STC9704 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9704-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9704-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01036-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Libardo Antonio  Carpintero García frente al fallo de 7 de junio de  20221,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en  el juicio laboral n°  768343105001-2014-00-238-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida          por la Sala de Casación convocada (SL5023-2021),          que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Buga.          En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus          pedimentos.          De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que el          actor tiene 55 años de edad y          fue          calificado con pérdida de capacidad laboral del 67,19%          con          fecha de estructuración el 7          de octubre de 2008.          Precisó que, previa solicitud, –Colpensiones- a través          de la Resolución GNR          058135 de 2013          le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez,          por no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos          3 años anteriores a la fecha de estructuración. Indicó          que, por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el          Juzgado          Primero          Laboral del Circuito de Tuluá          negó sus pretensiones de reconocimiento pensional (23 feb.          2015). Determinación          confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del          Tribunal de Buga (11 ago. 2015). Agregó que formuló el          recurso extraordinario de Casación y la Sala          de Casación convocada          dispuso no casar el fallo del ad          quem          (6 oct. 2021).          A juicio del actor, la última autoridad desconoció el          precedente de la Corte Constitucional referente a          la aplicación del principio de la condición más          beneficiosa; asimismo, desconoció que          «la          insignia problemática del presente conflicto ius fundamental          estrib[ó]          en establecer si, según las reglas jurisprudenciales de la          Accionada y de modo excepcional para la determinación del          hito de contabilización semanas necesarias para la pensión          de invalidez, deben tenerse en cuenta, también, las que el          afiliado efectuó como trabajador dependiente con          posterioridad a la fecha dictaminada de estructuración de la          invalidez».  

2.  La  Sala de casación solicitó  declarar la improcedencia  del amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez. El  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de Tuluá  realizó un breve recuento de la actuación surtida.  -Colpensiones-  y el Patrimonio Autónomo de Remanentes el Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -PARISS-  instaron el rechazo del resguardo por improcedente.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  2 cargos formulados por el aquí accionante, la Sala de  Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las  pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello  concluyó que no era procedente acceder a la concesión  de la pensión de invalidez.  

Así,  frente al primer cargo, planteado por la vía directa, esgrimió  que el ataque se  concretó  

«en  que la  Sala sentenciadora no acudiera para su derecho al artículo 6  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad en desarrollo del principio de la condición más  beneficiosa, pues en su entender ya tenía un derecho  consolidado y, por el contrario, bajo dicho principio el requisito  previsto fuera la norma anterior y en su caso acudir a la Ley 860 de  2003 que exige 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de  estructuración.  

De  su lado, el juzgador de la alzada determinó que la norma  aplicable en casos de pensión de invalidez debían  acreditarse los requisitos de la norma vigente para el momento de la  estructuración de la invalidez, que en el caso bajo su estudio  era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los que no  cumplió el accionante y en cuanto al principio de la condición  más beneficiosa, aclaró que el mismo no operaba como lo  indicaba el demandante puesto que de no reunirse los requisitos de la  ley aplicable a la fecha del siniestro se acudía a la norma  anterior -artículo 11 de la ley 797 de 2003  ».  

Luego,  destacó que, dada la vía escogida por el peticionario,  en el caso no eran objeto de discusión los siguientes  supuestos fácticos:  

«el  actor nació el 28 de octubre de 1966; presenta una pérdida  de capacidad laboral del 67,19% de origen común con fecha de  estructuración 7 de octubre 2008, la cual fue dictaminada el  23 de noviembre de 2011; presentó cotizaciones en los  siguientes periodos: del 18 junio 1986 a 15 de septiembre 1990, 221  semanas; desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 28 de enero de 2012,  51,14 semanas; entre el 1 febrero 2012 y el 29 enero 2013, 51, 28  semanas; y no contaba con cotizaciones en el periodo comprendido del  7 de octubre 2005 al 7 octubre 2008.  

Enseguida, se  ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se  edificó la inconformidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer  que,  

La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable y, con ello, una  aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás,  desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación  inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el  futuro, tal como se verifica en sentencia SL838-2020».  

Seguidamente,  descendió al caso concreto y concluyó:  

(…)  Trasladando  los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al  asunto bajo escrutinio, se observa que la fecha de estructuración  de la PCL se fijó mediante dictamen del 23 de noviembre de  2011, el día 7 de octubre 2008, es decir, con posterioridad al  29 de diciembre de 2006, por lo que no podría ser acreedor a  la aplicación de la condición más beneficiosa  por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860  de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica  concreta.  

De  manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación  del postulado de la condición más beneficiosa, conforme  a la línea de pensamiento de esta Corporación, el  Tribunal no incurrió en los desatinos que el cargo le  enrostra».  

Allí  mismo relievó que según  el reporte adosado, existió un interregno en el que no se  efectuaron cotizaciones, y solo hasta el año 2010 se hicieron  en condición de trabajador dependiente y desde el año  2011 en nombre propio. Sobre ese tópico precisó:  

«Conforme  al derrotero fijado por esta Sala lo cierto es que los aportes  cotizados por cuenta propia del accionante no permiten encontrar que  correspondieran efectivamente a una probada y real capacidad del  actor y, contrario a ello, deja ver que se efectuaron con la  finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener una prestación  del sistema al no contar con capacidad para trabajar, lo cual se  corrobora con la misma afirmación del accionante al interponer  el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR  058135 del 12 de abril de 2013, que en los fundamentos de hecho  indicó: “que mi cliente previa solicitud de la pérdida  de capacidad laboral estuvo incapacitado y a la fecha no se le han  cancelado dichas prestaciones, sin tener en cuenta la necesidad  reflejada en su enfermedad al no  poder trabajar.  (resaltado  visible en el original)».  

Con  ese marco, finalizó:  

«el  actor no cumple los requisitos de semanas mínimas de  cotización para acceder a la pensión de invalidez  pretendida y, en sede de instancia, aun cuando por otros motivos se  llegaría a la misma conclusión a la que arribó  el Tribunal. Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido no hay  lugar a casar la sentencia».  

Así,  es evidente que, conforme a las consideraciones transcritas, la  determinación examinada no se  percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que  habilite la intervención constitucional, por el contrario,  obedece a criterios de interpretación que no lucen  irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la autoridad convocada.  

Incluso,  se evidencia que la accionada estudió los medios de prueba que  daban cuenta del hito inicial a partir del cual se hizo el computo de  semanas cotizadas, la cantidad y el tiempo en que fueron cotizadas y  aquellas que «se  hicieron en condición de trabajador dependiente  y  en  nombre propio»,  incluso con posterioridad a la fecha de estructuración de la  invalidez;  a partir de ese análisis, determinó que de acuerdo con  los requisitos establecidos por la jurisprudencia, no era posible  aplicar el principio que trae a colación el gestor.  

En  definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 19 de julio pasado.      

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