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STC9705-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9705-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01101-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el resguardo de Camilo José Morales Padilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 54001318700120130033501.
ANTECEDENTES
1. El impulsor pidió se ordene «revocar la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 del Tribunal (…) y se otor[gue] su libertad inmediata».
Como soporte de sus anhelos narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (27 jun. 2012), en sede de apelación el Tribunal revocó el veredicto y lo condenó a 108 meses de prisión (22 mar. 2013), contra esa determinación no se propuso ningún recurso razón por la que cobró ejecutoria (16 may. 2013), el asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Se dolió de que el juez plural de la alzada incurrió en indebida valoración probatoria y que cimentó la condena en pruebas de referencia.
2. Los convocados defendieron sus proveídos, resistieron los anhelos y alertaron sobre el incumplimiento del requisito tempestivo. El Ministerio Público, además, puso de presente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque «no satisface el presupuesto de inmediatez (…)» y no se promovió el recurso extraordinario de casación.
4.- Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la sentencia de segundo grado (22 mar. 2013), por medio de la cual la Sala acusada revocó la de primer grado (27 jun. 2012) y la radicación del ruego ante la Corte Constitucional (14 sep. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 8 años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él en un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, y en este evento el convocante nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, habiéndose, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS