STC9137 2022

JULIO

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STC9137-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC9137-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02221-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  instauró en contra de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-02728.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 en lo referente al  llamamiento en garantía y, en su lugar, «adoptar  el precedente judicial (…) aplicado en casos casi idénticos  al que aquí se trae a colación».  

En compendio,  adujo que en la acción de protección al consumidor  (rad.  2019-02728) que  la Comercializadora Ragged y Cia S.A. adelantó en su contra  para lograr la devolución de $2.095’.358.500 que  invirtió en el proyecto “Marcas  Mall”  por  incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de  encargo fiduciario nº 0273 y de preventas MR-799, «llamó  en garantía»  a SBS Seguros Colombia S.A. en virtud de la póliza “nº  1000099”,  quien acudió y se opuso a la demanda y formuló  excepciones de mérito frente a la citación.  

Sostuvo que la  Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por probadas las  defensas esgrimidas por SBS Seguros Colombia S.A., entre ellas, la  “ausencia  de cobertura de la póliza, sección III de  responsabilidad profesional (…)”; la  declaró civil y responsable de los perjuicios causados y la  condenó a pagar $2.520’232.866 a favor de la convocante  (22 feb. 2021); fallo que el superior ratificó (10 dic.).  

Señaló  que requirió la adición del último veredicto,  porque el  ad quem no  se pronunció sobre los argumentos que expuso al sustentar la  alzada, pero solventó negativamente tal rogativa (25 mar.  2022); razón por la cual propuso recurso extraordinario de  casación, concedido el 14 de junio hogaño.  

Tildó de  incorrecto el proveído de la Magistratura encartada -10  dic. 2021-,  porque  cometió “defecto  fáctico y sustantivo”  porque el interrogatorio practicado a la representante legal “podía  entenderse como una confesión a las supuestas actividades  irregulares que se dieron en la sucursal del Cali por el hecho de  haber formulado denuncias en contra de algunos exfuncionarios”;  sin embargo, según su expresión, “el  hecho de haber cumplido con el deber legal de denunciar (…) no  puede constituirse como prueba de actividades delictivas (…),  pues no hay ningún fallo en firme”  y esa errada apreciación condujo a excluirse la “póliza”  que  celebró con SBS Seguros.  

Agregó que  no se valoró en debida forma “la  póliza de seguros”, en  tanto que “la  exclusión prevista en el literal B del numeral 3.7 no se  encuentra incluida en la primera página, no aparece ni  siquiera consignada en la carátula y solo aparece en la página  6 del clausulado general”,  por tanto, resulta ineficaz al contrariar el artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

Indicó  que se “desconoció  el precedente horizontal”  en  donde la Corporación acusada ha solucionado de manera  simultánea casos análogos y ha “declarado  responsable a SBS obligando a pagar bajo las condiciones (…)  de la póliza de seguros”.  

2.-  La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso al auxilio y  pidió su desvinculación, dado que “adelantó  el trámite judicial sin vulnerar algún derecho  fundamental (…), contrario a ello, actuó acorde a las  normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de  asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de  doctrina que (…) se han adoptado por los órganos de  cierre”.  

SBS Seguros  Colombia S.A. destacó la improcedencia del resguardo, por  cuanto “no  se satisface (…) el requisito de subsidiariedad”, al  encontrarse en curso el “recurso  extraordinario de casación y es imposible estar frente a un  eventual perjuicio irremediable”  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el  fracaso del ruego, porque se incoó  de manera prematura.  

En efecto, se  observa que para la fecha en que la  promotora  acudió  a este mecanismo excepcional (7  jul. 2022),  aún  se hallaba en trámite el recurso extraordinario de casación  que elevó frente a la directriz controvertida, esto es, la  emitida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó la de la Superintendencia Financiera (22  feb. 2021).  

Ello, en atención  a que dicha Colegiatura concedió tal remedio el 14 de junio de  este año y, luego, “adicionó”  el interlocutorio  en el sentido de fijar caución por la suma de $4.  115’787.862,34 a cargo de la quejosa (12  jul. 2022).  

Bajo ese  derrotero, es  claro que mientras  no se desentrañe el mencionado instrumento procesal, no es  posible incursionar en este ámbito supralegal,  habida cuenta que implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores naturales (Cfr.  CJS STC5733-2021).  

Por  ello, esta Corte ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC5733-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la accionante  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar los  medios idóneos  de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no  decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.  

2.-  Como  colofón, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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