ATC1027 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1027-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1027-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de «adición  y aclaración»  elevada por Ricardo Alberto Melo Ossa, respecto del fallo  STC8511-2022 (7 jul.) proferido en la acción de tutela que  instauró en contra del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el accionante pretendió  que  se ordenara a la autoridad criticada:  

ii)  Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el accionado  ha pasado por alto, la solicitud que se le formuló en el  recurso, para revocar el auto en el que se fijó fecha de  remate por no haber realizado el control de legalidad exigido por la  norma.  

iii)  Se revoque también el auto que fijó fecha de remate,  toda vez que el despacho decidió en el auto antes mencionado  no reponer para revocar el auto del 30 de marzo de 2022.  

iv)  Que, como medida de urgencia, para evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable, le solicito que se ordene  desde ya, la suspensión provisional de la diligencia de remate  fijada el 15 de junio de 2022».  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia desestimó  el auxilio (14 jun. 2022), y  esta Colegiatura ratificó lo resuelto (7 jul.).  

2.-  El  querellante requirió «adicionar  y aclarar» lo  dirimido, «en  lo referente a la CONSIDERACIÓN 2°, toda vez que como es  sabido está pendiente la asignación de nueva fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate, pero no está claro si  el avaluó presentado por el demandante en el proceso civil  deba ser objeto de aprobación mediante auto. Lo anterior, con  el propósito de evitar o prevenir una posible nulidad en caso  de que se programe nueva fecha de remate, sin cumplirse de ser  necesario, con la aprobación del avalúo presentado por  el demandante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual: «Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista  es improcedente, porque no concierne con la «omisión  en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que en  el veredicto se advirtió que  Melo Ossa, actuó descuidadamente en la defensa de sus  atributos fundamentales en el dossier  criticado.  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que  de  la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia y los medios de prueba aportados, se evidenciaba que una vez  «presentado  por la parte demandante el avalúo»,  se procedió a dar traslado del mismo al gestor por el «lapso  de diez (10) días»  de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del  Código General del Proceso (17 nov. 2021) disposición  sobre la cual no se formuló ninguna clase de «recurso  u objeción»  ni  se «allegó  una nueva estimación dentro de los diez días  siguientes»  y tampoco se «objetó  el arribado por la contraparte».  

Así  las cosas, se  tiene que la «apreciación  presentada»  quedó en firme ante la omisión del sedicente de agotar  los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para  alegar lo traído a esta sede tutelar,  por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la  administración de justicia, máxime que el quejoso  estaba representado por su abogado de confianza, por ello, era su  deber y el de su defensor estar atentos a las resultas del litigio,  pero  no lo hicieron.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los  privilegios que anhela»,  debido al carácter residual del medio tutelar.  

A  la par se dijo que en  relación con la aspiración que «se  ordene revocar o suspender provisionalmente la audiencia de remate  fijada para el 15 de junio de 2022»  se tuvo conocimiento en esta instancia que la citada diligencia fue  «suspendida» y se halla pendiente la asignación de  nueva data,  por lo que carece de objeto hacer mención en cuanto a este  punto».  

Ergo,  resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente  abrir una nueva discusión, habida cuenta se  adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma  conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario  pretende imponer su propia visión de la solución que  debió dársele a la polémica, lo que es inviable  y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

3.-  Igual acontece con el pedimento de «aclaración»,  pues conforme lo indica el canon 285  ibidem:  [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  resalta).  

Situación  que no se aprecia en el sub  examine,  porque  lo ansiado no atañe a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  que merezca un «pronunciamiento»,  toda  vez que, se reitera, la  «sentencia»  no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las  razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada,  observándose  que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto  su propia resolución, lo cual no es posible.  

4.-  Por lo expuesto se negará «las  solicitudes de  adición  y/o aclaración»  que  incoó el libelista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición y/o aclaración reclamada por Ricardo Alberto  Melo Ossa,  respecto del fallo STC8511-2022 (7 jul).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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