STC9700 2022

JULIO

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STC9700-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9700-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00263-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S. y  la  Compañía Importadora Exportadora Colcie S.A.S. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Mauro Fregonese  Iannini  y Olga Iannini de Fregonese,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º 2022-00044.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado, las sociedades solicitantes  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.    Relataron en síntesis  que, con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado instaurado por Olga Iannini de Fregonese en su contra, el  24 de mayo de 2022 el despacho denunciado profirió sentencia  ordenando la devolución del bien involucrado.  

Expusieron  que, la querellante en el precitado juicio y Mauro Fregonese Iannini,  quien supuestamente, se hizo pasar por su representante legal,  «mediante actos fraudulentos induj[eron]  en error» al  fallador enjuiciado,  pues  este último emitió una providencia «contraria  a derecho».  

3.   En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional  herramienta constitucional: (i)  se deje sin efectos la mencionada sentencia y (ii)  «se  ordene la compulsa de copias, para que se investiguen los delitos y  sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en contra  de (…)  MAURO FREGONESE IANNINI, OLGA IANNINI DE FREGONESE [y]  sus apoderados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.    Jorge Vargas Annicharico (apoderado de Olga  Iannini de Fregonese) adujo que «no  se cumplen los factores de subsidiariedad y residualidad del amparo  (…),  por cuanto, los accionantes cuentan con mecanismos de defensa  procesales y judiciales para alegar las inconformidades surgidas con  ocasión a la decisión proferida». Igualmente,  precisó que «se  han respetado y garantizado los derechos que le asisten a los  demandados», por  lo tanto, afirmó que el auxilio es improcedente.  

3.   Olga  Iannini de Fregonese informó que «[t]odas  las aseveraciones que [se]  hacen [en  el escrito de tutela],  son falsas [y]  no tienen sustento legal». Asimismo,  añadió que «el  [p]roceso  de [r]estitución  no se encuentra terminado con la [s]entencia  emitida por e[l]  [j]uez  [a]ccionado  y es allí donde [las  libelistas]  deben acudir a hacer valer sus derechos con algunos [r]ecursos  que nuestro [e]statuto  de [p]rocedimiento  civil contempla».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal  a-quo  no  accedió a la salvaguarda por considerar que no satisface el  requisito de la subsidiariedad, pues «la  parte actora bien pudo formular [un]  incidente de nulidad (…)»,  sin  embargo,  «advierte la Sala que las [gestoras]  aun cuentan con (…)  el recurso extraordinario de revisión (…)».  Lo  anterior, convierte  «en improcedente el reclamo constitucional, lo que significa  que no se (…)  han  

agotado  todos los medios de defensa judicial que [se]  tiene[n]  a su alcance».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron las entidades quejosas reiterando  las peticiones iniciales, además agregaron que «el  derecho al acceso a la administración de justica debe ser  garantizado por el estado, obteniendo una solución de fondo,  cumplida y eficaz».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  vulneró  las prerrogativas invocadas por las compañías  querellantes, al ordenar la restitución del inmueble a Olga  Iannini de Fregonese.  

2.     De la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela se reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.    Del caso concreto.  

En  el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que las entidades libelistas tienen a su alcance otro medio de  defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estiman  conculcadas.  

En  efecto, es claro que la parte convocante funda su reclamo en que,  presuntamente, un tercero usurpó la calidad de representante  legal de las promotoras, por consiguiente, en criterio de aquellas,  quien realmente detenta el precitado cargo no efectúo  oportunamente su defensa en el juicio en comento, por lo que, la  situación anterior derivó en el proferimiento de una  providencia contraria a sus intereses, frente a la cual no pudieron  ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Atendiendo  que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es  la acción constitucional el instrumento procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 6º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»,  y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Entonces,  la vía prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer la súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  deben alegarse situaciones presuntamente fraudulentas cuando ya se  encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la  parte no ha convalidado la nulidad.  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa  controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)   el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja  constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez  competente las irregularidades aquí planteadas (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de  marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditaron las sociedades gestoras haber utilizado, no procede el  auxilio ni siquiera como mecanismo de protección transitoria;  al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la  Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta  no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un proceso,  pues lo contario conllevaría invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

4.   Del perjuicio irremediable.  

Asimismo,  tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que  se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es  insuficiente para justificar la procedencia de la protección  deprecada.  

5.    Consideración adicional.  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de  las compañías libelistas relacionada con la  compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los  convocados,  pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo  atrás, que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

6.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantean  las sociedades gestoras de la salvaguarda, existe un mecanismo  procesal pertinente – recurso de revisión – a  través del cual se puede alegar la irregularidad invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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