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STC9704-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9704-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01036-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Libardo Antonio Carpintero García frente al fallo de 7 de junio de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral n° 768343105001-2014-00-238-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL5023-2021), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Buga. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que el actor tiene 55 años de edad y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 67,19% con fecha de estructuración el 7 de octubre de 2008. Precisó que, previa solicitud, –Colpensiones- a través de la Resolución GNR 058135 de 2013 le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Indicó que, por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá negó sus pretensiones de reconocimiento pensional (23 feb. 2015). Determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal de Buga (11 ago. 2015). Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación y la Sala de Casación convocada dispuso no casar el fallo del ad quem (6 oct. 2021). A juicio del actor, la última autoridad desconoció el precedente de la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; asimismo, desconoció que «la insignia problemática del presente conflicto ius fundamental estrib[ó] en establecer si, según las reglas jurisprudenciales de la Accionada y de modo excepcional para la determinación del hito de contabilización semanas necesarias para la pensión de invalidez, deben tenerse en cuenta, también, las que el afiliado efectuó como trabajador dependiente con posterioridad a la fecha dictaminada de estructuración de la invalidez».
2. La Sala de casación solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá realizó un breve recuento de la actuación surtida. -Colpensiones- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- instaron el rechazo del resguardo por improcedente.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión obedece a un criterio de interpretación razonable.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los 2 cargos formulados por el aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de invalidez.
Así, frente al primer cargo, planteado por la vía directa, esgrimió que el ataque se concretó
«en que la Sala sentenciadora no acudiera para su derecho al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, pues en su entender ya tenía un derecho consolidado y, por el contrario, bajo dicho principio el requisito previsto fuera la norma anterior y en su caso acudir a la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de estructuración.
De su lado, el juzgador de la alzada determinó que la norma aplicable en casos de pensión de invalidez debían acreditarse los requisitos de la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que en el caso bajo su estudio era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los que no cumplió el accionante y en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, aclaró que el mismo no operaba como lo indicaba el demandante puesto que de no reunirse los requisitos de la ley aplicable a la fecha del siniestro se acudía a la norma anterior -artículo 11 de la ley 797 de 2003 ».
Luego, destacó que, dada la vía escogida por el peticionario, en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
«el actor nació el 28 de octubre de 1966; presenta una pérdida de capacidad laboral del 67,19% de origen común con fecha de estructuración 7 de octubre 2008, la cual fue dictaminada el 23 de noviembre de 2011; presentó cotizaciones en los siguientes periodos: del 18 junio 1986 a 15 de septiembre 1990, 221 semanas; desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 28 de enero de 2012, 51,14 semanas; entre el 1 febrero 2012 y el 29 enero 2013, 51, 28 semanas; y no contaba con cotizaciones en el periodo comprendido del 7 de octubre 2005 al 7 octubre 2008.
Enseguida, se ocupó del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la inconformidad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para establecer que,
La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro, tal como se verifica en sentencia SL838-2020».
Seguidamente, descendió al caso concreto y concluyó:
(…) Trasladando los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo escrutinio, se observa que la fecha de estructuración de la PCL se fijó mediante dictamen del 23 de noviembre de 2011, el día 7 de octubre 2008, es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, por lo que no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta.
De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en los desatinos que el cargo le enrostra».
Allí mismo relievó que según el reporte adosado, existió un interregno en el que no se efectuaron cotizaciones, y solo hasta el año 2010 se hicieron en condición de trabajador dependiente y desde el año 2011 en nombre propio. Sobre ese tópico precisó:
«Conforme al derrotero fijado por esta Sala lo cierto es que los aportes cotizados por cuenta propia del accionante no permiten encontrar que correspondieran efectivamente a una probada y real capacidad del actor y, contrario a ello, deja ver que se efectuaron con la finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener una prestación del sistema al no contar con capacidad para trabajar, lo cual se corrobora con la misma afirmación del accionante al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 058135 del 12 de abril de 2013, que en los fundamentos de hecho indicó: “que mi cliente previa solicitud de la pérdida de capacidad laboral estuvo incapacitado y a la fecha no se le han cancelado dichas prestaciones, sin tener en cuenta la necesidad reflejada en su enfermedad al no poder trabajar. (resaltado visible en el original)».
Con ese marco, finalizó:
«el actor no cumple los requisitos de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de invalidez pretendida y, en sede de instancia, aun cuando por otros motivos se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal. Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido no hay lugar a casar la sentencia».
Así, es evidente que, conforme a las consideraciones transcritas, la determinación examinada no se percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedece a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada.
Incluso, se evidencia que la accionada estudió los medios de prueba que daban cuenta del hito inicial a partir del cual se hizo el computo de semanas cotizadas, la cantidad y el tiempo en que fueron cotizadas y aquellas que «se hicieron en condición de trabajador dependiente y en nombre propio», incluso con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; a partir de ese análisis, determinó que de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, no era posible aplicar el principio que trae a colación el gestor.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 19 de julio pasado.