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STC9700-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9700-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00263-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S. y la Compañía Importadora Exportadora Colcie S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Mauro Fregonese Iannini y Olga Iannini de Fregonese, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00044.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, las sociedades solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relataron en síntesis que, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Olga Iannini de Fregonese en su contra, el 24 de mayo de 2022 el despacho denunciado profirió sentencia ordenando la devolución del bien involucrado.
Expusieron que, la querellante en el precitado juicio y Mauro Fregonese Iannini, quien supuestamente, se hizo pasar por su representante legal, «mediante actos fraudulentos induj[eron] en error» al fallador enjuiciado, pues este último emitió una providencia «contraria a derecho».
3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional herramienta constitucional: (i) se deje sin efectos la mencionada sentencia y (ii) «se ordene la compulsa de copias, para que se investiguen los delitos y sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en contra de (…) MAURO FREGONESE IANNINI, OLGA IANNINI DE FREGONESE [y] sus apoderados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Jorge Vargas Annicharico (apoderado de Olga Iannini de Fregonese) adujo que «no se cumplen los factores de subsidiariedad y residualidad del amparo (…), por cuanto, los accionantes cuentan con mecanismos de defensa procesales y judiciales para alegar las inconformidades surgidas con ocasión a la decisión proferida». Igualmente, precisó que «se han respetado y garantizado los derechos que le asisten a los demandados», por lo tanto, afirmó que el auxilio es improcedente.
3. Olga Iannini de Fregonese informó que «[t]odas las aseveraciones que [se] hacen [en el escrito de tutela], son falsas [y] no tienen sustento legal». Asimismo, añadió que «el [p]roceso de [r]estitución no se encuentra terminado con la [s]entencia emitida por e[l] [j]uez [a]ccionado y es allí donde [las libelistas] deben acudir a hacer valer sus derechos con algunos [r]ecursos que nuestro [e]statuto de [p]rocedimiento civil contempla».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo no accedió a la salvaguarda por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues «la parte actora bien pudo formular [un] incidente de nulidad (…)», sin embargo, «advierte la Sala que las [gestoras] aun cuentan con (…) el recurso extraordinario de revisión (…)». Lo anterior, convierte «en improcedente el reclamo constitucional, lo que significa que no se (…) han
agotado todos los medios de defensa judicial que [se] tiene[n] a su alcance».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron las entidades quejosas reiterando las peticiones iniciales, además agregaron que «el derecho al acceso a la administración de justica debe ser garantizado por el estado, obteniendo una solución de fondo, cumplida y eficaz».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró las prerrogativas invocadas por las compañías querellantes, al ordenar la restitución del inmueble a Olga Iannini de Fregonese.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Del caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que las entidades libelistas tienen a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estiman conculcadas.
En efecto, es claro que la parte convocante funda su reclamo en que, presuntamente, un tercero usurpó la calidad de representante legal de las promotoras, por consiguiente, en criterio de aquellas, quien realmente detenta el precitado cargo no efectúo oportunamente su defensa en el juicio en comento, por lo que, la situación anterior derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, frente a la cual no pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Atendiendo que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Entonces, la vía prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer la súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que deben alegarse situaciones presuntamente fraudulentas cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditaron las sociedades gestoras haber utilizado, no procede el auxilio ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. Del perjuicio irremediable.
Asimismo, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
5. Consideración adicional.
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de las compañías libelistas relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
6. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantean las sociedades gestoras de la salvaguarda, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual se puede alegar la irregularidad invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS