STC8494 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8494-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8494-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02010-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Lucila  Peñuela de Arévalo  le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma sede, Cine Colombia S.A.  y demás involucrados en el consecutivo 2015-00683.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efectos el auto  de 18 de mayo de 2022 y el que no lo repuso de 8 de junio siguiente  y, en consecuencia, permita «sustentar  la alzada».  

En  apoyo, adujo que apeló, sin  exponer reparos,  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá en el proceso de pertenencia que Cine Colombia S.A.  promovió en contra de Blanca Ramírez de Castro, en la  cual actuó como tercera interviniente, por lo que el  expediente digital fue remitido al Superior, donde quedó  registrado su ingreso como «11001310300620150068302»,  trámite  en el que se desplegaron varias  actuaciones  «desde  el 05 de abril de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022»,  y de  ello estuvieron «atentos  y vigilantes sus apoderados a la revisión del proceso y al  eventual traslado del art 327 CGP a través de la página  de la rama judicial».  

Relató  que, posteriormente, el ad  quem  declaró desierto el «recurso  de apelación»  formulado en contra del fallo de primer grado (18 may. 2022) y  convalidó lo resuelto, «tildando[los]  (…) de descuidados»  (8 jun.).  

Calificó  de «parcializado»  el «manejo»  que le impartió el a  quo  a la usucapión cuestionada, ya que «fue  a favor del abogado de Cine Colombia»,  razón  por la que impugnó la directriz debatida y aseveró que  «no  es cierto que en este asunto haya gravitado el principio de  publicidad y menos el de legalidad, por cuanto al haberse creado  sospechosa y ocultamente ese nuevo radicado con el 03 al final, los  principios en mención (…) quedaron entre dicho».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  amparo, en atención a que «no  se advierte que hubiera incurrido en acción u omisión  alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante,  ni mucho menos que haya incidido en el vencimiento en silencio del  término para sustentar la apelación».  

Cine  Colombia S.A.S. pregonó la inviabilidad de la guarda, debido a  que la impulsora «no  cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de  apelación formulado en la oportunidad establecida para ello,  razón por la que no tuvo otro camino el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, (…) que  declarar desierto el recurso, confirmando dicha providencia ante la  impugnación vía reposición que el recurrente  hiciera, toda vez que los actos realizados en la actuación del  Tribunal, tuvieron la publicidad y legalidad correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se observa que en la providencia expedida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (18 may. 2022) se expusieron los  motivos para «declarar  desierta la alzada que se presentó contra la sentencia de  primera instancia»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de  esta especial justicia.  

Para  ello, precisó que «comoquiera  que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación  dentro del término ordenado en auto de 15 de marzo de 2022 (…)  de conformidad con el numeral 3º del artículo 322 del  Código General del Proceso, concordante con el párrafo  3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».  

Mismas  reflexiones lo llevaron a solventar el remedio horizontal sin éxito,  al esbozar que:  

«Revisando  en el sistema de la página web de la Rama Judicial en la  actuación con radicado 110013103006201500683 02, la que según  el recurrente era la que revisaba, sin embargo en esa actuación,  en auto del 11 de mayo de 2021 se dispuso la devolución del  expediente, por cuanto no fue posible la revisión del archivo  de video donde se profirió la sentencia, para que lo agregara  y de ser el caso la reconstruyera, actuación que quedó  en firme, procediendo a la remisión del expediente al juzgado  de origen el 24 de ese mes y año».  

Acto  seguido, predicó que «[l]uego  no puede ser de recibo, que el recurrente no se hubiera percatado, de  esas actuaciones, lo que conllevó a la terminación de  esa actuación en esta instancia, tan es así que su  ubicación en el sistema es ‘despacho de origen’».  

A  partir de allí, caviló que  

Por  tanto, cuando el juzgado de primera instancia remitió la  totalidad de las diligencias, la Secretaría de esta  Corporación procedió a asignarle el radicado con  terminación en 03, ello es porque, volvió nuevamente a  esta instancia para resolver lo correspondiente. Tal y como se  desprende en las actuaciones que pueden ser consultadas en la página  web de la Rama Judicial y que fueron notificadas en debida forma, por  lo que no puede ahora escudarse el recurrente en su falta de cuidado  al momento de revisar el trámite del presente asunto.  

De  manera que, coligió entonces:  

(…)  los actos realizados en esta actuación han tenido la  publicidad, y legalidad correspondiente, para lo cual el apoderado  recurrente deberá tener presente el artículo 117 del  Código General del Proceso en el que se establece ‘(…)  Los términos señalados en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario. (…)’.  

Por  lo que el término dado en el auto del 15 de marzo de la  presente anualidad, en el que se le dio el término para  sustentar la alzada, la que venció en silencio no puede ser  prorrogado, aunado que el auto atacado está acorde a la  normatividad procesal correspondiente, por lo que se mantendrá  el auto recurrido.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021).   

3.-  Adicionalmente,  es pertinente aclarar que el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las  actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de  notificación reguladas en la codificación procesal  pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información  compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en  STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022).  

En  un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015,  STC3670-2021, STC12496-2021 y STC4590-2022).  

4.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Lucila  Peñuela de Arévalo  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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