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STC9668-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9668-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02356-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual el fallador encartado (en el juicio de ejecución ya referido) se negó a desembargar el inmueble que garantiza la obligación de hacer allí reclamada, lo cual resulta indispensable para registrar el remate que sobre ese predio se verificó en el proceso de división que respecto del mismo se adelanta (en el que la accionante funge como cesionaria de la parte actora).
2. En síntesis, relató que el aludido predio es de propiedad de los ex compañeros permanentes Adriana Millán Hernández y Alexander Arnoldo Acosta Arboleda, quienes, una vez liquidaron la sociedad patrimonial, celebraron un contrato de compraventa para que la totalidad del derecho de dominio del inmueble quedara en cabeza del señor Acosta Arboleda.
Agregó que, como el contrato prometido no se llegó a materializar, Adriana Millán inició un proceso divisorio y Alexander Acosta un ejecutivo orientado a la suscripción de la prometida compraventa y que, mientras que el avance de este último ha sido bastante accidentado (al punto que no se ha llevado a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento), en el divisorio ya se adjudicó el bien en cabeza del señor Acosta Arboleda, quien, pese a ello, no ha desistido del proceso ejecutivo que inicialmente promovió para quedarse con la totalidad de ese fundo.
Manifestó igualmente que, tras haber obtenido la cesión de derechos que le pudieran corresponder a la señora Millán Hernández en el juicio divisorio, intentó impugnar la decisión del fallador de ese proceso de tener en cuenta el embargo de la cuota parte del inmueble dispuesto en el trámite coactivo, pero no tuvo éxito puesto que sus aspiraciones fueron denegadas en ambas instancias.
Resaltó, finalmente, que una vez fue aprobado el remate del predio en el divisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le solicitó a su homólogo Tercero de la misma ciudad que levantara el embargo del fundo, para que fuera viable registrar la adjudicación, pero este se negó, mediante el auto que acá es objeto de censura, pretextando que la permanencia de dicha cautela es indispensable para el adelantamiento del juicio ejecutivo a su cargo.
3. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el aludido proveído y que, en su lugar, se ordene al fallador accionado disponer el levantamiento del embargo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración a que, de su parte, no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
Con ese cometido, es importante advertir preliminarmente que las ulteriores consideraciones permanecerán ajenas a las providencias mediante las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma localidad, en el juicio divisorio n° 2017-00377, decidieron tener en cuenta la medida de embargo dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la municipalidad en cita en el coactivo n° 2019-00014.
Esto, por cuanto dichos proveídos no fueron frontalmente censurados por la parte actora y, además, por cuanto fueron dictados los días 7 de febrero de 2020 y 16 de marzo de 2021, es decir, más de un año antes de la fecha en que se interpuso la demanda de tutela en estudio (12 de julio de 2022), lo cual impide tener por cumplido el presupuesto de inmediatez que rige esta actuación constitucional respecto de esos dos proveídos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la accionante no recurrió el auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual el fallador accionado adoptó la decisión que aquí se cuestiona, esto es, la denegación de la solicitud encaminada a que se levantara el embargo del inmueble objeto de disputa.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente (y, eventualmente, ante su superior jerárquico) todos los argumentos por los cuales estimaba necesario el levantamiento de dicha cautela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS