STC9548 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9548-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9548-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00341-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 87210.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»  y  «acceso a la  administración de justicia»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR  sin efectos la decisión judicial del 31 de agosto de 2021»  y,  en consecuencia, procediera a «dictar  nueva (…)  ajustada a derecho, en la cual se nieguen las pretensiones de la  demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que la señora  Gloria Cecilia Henao Ocampo no reunió la totalidad de los  requisitos señalados en la Convención Colectiva  2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su  vigencia».  

De manera  subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos  «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio, relató que mediante Resolución  n° RDP 050514 de  30 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento de la pensión  a Gloria Cecilia Henao Ocampo, con base en que para el 31 de julio de  2010 sólo había alcanzado 45 años de edad y 15  de servicios al hoy extinto I.S.S.  

Afirmó  que los fundamentos de tal determinación fueron desconocidos  por la Sala de Descongestión recriminada (31 ag. 2021), al  casar la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá (22 may. 2019) que, a su vez, revocó la  concesión de esa prestación laboral por el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de esta capital (11 dic. 2018).  

En su  opinión, la actuación del órgano de cierre  constituye  «una  vía de hecho»,  por preterir lo dispuesto en la Convención Colectiva 2001-2004  suscrita entre Sintraseguridad social y el I.S.S., cuya vigencia  máxima «no  puede ir más allá del 31 de julio de 2010, haciendo  improcedente por ello no solo un reconocimiento pensional  convencional sino la mesada 14» a  la ex trabajadora, pues ella solo cumplió los 20 años  de servicio el 1º de diciembre de 2014 y alcanzó los 50  años el 12 de abril de 2015, esto es, cuando ya había  expirado el acuerdo de trabajo con el cual fue cobijada.  

Con  ello, aseguró, la autoridad censurada incurrió en  defecto  «fáctico»,  «material  o sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»  y «violación  directa de la Constitución»,  generando  afectación al erario, de donde deben salir las sumas a  cancelar a quien no tiene el «derecho»  a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y  solidaridad del sistema.  

2.-  Gloria  Cecilia Henao Ocampo se opuso al auxilio por que no satisface las  exigencias específicas de procedibilidad, por cuanto lo que se  pretende es un nuevo análisis del caso que comulgue con el  criterio de la impulsora.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección  superlativa por no respetar el «requisito  de la subsidiariedad»,  ya que la precursora «no  ha agotado la acción de revisión de que trata el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece  que “Las providencias judiciales que (…) hayan decretado  o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a  fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir  sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación”», sin  que se evidencien circunstancias que ameriten la intervención  transitoria del juez constitucional, porque no  encontró «bajo  ningún punto de vista (…) un abuso del derecho»  en  el veredicto confutado.  

2.-  Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales,  agregando, que «el  a quo no realizó una valoración basada en los criterios  [que  permiten identificar un perjuicio irremediable],  aun cuando en el presente caso esos criterios se cumplen», ya  que es grave, inminente y está próximo a suceder un  daño, que requiere medidas urgentes e impostergables para ser  conjurado, las cuales no está en posibilidad de proveer la vía  alternativa sugerida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los  atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.  

Se  hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente,  es que se deje sin efectos la sentencia expedida el 31 de agosto de  2021 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral (SL4082-2021),  por medio del cual quebró la emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá (11 dic. 2018)  en  el litigio que le incoó Gloria Cecilia Henao Ocampo (rad.  87210)  y,  consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime»  los anhelos de la ex trabajadora del ISS.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en  estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, entre otros),  razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Sala ha predicado, al respecto, que:  

«(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

3.-        Ahora  bien, la accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que el procedimiento del referido remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el  tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática planteada deba solventarse en este  escenario constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia  de procedibilidad»  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  acreditó que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedido  a Gloria  Cecilia Henao Ocampo, se ponga en «grave  riesgo»  el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la  entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto  jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  patrio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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