STC8898 2022

JULIO

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STC8898-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8898-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el  pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela incoada por  Verónica  Patricia Andrew Cruz contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite al que fueron vinculados los aspirantes a ocupar el  cargo de oficial mayor del Tribunal Contencioso Administrativo de la  Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al «debido  proceso administrativo… acceso y ejercicio de cargos públicos…  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…  escoger profesión u oficio y al trabajo».  

2.        Dijo  que, mediante Acuerdo CSJGUA17-25 el Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira convocó a un concurso de méritos  para conformar el registro seccional de elegibles y proveer cargos en  tribunales, juzgados y centros de servicios de su comprensión  territorial, previa actualización, por parte de la referida  autoridad, de los empleos que estuvieran vacantes con apoyo en el  Acuerdo PCSJA17-10781 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Afirmó  que en el último acto administrativo mencionado se «modificó  la denominación del cargo y fijó en el nivel  asistencial oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado y  estableció como única denominación para tal  cargo, sin que mencionara la existencia de oficial mayor o  sustanciador de tribunal grado 13».  

Señaló  que, superadas las etapas del proceso, con Resolución  CSJGUR21-118 se conformó el registro seccional de elegibles  para el cargo de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal nominado»  ocupando el primer lugar, pero que, el pasado 1º de abril, el  Consejo Seccional de la Judicatura publicó la existencia de la  vacante «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado  13…  siendo esta una violación ostensible al debido proceso  administrativo… teniendo en cuenta que dentro de la planta de  cargos vigente este no existe»  pues, en su criterio, desapareció una vez la servidora que lo  ocupaba «decidió  hacer buen uso del retiro».  

Informó  que, contra la resolución arriba indicada interpuso los  recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el  primero de forma desfavorable a sus intereses y rechazado el segundo,  dada su improcedencia.  

Concluye  asegurando que no busca «proponer  un juicio de legalidad frente a las irregularidades de los actos  administrativos descritos, sino de proponer un juicio de  constitucionalidad frente al prejuicio irremediable, por su carácter  cierto e inminente, grave y de urgente atención».  

3.        En  consecuencia, solicitó suspender la actuación  administrativa a través de la cual se busca «la  provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de  tribunal grado 13»  y que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira  «la  inmediata corrección de la publicación de la vacante  como oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado de conformidad  a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10781 [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura señaló  que, contrario a lo manifestado por la actora, en el acuerdo que  reguló la convocatoria para el concurso público de  méritos se ofertaron los cargos de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado nominado»  y  «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado  13».  

2.        La  directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial solicitó la «desvinculación»  de esa dependencia por cuanto «no  es la autoridad competente para atender el trámite  administrativo de provisión de las vacantes de empleados  judiciales… ni de publicar y/o corregir la publicación  de la vacante reclamada por la demandante».  

3.        Edilberto  Choles Tirado, quien fue vinculado al presente trámite por  tener interés en su resultado, pidió desestimar el  resguardo dada la disparidad del empleo para el que se inscribió  la acá gestora y de cuyo registro de elegibles hace parte  («oficial  mayor de tribunal grado nominado»),  con aquel en el que pretende tomar posesión («oficial  mayor de tribunal grado  13»),  los cuales fueron ofertados de forma independiente en el acuerdo de  convocatoria al concurso de méritos.  

En  suma, indicó que «la  presente acción constitucional es utilizada para atacar actos  y procesos administrativos que gozan de legalidad, situación  que escapa al resorte constitucional porque existen otros medios de  defensa idóneos para el estudio judicial de la causa».  

4.        Por  último, ante requerimiento del tribunal de primer grado, la  presidenta del Tribunal Administrativo de la Guajira informó  que «a  la fecha no se ha posesionado en propiedad en el cargo de oficial  mayor del tribunal… alguna persona de lista de elegibles que  hubiera sido remitida por la sala administrativa [sic]  del consejo seccional de la judicatura de La Guajira».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Declaró  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, habida cuenta que, para discutir la legalidad de las  decisiones adoptadas dentro del proceso de selección, la  promotora cuenta con el medio de control respectivo ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, al tiempo que «la  actuación de la administración no fue irrazonable o  desproporcionada» sino  que «corresponde  a la ejecución de las reglas de juego del concurso».  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante se mostró en desacuerdo con la anterior  determinación limitándose a manifestar que la  impugnaba.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías invocadas por la promotora al ofertar la vacante en  el cargo de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado  13»  y  no en el de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado  nominado»  a pesar de que, en su criterio, aquel «desapareció»  cuando se retiró la persona que lo ocupaba en propiedad.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces  

3.        Caso  concreto  

Efectuado  el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los  medios de convicción recaudados en la primera instancia,  anuncia la Sala que ratificará la negativa del amparo, pues se  advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del  presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.  

Lo  anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige  contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a  los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte  ha dicho:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta  el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1  feb.).  

Así,  el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo  atinente a la legalidad de los actos administrativos mediante los  cuales se confeccionó el registro de elegibles y se ofertó  la vacante para el cargo de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado 13»,  además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la  posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo  normado en el artículo 229 del Código Procesal  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado (…)  la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

De  allí que la pretensión tendiente a la sustitución  del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse.  

4.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  impugnado, habida cuenta que, como lo expresó la sala a  quo,  no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la  acción tutelar, al contar la reclamante con otra vía  para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a  quo o  y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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