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STC8495-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00286-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.- le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 68001 31 03 005 2019 00120 00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada», «igualdad», «trabajo» y «acceso a la administración de justicia», para que se «resuelva el recurso de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de marzo del 2022 donde se ordenó por tercera vez el envió del expediente a los juzgados de ejecución cuando ya se había tomado la misma decisión ejecutoriada y en firme según autos de fecha 10 de junio del 2021 y confirmado el 16 de diciembre del 2021».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Aser Ingeniería Ltda. demandó al Edificio Vista Verde P.H. con miras a obtener el «retiro» de las obras civiles ejecutadas en el «lote de terreno» situado en la «Diagonal 56 Quebrada La Flora» de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-209281, de propiedad de la ejecutante. En consecuencia, pidió el reembolso de los prejuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento de la «obligación de no hacer» convenidas por las partes en el acta «001 (…) de 15 de marzo de 2018».
El 25 de octubre de 2019 se libró orden de apremio para que en el plazo de un (1) mes la compelida procediera a: (i) La «destrucción inmediata» de los arreglos realizados en el fundo aludido; (ii) La cancelación de «$2.089’087.870.oo» por concepto de «perjuicios»; y, (iii) El desembolso de «$6.217’091.683.oo» a título de «intereses moratorios» causados desde el «16 de septiembre de 2019».
El Juzgado accionado dispuso: (i) Seguir adelante con el coercitivo; (ii) Modificar el mandamiento coactivo en el sentido de sancionar a la interpelada únicamente al pago de «$2.089.087.870, por concepto de perjuicios moratorios causados a la parte demandante desde el 25 de abril de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020»; y, (iii) condenar en costas a la antagonista (15 mar. 2021).
Posteriormente, aprobó la liquidación de las «costas» elaborada por la secretaría y decretó el envío de las diligencias con destino a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «como quiera (sic) que se cumplen los requisitos del Acuerdo PCSJA18-11032 de fecha 27 de junio de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se modificó el Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017» (10 jun.).
Frente a esa determinación, el Edificio Vista Verde P.H. entabló recurso de reposición, en virtud del cual, el Despacho querellado, entre otras cosas, «modificó» la cuantía de las «costas y las agencias en derecho»; sin embargo, la mantuvo incólume en cuanto a la remisión del dossier a los «Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga» (16 dic.).
Luego, concedió la apelación interpuesta por la promotora, Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, asimismo, reiteró el traslado del expediente a los jueces mencionados (24 mar. 2022).
Contra esta última decisión, el extremo pasivo propuso el mecanismo horizontal, pero todavía no ha sido resuelto, circunstancia que, en criterio de la impulsora, lesiona sus privilegios esenciales, en tanto que esa demora está afectando injustificadamente la efectividad del «pago» de la «suma de dinero» dispuesta en el «coercitivo».
2.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que aún no ha recibido el litigio censurado.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad narró el trámite surtido en el coercitivo cuestionado y refirió que si bien se ha tardado en dirimir el «recurso de reposición» propuesto frente al auto de 24 de marzo del año en curso, ello ha sido porque «existen 7 recursos de reposición que ingresaron al despacho con anterioridad al que motiva esta queja constitucional, turno que este estrado debe respetar estrictamente, pues el caso del actor no tiene ninguna prelación derivada de la constitución o la ley». Además, que es la decimoséptima vez que la actora acude a este escenario excepcional pretendiendo la celeridad en la definición de sus «peticiones» y para que «se altere en su favor el orden en el que se resuelven los asuntos, sin tener justificación alguna»; es más, recientemente rogó la protección superlativa «por los mismos hechos y similares pretensiones, radicados No. 2022- 00185-00 (…) y 2022-00256-00 (…)».
Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, «intervinientes» en el «coercitivo» confutado, se opusieron al auxilio, toda vez que la impulsora ha ejercido esta herramienta en un sinfín de ocasiones bajo iguales presupuestos fácticos e idénticas súplicas.
El Edificio Vista Verde P.H., Jonathan Anaya Gelvez, Diego Alexander González Becerra, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Ligia Solano Gutiérrez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Thomas Chica Serrano, Joaquín Amaya Cáceres, Jorge Solano y Luz Helena Solano de Santos, también resistieron los pedimentos del libelo, para lo cual alegaron que es inexistente la vulneración aducida, ya que el retraso atribuido al iudex convocado tiene origen en el sinnúmero de «actuaciones procesales» imploradas en el pleito rebatido y las varias «demandas de tutelas» formuladas por la quejosa, aunado a la complejidad de los temas que debe zanjar.
3.- Tras superar el escollo de la «temeridad» en el sub-examine, el Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, en atención a que la «demora» en solventar el «recurso de reposición» que echa de menos la interesada no es «desmesurada», habida cuenta que en el quirografario se han propuesto diversas gestiones como la «objeción a la liquidación del crédito», solicitudes de «impulso procesal», «conversiones de títulos» y «derechos de petición» que han obstaculizado la solución pronta de la contienda.
4.- Aser Ingeniería Ltda. apeló con sustento en que: (i) la «decisión» de «enviar» el legajo contentivo de la disputa combatida con destino a los jueces de ejecución ya hizo tránsito a «cosa juzgada», por lo tanto, el «recurso de reposición» que todavía no se ha examinado es improcedente, de ahí que, la dilación sea arbitraria y, (ii) «existe una nulidad procesal al no haberse vinculado de oficio a los acreedores de la sociedad en reorganización dado que la demora del cobro de la acreencia ejecutiva afecta el cumplimiento del acuerdo aprobado desde 1 de diciembre del 2021 por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expediente 68896».
CONSIDERACIONES
1.- En el pasado, Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.- incoó la «acción constitucional» n° 68001-22-13-000-2022-00185-01, cuyo propósito fue el «cumplimiento» del proveído de 24 de marzo de 2022, valga decir, la «remisión» del paginario a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. En esta oportunidad, la desazón de aquella es la supuesta mora en que viene incurriendo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en resolver el «recurso de reposición» planteado frente a la precitada determinación; de ahí que, la aspiración de ahora sea indiscutiblemente distinta a la primera, por lo que no hay un obrar temerario.
Y si bien la Sala en oportunidad concomitante ratificó la sanción por «temeridad» que se impuso a la empresa gestora por el uso indiscriminado de este auxilio tuitivo (rad. 68001-22-13-000-2022-00289-00) frente a las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo 2011-00308, adelantado por aquella frente a Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Francesco y Anna María Burzi ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ello fue porque en un trámite supralegal previo el a-quo constitucional le advirtió sobre el ejercicio abusivo de ese mecanismo en el marco de dicha causa y, aun así entabló un nuevo amparo, luego, se observa que esa circunstancia por sí sola es diferente al caso de ahora, en donde no se le hizo ese llamado de atención.
2.- De entrada, se anuncia que en el sub lite, el socorro supralegal no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha la tardanza del estrado fustigado en el estudio del «medio horizontal» instaurado contra el «proveído de 24 de marzo de 2022» dentro del «coercitivo» objetado, lo cierto es que esa «demora» se encuentra justificada.
Nomás al inspeccionar las «diligencias» acometidas, se advierte que después de la interposición del comentado «recurso de reposición», se han radicado alrededor de veinte (20) «memoriales» de diferente índole, verbigracia, «denuncia disciplinaria» por la actuación profesional de la apoderada de la ejecutada, «solicitud» de «remisión» del dossier digital al abogado de los terceros Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, formulación de «objeción a la liquidación» de la condena impuesta a la copropiedad, requerimientos de impulso procesal y corrección de los «estados financieros» del Edifico antagonista donde se incluya el importe por la que fue «condenada»; ello, sin contar con el adelantamiento de los demás asuntos que tiene a cargo el Despacho denunciado, pues no en vano al contestar la demanda supralegal adujo la existencia de «7 recursos de reposición que ingresaron al despacho con anterioridad al que motiva esta queja constitucional».
Bajo esa perspectiva, no se observa que el iudex acusado hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la compañía disidente, ya que, precisamente, las varias «peticiones» radicadas en el «quirografario», sumado al adelantamiento de los demás pleitos asignados a esa «oficina judicial», le han impedido resolver con prontitud la «reposición» propuesta frente a la providencia tantas veces anotada.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC10205-2021).
3.- Ahora, téngase en cuenta que solo hasta el 3 de mayo de esta anualidad ingresó el infolio al «despacho» para solventar el «medio horizontal», luego de haberse agotado el traslado previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, por lo que no luce excesivo que al día de hoy no se haya «resuelto» ese remedio, mucho menos resulta evidente un atraso mayúsculo como lo quiere hacer ver la accionante.
4.- En lo concerniente con lo manifestado por la impugnante, en el sentido que el «recurso de reposición» no era procedente para recurrir «el auto de 24 de marzo pasado» y, por tanto, el retardo es injusto, ha de verse que esa inconformidad resulta novísima en sede de alzada, es decir, no fue expresada en la «demanda constitucional», por lo que, de ella no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual no puede ser examinada en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron posibilidad de controvertirla concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054-01, STC8838-2021 y STC5053-2022).
Pero aún más, de adentrase en el fondo de la discusión en torno a si a la luz de las reglas procedimentales la «determinación» aludida era susceptible de «reposición», la Corte estaría invadiendo la órbita del «juez natural», en tanto que, corresponde a éste establecer ese preciso aspecto al momento de analizar ese «recurso».
5.- Y, con relación a la «nulidad» del «trámite de tutela» por la falta de integración de los acreedores de la «compañía promotora» reconocidos en el «acuerdo de reorganización» aprobado por la Superintendencia de Sociedades, ha de aseverarse que esa vinculación no era necesaria en el sub-examine, de un lado, porque ni siquiera en el pliego inaugural se hizo alusión a la celebración de dicho arreglo y, de otra parte, la congoja de aquella versaba exclusivamente en la tardanza del juzgado rebatido en «resolver el recurso de reposición» en el «coercitivo» iniciado frente al Edificio Vista Verde P.H., no así frente a lo pactado en aquel convenio.
6.- Con apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS