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STC9548-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9548-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00341-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 87210.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR sin efectos la decisión judicial del 31 de agosto de 2021» y, en consecuencia, procediera a «dictar nueva (…) ajustada a derecho, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que la señora Gloria Cecilia Henao Ocampo no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia».
De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio, relató que mediante Resolución n° RDP 050514 de 30 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento de la pensión a Gloria Cecilia Henao Ocampo, con base en que para el 31 de julio de 2010 sólo había alcanzado 45 años de edad y 15 de servicios al hoy extinto I.S.S.
Afirmó que los fundamentos de tal determinación fueron desconocidos por la Sala de Descongestión recriminada (31 ag. 2021), al casar la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá (22 may. 2019) que, a su vez, revocó la concesión de esa prestación laboral por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital (11 dic. 2018).
En su opinión, la actuación del órgano de cierre constituye «una vía de hecho», por preterir lo dispuesto en la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridad social y el I.S.S., cuya vigencia máxima «no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, haciendo improcedente por ello no solo un reconocimiento pensional convencional sino la mesada 14» a la ex trabajadora, pues ella solo cumplió los 20 años de servicio el 1º de diciembre de 2014 y alcanzó los 50 años el 12 de abril de 2015, esto es, cuando ya había expirado el acuerdo de trabajo con el cual fue cobijada.
Con ello, aseguró, la autoridad censurada incurrió en defecto «fáctico», «material o sustantivo», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución», generando afectación al erario, de donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el «derecho» a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema.
2.- Gloria Cecilia Henao Ocampo se opuso al auxilio por que no satisface las exigencias específicas de procedibilidad, por cuanto lo que se pretende es un nuevo análisis del caso que comulgue con el criterio de la impulsora.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección superlativa por no respetar el «requisito de la subsidiariedad», ya que la precursora «no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que (…) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”», sin que se evidencien circunstancias que ameriten la intervención transitoria del juez constitucional, porque no encontró «bajo ningún punto de vista (…) un abuso del derecho» en el veredicto confutado.
2.- Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «el a quo no realizó una valoración basada en los criterios [que permiten identificar un perjuicio irremediable], aun cuando en el presente caso esos criterios se cumplen», ya que es grave, inminente y está próximo a suceder un daño, que requiere medidas urgentes e impostergables para ser conjurado, las cuales no está en posibilidad de proveer la vía alternativa sugerida.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente, es que se deje sin efectos la sentencia expedida el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral (SL4082-2021), por medio del cual quebró la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (11 dic. 2018) en el litigio que le incoó Gloria Cecilia Henao Ocampo (rad. 87210) y, consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime» los anhelos de la ex trabajadora del ISS.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Sala ha predicado, al respecto, que:
«(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
3.- Ahora bien, la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido a Gloria Cecilia Henao Ocampo, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS