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STC8906-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8906-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01278-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Panamericana Librería y Papelería S.A. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 16-222822.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», para que se revocara el proveído n° 123450 de 12 de octubre de 2021, se rehiciera «la liquidación con la realidad procesal del proceso de cobro coactivo, esto es que los intereses de mora se liquiden desde la fecha en la cual el Juzgado 45 Administrativo de Oralidad puso en conocimiento el auto de obedézcase y cúmplase» y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «correr traslado de la nueva liquidación (…), y (…) [surtir] el trámite que ordena el art. 446 del C.G.P. esto es que se resuelvan los recursos».
En sustento sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio coactivo de la referencia, a través de auto n° 85543 (13 dic. 2016) libró mandamiento de pago en su contra por $90.209.000 con ocasión de la sanción que se le impuso por medio de la Resolución n°16873 (15 abr. 2015). Luego, declaró probada la excepción de «interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», suspendió la causa y rechazó los demás medios defensivos (interlocutorio n° 5674, 20 feb. 2017).
Manifestó que debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo desestimó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en primera (16 mar. 2018) y segunda instancia (11 jun. 2021) frente al acto administrativo sancionatorio, canceló $90.209.000, por lo que solicitó la terminación del proceso coercitivo.
Señaló que la entidad accionada dispuso seguir adelante con el cobro (auto n° 55905, 30 ag. 2021), fijó por concepto de liquidación del crédito $53.404.015, de gastos administrativos $50.000 y corrió traslado (auto n° 104085); término en el que objetó la «liquidación», posteriormente rechazada, aclarando que «no procede recurso alguno» (auto n° 123450 12 oct. 2021).
Relató que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, que no fueron resueltos de fondo, por lo que elevó «derecho de petición».
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque se: i) Efectuó la «liquidación del crédito con efectos retroactivos», a pesar de que el litigio estaba suspendido por ministerio de la ley y, por tanto, no se podían cobrar «intereses de mora» durante tal período, pues ello sólo procedía cuando el ad quem administrativo resolviera el asunto, a saber, «cuando el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase (…) 21 de agosto de 2021» y, ii) Desconoció que pese a que «el Estatuto Tributario no tiene reglas que regulen el tema de la liquidación del crédito, por analogía, se debe acudir al art. 446 del C.G.P. (…) que contempla la apelación del auto que resuelve la objeción a la liquidación del crédito».
2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá relató lo surtido en la Litis, destacando la legalidad de su actuar.
La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo por improcedente, ya que la precursora «dejó de ejercer el mecanismo de control jurisdiccional del que gozan los afectados para demandar los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito» (art. 101 CPACA) y, «la decisión sobre los recursos interpuestos contra el auto que rechazó las objeciones a la liquidación del crédito, es de 19 de noviembre de 2021 y solo hasta junio de 2022, hace uso de la acción de tutela, es decir siete meses después del pronunciamiento hecho por esta entidad a través del radicado No. 16-222822-33».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, en atención a que «la decisión que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito, si bien no es susceptible de recurso alguno, por emitirse al interior de un proceso administrativo, y no judicial como lo entiende la accionante, lo cierto es que este acto es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción administrativa, tal y como lo dispone el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011», «medio de defensa» que no ejerció la interesada. Además, la determinación «objeto de súplica constitucional fue emitida el 12 de octubre de 2021 y la presente acción constitucional fue incoada el 16 de junio de 2022, es decir, 8 meses después».
4.- La impulsora replicó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.1.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un lapso no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter inmediato de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
1.2.- Teniendo en cuenta que lo anhelado por la gestora es que se revoque el auto n° 123450 del 12 de octubre de 2021 y, se definan los «recursos de reposición y apelación» propuestos contra aquél, muy pronto se advierte, con apoyo en los elementos suasorios adosados al paginario, que dichos «medios» de impugnación no fueron tramitados por «improcedentes», tal y como lo explicó la Superintendencia de Industria y Comercio en comunicación n° 16-222822-33 de 19 de noviembre de 2021, de modo que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dichas providencias y la radicación del libelo superlativo (15 jun. 2022), transcurrieron ocho (8) meses y tres (3) días, y seis (6) meses y veintiséis (26) días, respectivamente; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la impulsora se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en el atributo básico implorado.
1.3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que la razón esgrimida por Panamericana Librería y Papelería S.A. para disculpar su tardanza, a saber, que hasta el 1° de junio de 2022 se contestó el «derecho de petición», no puede ser tenida en cuenta, en la medida que en tal misiva (n° 16-222822-37) se informó que «no exist[ían] recursos pendientes por resolver», pues frente a su «improcedencia» se emitió pronunciamiento el 19 de noviembre de 2021, como ya se dijo.
De modo que, no se observa que con posterioridad a la expedición de las decisiones debatidas la accionante haya estado impedida para suplicar la «protección» de sus garantías esenciales, a más que no acreditó estar ante una violación actual y permanente en el tiempo, que torne desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez «oportunamente».
2.- Ahora, se resalta que, de darse por cumplido el presupuesto de la «inmediatez», el auxilio tampoco saldría avante por carecer del «requisito de la subsidiariedad», comoquiera que Panamericana Librería y Papelería S.A. desaprovechó la facultad con que contaba para discutir la liquidación del crédito (auto n° 123450 12 oct. 2021) y, exponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 101 del C.P.A.C.A. las inconformidades que ahora plantea en este sendero especialísimo, permitiendo que quedara en firme y ejecutoriada dicha determinación.
3.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS