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STC8494-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8494-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02010-00
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Lucila Peñuela de Arévalo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma sede, Cine Colombia S.A. y demás involucrados en el consecutivo 2015-00683.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efectos el auto de 18 de mayo de 2022 y el que no lo repuso de 8 de junio siguiente y, en consecuencia, permita «sustentar la alzada».
En apoyo, adujo que apeló, sin exponer reparos, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia que Cine Colombia S.A. promovió en contra de Blanca Ramírez de Castro, en la cual actuó como tercera interviniente, por lo que el expediente digital fue remitido al Superior, donde quedó registrado su ingreso como «11001310300620150068302», trámite en el que se desplegaron varias actuaciones «desde el 05 de abril de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022», y de ello estuvieron «atentos y vigilantes sus apoderados a la revisión del proceso y al eventual traslado del art 327 CGP a través de la página de la rama judicial».
Relató que, posteriormente, el ad quem declaró desierto el «recurso de apelación» formulado en contra del fallo de primer grado (18 may. 2022) y convalidó lo resuelto, «tildando[los] (…) de descuidados» (8 jun.).
Calificó de «parcializado» el «manejo» que le impartió el a quo a la usucapión cuestionada, ya que «fue a favor del abogado de Cine Colombia», razón por la que impugnó la directriz debatida y aseveró que «no es cierto que en este asunto haya gravitado el principio de publicidad y menos el de legalidad, por cuanto al haberse creado sospechosa y ocultamente ese nuevo radicado con el 03 al final, los principios en mención (…) quedaron entre dicho».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, en atención a que «no se advierte que hubiera incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, ni mucho menos que haya incidido en el vencimiento en silencio del término para sustentar la apelación».
Cine Colombia S.A.S. pregonó la inviabilidad de la guarda, debido a que la impulsora «no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación formulado en la oportunidad establecida para ello, razón por la que no tuvo otro camino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, (…) que declarar desierto el recurso, confirmando dicha providencia ante la impugnación vía reposición que el recurrente hiciera, toda vez que los actos realizados en la actuación del Tribunal, tuvieron la publicidad y legalidad correspondiente».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (18 may. 2022) se expusieron los motivos para «declarar desierta la alzada que se presentó contra la sentencia de primera instancia», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
Para ello, precisó que «comoquiera que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación dentro del término ordenado en auto de 15 de marzo de 2022 (…) de conformidad con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, concordante con el párrafo 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».
Mismas reflexiones lo llevaron a solventar el remedio horizontal sin éxito, al esbozar que:
«Revisando en el sistema de la página web de la Rama Judicial en la actuación con radicado 110013103006201500683 02, la que según el recurrente era la que revisaba, sin embargo en esa actuación, en auto del 11 de mayo de 2021 se dispuso la devolución del expediente, por cuanto no fue posible la revisión del archivo de video donde se profirió la sentencia, para que lo agregara y de ser el caso la reconstruyera, actuación que quedó en firme, procediendo a la remisión del expediente al juzgado de origen el 24 de ese mes y año».
Acto seguido, predicó que «[l]uego no puede ser de recibo, que el recurrente no se hubiera percatado, de esas actuaciones, lo que conllevó a la terminación de esa actuación en esta instancia, tan es así que su ubicación en el sistema es ‘despacho de origen’».
A partir de allí, caviló que
Por tanto, cuando el juzgado de primera instancia remitió la totalidad de las diligencias, la Secretaría de esta Corporación procedió a asignarle el radicado con terminación en 03, ello es porque, volvió nuevamente a esta instancia para resolver lo correspondiente. Tal y como se desprende en las actuaciones que pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial y que fueron notificadas en debida forma, por lo que no puede ahora escudarse el recurrente en su falta de cuidado al momento de revisar el trámite del presente asunto.
De manera que, coligió entonces:
(…) los actos realizados en esta actuación han tenido la publicidad, y legalidad correspondiente, para lo cual el apoderado recurrente deberá tener presente el artículo 117 del Código General del Proceso en el que se establece ‘(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)’.
Por lo que el término dado en el auto del 15 de marzo de la presente anualidad, en el que se le dio el término para sustentar la alzada, la que venció en silencio no puede ser prorrogado, aunado que el auto atacado está acorde a la normatividad procesal correspondiente, por lo que se mantendrá el auto recurrido.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
3.- Adicionalmente, es pertinente aclarar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022).
En un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021 y STC4590-2022).
4.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lucila Peñuela de Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS