); la Resolución 00142 de 26 de abril de 2005, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (f.° 18 a 20 cuaderno 1); y la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre 31 de 2008 (f.° 423 a 452 cuaderno 1).
Y en esa línea de pensamiento concluyó que,
(…) de tales probanzas se deduce, que en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita entre la EPS Cúcuta ESP y Sintraemsdes, en su art. 34 se previó la creación de un fondo de capitalización social en la empresa, obligándose los trabajadores a aportar de sus salarios, en el año 2004, 51 días, distribuidos así: 28 como aporte directo a la constitución del referido fondo, y 23 días que se dejarían de percibir a partir de enero de 2004, como aporte efectivo a la viabilidad económica y financiera de la empresa (f.° 218 cuaderno 1).
También obra prueba que da cuenta del contrato de fiducia mercantil 3-1-0032 del 17 de diciembre de 2004, suscrito entre la demandada y Fiduprevisora SA (f.° 297 a 310 cuaderno 1); además, el acta del 20 de enero de 2008, que informa de la liquidación de dicho contrato (f.° 453 a 460); y otros documentos, que dan cuenta de que al señor Robles Mendoza se le descontaron los días de salario correspondientes a los aportes al fondo de capitalización social, y que posteriormente se le devolvieron los mismos, recibiendo al respecto la suma de $1.373.290, según comprobante de egreso 7020273-7004152 del 3 de abril de 2007 (f.° 311 a 315). Lo cual coincide con lo declarado al respecto por el representante legal de la demandada, al absolver interrogatorio (f.° 355 a 356 cuaderno 1), constituyendo ello una confesión sobre dicho aspecto.
Si bien lo expuesto da al traste con la conclusión del Tribunal, pues contrario a lo sentado por aquel, quedó demostrado que al demandante se le efectuó el descuento por los 28 días de salarios, correspondientes al fondo de capitalización social, los cuales posteriormente se le reintegraron, ello no configura un error de hecho ostensible, a efectos de casar la sentencia impugnada, pues en todo caso en sede de instancia la decisión frente a lo peticionado por el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, sería absolutoria, debido a que de los folios 18 a 20 a 22 del cuaderno 1, se colige que para liquidar tales conceptos se tuvo en cuenta el salario mensual devengado por él; sin que se acreditara por el actor, de qué manera se afectó la liquidación de tales conceptos como consecuencia del descuento de los mencionados salarios.
Puestas así las cosas, las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad laboral en el marco de sus competencias.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que se haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación rebatida de acuerdo a lo expuesto en las sentencias STL1277-2021, STL10629-2021, STL9632-2021, STL8119-2021, STL7873-2021, STL6193-2021, STL6214-2021 y STL5746-2021, tal pretensión es abiertamente improcedente, pues se recuerda que los efectos de los fallos de tutela son interpartes, es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en determinada decisión (CSJ STC3159-2019 memorada entre muchas en STC6358-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS