Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9137-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC9137-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02221-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-02728.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 en lo referente al llamamiento en garantía y, en su lugar, «adoptar el precedente judicial (…) aplicado en casos casi idénticos al que aquí se trae a colación».
En compendio, adujo que en la acción de protección al consumidor (rad. 2019-02728) que la Comercializadora Ragged y Cia S.A. adelantó en su contra para lograr la devolución de $2.095’.358.500 que invirtió en el proyecto “Marcas Mall” por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario nº 0273 y de preventas MR-799, «llamó en garantía» a SBS Seguros Colombia S.A. en virtud de la póliza “nº 1000099”, quien acudió y se opuso a la demanda y formuló excepciones de mérito frente a la citación.
Sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por probadas las defensas esgrimidas por SBS Seguros Colombia S.A., entre ellas, la “ausencia de cobertura de la póliza, sección III de responsabilidad profesional (…)”; la declaró civil y responsable de los perjuicios causados y la condenó a pagar $2.520’232.866 a favor de la convocante (22 feb. 2021); fallo que el superior ratificó (10 dic.).
Señaló que requirió la adición del último veredicto, porque el ad quem no se pronunció sobre los argumentos que expuso al sustentar la alzada, pero solventó negativamente tal rogativa (25 mar. 2022); razón por la cual propuso recurso extraordinario de casación, concedido el 14 de junio hogaño.
Tildó de incorrecto el proveído de la Magistratura encartada -10 dic. 2021-, porque cometió “defecto fáctico y sustantivo” porque el interrogatorio practicado a la representante legal “podía entenderse como una confesión a las supuestas actividades irregulares que se dieron en la sucursal del Cali por el hecho de haber formulado denuncias en contra de algunos exfuncionarios”; sin embargo, según su expresión, “el hecho de haber cumplido con el deber legal de denunciar (…) no puede constituirse como prueba de actividades delictivas (…), pues no hay ningún fallo en firme” y esa errada apreciación condujo a excluirse la “póliza” que celebró con SBS Seguros.
Agregó que no se valoró en debida forma “la póliza de seguros”, en tanto que “la exclusión prevista en el literal B del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera página, no aparece ni siquiera consignada en la carátula y solo aparece en la página 6 del clausulado general”, por tanto, resulta ineficaz al contrariar el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Indicó que se “desconoció el precedente horizontal” en donde la Corporación acusada ha solucionado de manera simultánea casos análogos y ha “declarado responsable a SBS obligando a pagar bajo las condiciones (…) de la póliza de seguros”.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso al auxilio y pidió su desvinculación, dado que “adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental (…), contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que (…) se han adoptado por los órganos de cierre”.
SBS Seguros Colombia S.A. destacó la improcedencia del resguardo, por cuanto “no se satisface (…) el requisito de subsidiariedad”, al encontrarse en curso el “recurso extraordinario de casación y es imposible estar frente a un eventual perjuicio irremediable”
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso del ruego, porque se incoó de manera prematura.
En efecto, se observa que para la fecha en que la promotora acudió a este mecanismo excepcional (7 jul. 2022), aún se hallaba en trámite el recurso extraordinario de casación que elevó frente a la directriz controvertida, esto es, la emitida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de la Superintendencia Financiera (22 feb. 2021).
Ello, en atención a que dicha Colegiatura concedió tal remedio el 14 de junio de este año y, luego, “adicionó” el interlocutorio en el sentido de fijar caución por la suma de $4. 115’787.862,34 a cargo de la quejosa (12 jul. 2022).
Bajo ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado instrumento procesal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, habida cuenta que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores naturales (Cfr. CJS STC5733-2021).
Por ello, esta Corte ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC5733-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la accionante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los medios idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
2.- Como colofón, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS