STC9664 2022

JULIO

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STC9664-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9664-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02343-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por César  Augusto  y Mauricio  Jiménez Malagón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el proceso de verbal de responsabilidad civil contractual  2017-00366.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso a la administración de justicia «y  al principio de protección de la confianza legítima».  

2.        De  la extensa demanda, así como de los medios de convicción  recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

César  Augusto y Mauricio Jiménez Malagón, en compañía  de Luz Consuelo Moreno Guzmán, promovieron la demanda  declarativa indicada en párrafos precedentes contra la  sociedad Organización  Suma S.A.S.,  buscando que se declarara la existencia de unas obligaciones de  carácter crediticio y el incumplimiento de las mismas por  parte de la convocada, con el consecuente resarcimiento de los  perjuicios ocasionados con tal comportamiento.  

La  actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotadas las  etapas procesales respectivas, profirió fallo parcialmente  estimatorio el 14 de septiembre de 2021.  

Contra  tal determinación la parte demandada formuló recurso de  apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el pasado 23 de marzo, en el sentido de revocar  parcialmente la decisión cuestionada en lo que fue favorable a  la demandante, para, en su lugar, declarar que «ninguna  de las pretensiones que incoara la parte actora era atendible».  

3.        Para  los gestores, la colegiatura accionada incurrió en defectos  «orgánico…  procedimental [y]  sustantivo».  

Frente  al primero señalaron que «asume  que la competencia que ostenta al momento de proferir sentencia de  segunda instancia tiene efectos en las decisiones que se profieran en  el proceso administrativo [sic]  que se surte ante la autoridad administrativa [sic]…  carece de toda competencia de conocer y vislumbrar la decisión  que posterior al proceso declarativo, finalice el proceso de  reorganización y a través del cual considera que la  Organización Suma S.A.S. cumplirá con sus obligaciones  contractuales. Que además… solo pueden acceder a los  dineros que se reconozcan en el proceso de reorganización, sin  que haya lugar a que la Organización… pague intereses  moratorios o indemnizaciones por las actuaciones desplegadas [sic]».  

En  torno al defecto procedimental dijeron que «revocar  la condena… al pago de intereses y perjuicios… es un  error de procedimiento grave y trascendente porque… no tuvo  una fundamentación jurídica»,  sino que el tribunal limitó «la  decisión a discutir el tema del capital que el demandado debía  conforme al proceso de reorganización» olvidando  que dicho trámite «tiene  fines diferentes a lo que se perseguía en el proceso  declarativo» como  es la condena al pago de intereses de mora y al resarcimiento de  perjuicios.  

Finalmente,  respecto del defecto material advirtieron que el juez plural de  segundo grado «no  hizo una interpretación razonable de la norma que regula el  proceso de reorganización, su finalidad y por consiguiente  consideró suficiente la decisión que a futuro se dé  para [ellos]»;  sin embargo, resalta, tales disposiciones «no  [son]  aplicable[s]  a los procesos declarativos por tener efectos distintos según  el espíritu de la ley».  

4.        En  suma, consideran que la autoridad querellada «desconoce  la naturaleza del proceso declarativo» incoado  por ellos, en el que se formularon pretensiones ajenas al proceso de  reorganización en el que actualmente se halla inmersa la  sociedad demandada, razón por la cual solicitan «se  decrete la nulidad de lo actuado en segunda instancia, incluida la  sentencia… del 23 de marzo de 2022 [sic]»  

RESPUESTA  DEL TRIBUNAL ACCIONADO  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá corroboró  que emitió sentencia el 14 de septiembre de 2021 contra la  cual se interpuso recurso de apelación, siendo remitida la  actuación al Tribunal Superior, el cual, con decisión  del pasado 23 de marzo la revocó parcialmente.  

Resaltó  que «la  corporación judicial no ha incurrido en conculcación de  los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión  adoptada en sentencia se ajusta a los parámetros normativos y  constitucionales».  

2.        Para  el representante legal de Suma S.A.S. en reorganización, la  acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en  tanto «el  juez colegiado atendió rigurosamente el procedimiento y ciño  su actuación a la competencia que sobre el particular le  provee el ordenamiento jurídico»,  en consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas  por los gestores.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las prerrogativas invocadas por César Augusto y  Mauricio Jiménez Malagón, con la expedición de  la sentencia del pasado 23 de marzo, por medio del cual declaró  imprósperas las pretensiones formuladas por aquellos al  interior del asunto declarativo 2017-00366 seguido contra Suma  S.A.S.,  incurriendo, supuestamente, en «defectos  orgánico, procedimental y sustantivo»  al  desconocer que en el proceso de reorganización en el que  actualmente se halla la sociedad demandada no se puede buscar el  resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento  contractual por el que fue demandada.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo por el Tribunal  Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia al abordar los reparos formulados por la sociedad  Suma  S.A.S. a  través del recurso de apelación, contra la sentencia  parcialmente estimatoria de primer grado, señaló que,  contrario a lo advertido por la impugnante, la existencia de un  proceso de reorganización empresarial «per  se no frustra la continuidad del proceso declarativo cuya demanda se  radicó… incluso con antelación al inicio»  de aquel trámite.  

En efecto, resaltó  que la Ley 1116 de 2006 no prevé «la  suspensión ni la terminación… de los procesos  declarativos iniciados… con anterioridad a la solicitud de  apertura al trámite de insolvencia» sino  que tal restricción recae exclusivamente sobre asuntos  ejecutivos «o  cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor»,  de allí que la jurisdicción ordinaria no carezca de  competencia para adelantar trámites de naturaleza declarativa,  como el que originó la presente queja.  

No obstante la  anterior aclaración, consideró que le asistía  razón a la apelante «en  lo que atañe a los efectos sustanciales que es forzoso  reconocer, en este litigio, [de  cara]  a lo resuelto en el trámite de reorganización…  respecto de la objeción que allí presentó el  acreedor Jiménez Malagón, frente al proyecto de  reconocimiento y graduación de créditos suscrito por  Organización Suma S.A.S.»,  dado  que, en dicho diligenciamiento:  

«(…)  objetó el proyecto de reconocimiento de graduación de  créditos presentado por el promotor de la reorganización…  respecto de las acreencias derivadas de siete contratos de  compraventa de sendos automotores. A la sazón las  pretensiones incoadas respecto de esos siete negocios jurídicos  fueron los únicos pedimentos acogidos por el juez de primera  instancia.  

En efecto, con  posterioridad a la formulación de la demanda verbal…  ocurrió un hecho que impedía decidir en la forma en que  lo hizo la juzgadora a quo. Véase  que… Jiménez Malagón remitió un memorial  con destino a la Superintendencia de Sociedades… en el que al  objetar la calificación y graduación de créditos  que la aquí demandada presentó en el trámite de  reorganización, el demandante hizo alusión a las  obligaciones existentes entre los aquí contendientes  (…)  

Fue con soporte  en dicha objeción… que la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades,  por auto interlocutorio de 1 de agosto de 2019, concluyó que  “… este despacho reconocerá los siguientes  valores a los objetantes: … $368.158.553”.  

Explicado en  otras palabras: el hecho de que la admisión a trámite  de reorganización de una sociedad mercantil no repercuta desde  el punto de vista procesal en el normal surtimiento de los juicios  declarativos en curso que se sigan contra la entidad insolvente, no  implica que en este asunto de muy particulares contornos se pueda  desconocer que, como aquí ocurrió… (demandante y  acreedor) hicieron valer sus derechos ante el juez del concurso, y  que, aquí vuelve y se resalta el elemento diferenciador y  relevante, que en la audiencia de resolución de las objeciones  se  le reconocieron las acreencias reclamadas en este proceso verbal  (derivadas de las compraventas de siete vehículos), mediante  providencia que cobró ejecutoria.  (…) (Énfasis  propio de la Sala)»  

Fue así  como concluyó que los créditos a favor de los  demandantes, aquí gestores, derivados de los contratos de  compraventa que se dicen incumplidos «ya  no constituyen derechos litigiosos»,  habida consideración que fueron graduados, calificados y  reconocidos por el juez de concurso, de allí que «no  hay opción diferente a… revocar el fallo de primera  instancia para que -sobre ese hecho sobreviniente al inicio de este  litigio, finalmente resulten imprósperas todas las súplicas  que elevara la parte actora».  

Por último  y para responder las alegaciones presentadas por los promotores del  proceso declarativo como no apelantes, indicó:  

«(…)  Tampoco el tribunal encuentra de recibo que el demandante pretenda  ignorar la importancia de lo decidido en el proceso de  reorganización. A lo que se explicó en líneas  atrás se agrega que cuanto esa intención actual del  acreedor, de proseguir ambas actuaciones judiciales, involucra una  conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la  máxima “venire contra factum proprium non valet”,  el cual alude, en términos generales, a “la coherencia  exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo  realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o  referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente,  ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera  sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera  personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24  de enero de 2011, exp. 2001 00457).  

Cosa diferente  hubiese ocurrido si las acreencias discutidas en este proceso verbal  no hubieran sido reconocidas en el proceso de reorganización  de la sociedad deudora, supuesto de hecho en el que los créditos  reconocidos en un proceso verbal mantienen su carácter de  litigiosos (Ley 1116 de 2006, art. 25, inc. 2°). (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando los querellantes señalan lo  que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las  disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio,  así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que  en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección del ordenamiento jurídico,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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