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ATC1027-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1027-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00048-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de «adición y aclaración» elevada por Ricardo Alberto Melo Ossa, respecto del fallo STC8511-2022 (7 jul.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el accionante pretendió que se ordenara a la autoridad criticada:
ii) Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el accionado ha pasado por alto, la solicitud que se le formuló en el recurso, para revocar el auto en el que se fijó fecha de remate por no haber realizado el control de legalidad exigido por la norma.
iii) Se revoque también el auto que fijó fecha de remate, toda vez que el despacho decidió en el auto antes mencionado no reponer para revocar el auto del 30 de marzo de 2022.
iv) Que, como medida de urgencia, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, le solicito que se ordene desde ya, la suspensión provisional de la diligencia de remate fijada el 15 de junio de 2022».
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desestimó el auxilio (14 jun. 2022), y esta Colegiatura ratificó lo resuelto (7 jul.).
2.- El querellante requirió «adicionar y aclarar» lo dirimido, «en lo referente a la CONSIDERACIÓN 2°, toda vez que como es sabido está pendiente la asignación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pero no está claro si el avaluó presentado por el demandante en el proceso civil deba ser objeto de aprobación mediante auto. Lo anterior, con el propósito de evitar o prevenir una posible nulidad en caso de que se programe nueva fecha de remate, sin cumplirse de ser necesario, con la aprobación del avalúo presentado por el demandante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne con la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió que Melo Ossa, actuó descuidadamente en la defensa de sus atributos fundamentales en el dossier criticado.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que de la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y los medios de prueba aportados, se evidenciaba que una vez «presentado por la parte demandante el avalúo», se procedió a dar traslado del mismo al gestor por el «lapso de diez (10) días» de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso (17 nov. 2021) disposición sobre la cual no se formuló ninguna clase de «recurso u objeción» ni se «allegó una nueva estimación dentro de los diez días siguientes» y tampoco se «objetó el arribado por la contraparte».
Así las cosas, se tiene que la «apreciación presentada» quedó en firme ante la omisión del sedicente de agotar los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para alegar lo traído a esta sede tutelar, por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime que el quejoso estaba representado por su abogado de confianza, por ello, era su deber y el de su defensor estar atentos a las resultas del litigio, pero no lo hicieron.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los privilegios que anhela», debido al carácter residual del medio tutelar.
A la par se dijo que en relación con la aspiración que «se ordene revocar o suspender provisionalmente la audiencia de remate fijada para el 15 de junio de 2022» se tuvo conocimiento en esta instancia que la citada diligencia fue «suspendida» y se halla pendiente la asignación de nueva data, por lo que carece de objeto hacer mención en cuanto a este punto».
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario pretende imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3.- Igual acontece con el pedimento de «aclaración», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta).
Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la «sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible.
4.- Por lo expuesto se negará «las solicitudes de adición y/o aclaración» que incoó el libelista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por Ricardo Alberto Melo Ossa, respecto del fallo STC8511-2022 (7 jul).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS