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ATC1030-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1030-2022
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva y Cuarto Civil Municipal de Girardot, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Héctor Efrén Onofre Pérez contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 7 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «…donde se producen los efectos de la conculcación de los derechos invocados tienen ocurrencia en la jurisdicción correspondiente al municipio de Girardot ( C); pues claramente lo señala el accionante en el libelo genitor al indicar que el domicilio de las accionadas es Girardot, nótese incluso que el escrito de tutela es dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot (Reparto)».
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «no obstante a que en el presente asunto se tenga que el domicilio de las entidades accionadas sea en el municipio de Girardot -que fue donde se interpusieron los derechos de petición-, dicha EPS cuenta con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y con múltiples sedes que prestan su servicio, a lo largo del territorio nacional, hecho sumado a que según el lugar del domicilio de la parte accionante se encuentra ubicado en la carrera 20 n° 6C-28 barrio Calixto de la ciudad de Neiva (H), según se desprende del acápite de notificaciones del escrito de tutela y corroborado por el Juzgado Remitente; por consiguiente es en dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, motivo por el cual debe prevalecer la decisión del mismo accionante de radicar la acción de tutela en el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio-, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que no han dado respuesta a las solicitudes que radicó en el 16 de mayo de los corrientes, a través de la cual reclamó «autorización y asignación de cita para que… sea valorado por…: psicología, con el fin de que… cuente con el debido acompañamiento psicoterapéutico por psicología clínica con una periodicidad semanal por un periodo de seis (6) meses».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está ubicado en Neiva, como lo señaló en su demanda de tutela, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado