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STC8898-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8898-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela incoada por Verónica Patricia Andrew Cruz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES
1. La promotora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo… acceso y ejercicio de cargos públicos… acceder al desempeño de funciones y cargos públicos… escoger profesión u oficio y al trabajo».
2. Dijo que, mediante Acuerdo CSJGUA17-25 el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira convocó a un concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles y proveer cargos en tribunales, juzgados y centros de servicios de su comprensión territorial, previa actualización, por parte de la referida autoridad, de los empleos que estuvieran vacantes con apoyo en el Acuerdo PCSJA17-10781 del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que en el último acto administrativo mencionado se «modificó la denominación del cargo y fijó en el nivel asistencial oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado y estableció como única denominación para tal cargo, sin que mencionara la existencia de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13».
Señaló que, superadas las etapas del proceso, con Resolución CSJGUR21-118 se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado» ocupando el primer lugar, pero que, el pasado 1º de abril, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó la existencia de la vacante «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13… siendo esta una violación ostensible al debido proceso administrativo… teniendo en cuenta que dentro de la planta de cargos vigente este no existe» pues, en su criterio, desapareció una vez la servidora que lo ocupaba «decidió hacer buen uso del retiro».
Informó que, contra la resolución arriba indicada interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable a sus intereses y rechazado el segundo, dada su improcedencia.
Concluye asegurando que no busca «proponer un juicio de legalidad frente a las irregularidades de los actos administrativos descritos, sino de proponer un juicio de constitucionalidad frente al prejuicio irremediable, por su carácter cierto e inminente, grave y de urgente atención».
3. En consecuencia, solicitó suspender la actuación administrativa a través de la cual se busca «la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13» y que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira «la inmediata corrección de la publicación de la vacante como oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10781 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura señaló que, contrario a lo manifestado por la actora, en el acuerdo que reguló la convocatoria para el concurso público de méritos se ofertaron los cargos de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado» y «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13».
2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó la «desvinculación» de esa dependencia por cuanto «no es la autoridad competente para atender el trámite administrativo de provisión de las vacantes de empleados judiciales… ni de publicar y/o corregir la publicación de la vacante reclamada por la demandante».
3. Edilberto Choles Tirado, quien fue vinculado al presente trámite por tener interés en su resultado, pidió desestimar el resguardo dada la disparidad del empleo para el que se inscribió la acá gestora y de cuyo registro de elegibles hace parte («oficial mayor de tribunal grado nominado»), con aquel en el que pretende tomar posesión («oficial mayor de tribunal grado 13»), los cuales fueron ofertados de forma independiente en el acuerdo de convocatoria al concurso de méritos.
En suma, indicó que «la presente acción constitucional es utilizada para atacar actos y procesos administrativos que gozan de legalidad, situación que escapa al resorte constitucional porque existen otros medios de defensa idóneos para el estudio judicial de la causa».
4. Por último, ante requerimiento del tribunal de primer grado, la presidenta del Tribunal Administrativo de la Guajira informó que «a la fecha no se ha posesionado en propiedad en el cargo de oficial mayor del tribunal… alguna persona de lista de elegibles que hubiera sido remitida por la sala administrativa [sic] del consejo seccional de la judicatura de La Guajira».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, para discutir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso de selección, la promotora cuenta con el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tiempo que «la actuación de la administración no fue irrazonable o desproporcionada» sino que «corresponde a la ejecución de las reglas de juego del concurso».
IMPUGNACIÓN
La querellante se mostró en desacuerdo con la anterior determinación limitándose a manifestar que la impugnaba.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por la promotora al ofertar la vacante en el cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13» y no en el de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado» a pesar de que, en su criterio, aquel «desapareció» cuando se retiró la persona que lo ocupaba en propiedad.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces
3. Caso concreto
Efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se confeccionó el registro de elegibles y se ofertó la vacante para el cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 13», además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse.
4. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que, como lo expresó la sala a quo, no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar la reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo o y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS