STC9705 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9705-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9705-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01101-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 14 de junio de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente el resguardo de Camilo José  Morales Padilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  54001318700120130033501.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor pidió se ordene «revocar  la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 del  Tribunal (…) y se otor[gue] su libertad inmediata».  

Como  soporte de sus anhelos narró que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Adjunto de Cúcuta lo absolvió del delito de  acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (27  jun. 2012), en sede de apelación el Tribunal revocó el  veredicto y lo condenó a 108 meses de prisión (22 mar.  2013), contra esa determinación no se propuso ningún  recurso razón por la que cobró ejecutoria (16 may.  2013), el asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Se  dolió de que el juez plural de la alzada incurrió en  indebida valoración probatoria y que cimentó la condena  en pruebas de referencia.  

2.  Los convocados defendieron sus proveídos, resistieron los  anhelos y alertaron sobre el incumplimiento del requisito tempestivo.  El Ministerio Público, además, puso de presente el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo porque «no  satisface el presupuesto de inmediatez  (…)»  y no se promovió el recurso extraordinario de casación.  

4.-  Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, porque  entre  la fecha de la sentencia de segundo grado (22  mar. 2013),  por medio de la cual la Sala acusada revocó la de primer grado  (27 jun. 2012) y la radicación del ruego ante la Corte  Constitucional (14  sep.  2021),  transcurrió un lapso que excedió los 8 años,  esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  en un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental,  y en este  evento el  convocante nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza  para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones  ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al resguardo, habiéndose, se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado, tal  como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará el veredicto examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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