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ATC1026-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1026-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00167-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Francesco Armando Pisciotti Contreras le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «carrera administrativa, mínimo vital e igualdad» para que, se ordenara «efectuar de manera inmediata [su] nombramiento en propiedad y posesión para el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, como lo establece la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta».
En compendio, adujo que concursó para el cargo de «citador de Juzgado de Circuito, grado 3 en la convocatoria n° 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios» y, por Acuerdo CSJNS2021-368 de 18 de noviembre de 2021 ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el «cargo vacante» en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por lo que envío la «carta de aceptación», previa renuncia al empleo que desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Los Patios.
Sostuvo que el juzgado acusado por Resolución n° 012 de 9 de mayo de 2022 lo «nombró en propiedad», empero no ha sido posible su posesión debido a que la persona que ocupa «en provisionalidad el cargo para el que ganó el concurso» ha formulado recursos y peticiones contra dicho acto administrativo, situación que afecta sus prerrogativas esenciales, en tanto «la mora para realizar la posesión a la que tiene derecho está afectando su economía y la de su familia, pues no tiene ninguna fuente de ingreso para garantizar las necesidades básicas de su menor hija de cinco años, por lo que requiere con urgencia se ampare sus derechos constitucionales».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda, tras considerar que «la autoridad accionada profirió la Resolución a través de la cual efectuó su nombramiento en propiedad, sin embargo, contra la misma se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la persona que se encuentra desempeñando el empleo en provisionalidad, el cual se encuentra aún en trámite, situación que impide al juez constitucional intervenir en la cuestión planteada».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «se vulneró [su] derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que se están protegiendo los derechos de otra persona, aun cuando [tiene] derechos prevalentes por méritos y considerando que en providencia del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se resolvió que la persona que viene ocupando el cargo en provisionalidad no goza de estabilidad laboral absoluta, por el contrario, es estabilidad laboral relativa».
Ciro Andrés Casadiego Ortiz rogó «revocar íntegramente el fallo del Tribunal y se ordene el nombramiento y posesión del accionante ya que dentro del escrito tutelar se expuso debidamente que no es la resolución el argumento principal sino por el contrario son todos los trámites dilatorios por la persona que se encuentra en provisionalidad lo que conllevó a la presentación de la tutela».
El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta comunicó que finalmente Pisciotti Contreras «fue posesionado en propiedad mediante Acta No. 010 de 22 de junio de 2022, en el cargo de CITADOR GRADO III de ese despacho» adjuntando la copia respectiva.
1.- Se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Significa, entonces, que como el gestor es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Cúcuta.
Al respecto esta Sala ha sostenido que,
«No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los Jueces Administrativos del Circuito del Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01103-01 lugar donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite». (ATC1541-2021, reiterado en ATC420-2022 y ATC422-2022).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS