STC9361 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9361-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9361-2022  

Radicación  nº 54001-22-21-000-2022-00020-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación que formuló Josmann Alexis  Quintero Pérez frente a la sentencia de 8 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en la acción de tutela que el impugnante promovió  contra la Dirección Seccional de Administración  Judicial de la Rama Judicial Norte de Santander y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó que se le ordene a las accionadas  que lo  nombren en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 –  asistencia jurídica sección defensa judicial de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta  

En  sustento adujo que  está incluido en la lista de elegibles de la convocatoria 2 de  empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Dirección Seccional de Cúcuta, para el  cargo de auxiliar administrativo grado 3 –grupo 12-. Precisó  que optó por la vacante publicada para el cargo en la sección  de defensa judicial, a partir de lo cual se conformó la lista  de postulación mediante acuerdo CSJN18-232 del 15 de agosto de  2018.  

Luego  de presentar varias solicitudes e incluso una acción de  tutela, el Consejo Seccional le comunicó que en la referida  vacante se designó en propiedad a Nelsy Mendoza Parada, que  estaba mejor posicionada que él; sin embargo, con  posterioridad tuvo noticia que ella no fue posesionada en el cargo  referido, sino en uno correspondiente a la oficina de reparto, razón  por la cual promovió otra acción constitucional con el  fin de solicitar información sobre ese nombramiento. Según  el gestor, en dicho trámite, la mencionada aspirante comunicó  que se posesionó en el cargo el 29 de marzo de 2019 en el área  de asistencia legal, pero que fue reasignada a la oficina judicial  por estar permitido de conformidad con lo previsto en el artículo  103 de la Ley 270 de 1996. En dicha ocasión, la solicitud de  amparo fue negada en primera y segunda instancia por ausencia de  subsidiariedad, toda vez que no se le había solicitado a las  accionadas que se pronunciaran sobre la reclasificación, la  vacancia del cargo y posibilidad de nombramiento.  

Indicó  que en virtud de lo anterior elevó nueva petición a la  Administración Judicial para que se le indicara si la lista de  elegibles había sido reclasificada con ocasión al  acuerdo de fecha 10 de abril de 2019 y qué persona ocupó  el cargo de Nelsy Mendoza luego de su reasignación; solicitud  frente a la cual se le informó que se nombró a la  señora Mendoza de conformidad con el acuerdo CSJN18-232 de  2018. A su juicio, las accionadas debieron dar aplicación a la  reclasificación prevista en el acto CSJNS19 0116 de 10 de  abril de 2019. También acotó que las autoridades  convocadas modificaron las reglas del concurso, toda vez que  reasignaron las funciones de la señora Nelsy Mendoza del cargo  de asistencia jurídica a la sección de reparto, con lo  que se generó una vacante por traslado según el  artículo 134 de la Ley 270 de 1996, la cual no fue informada  al Consejo Seccional de la Judicatura, para que procedieran con el  nombramiento del empleado que seguía en lista.  

2.  Nancy Mendoza informó que, a través de la Resolución  DESAJCUR 19-1562 de 21 de febrero de 2019, fue nombrada como auxiliar  administrativo Grado 3 Grupo 12 operativa y administrativa de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, cargo del cual tomó el 29 de marzo del mismo  año. Precisó que por disposición de la Dirección  fue reasignada a la Oficina Judicial en donde cumple labores  administrativas, propias del cargo como Auxiliar Administrativo grado  03, establecidas como funciones generales y funciones específicas  estas últimas fueron asignadas por quien funge como Jefe de la  Oficina Judicial.  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del  actor. Señaló que el gestor confunde el cargo con las  funciones, lo que lo ha llevado a pensar que existen dos vacantes,  una proveída en propiedad y otra disponible, cuando no es así.  Manifestó que el solicitante ha presentado varias acciones de  tutela con hechos similares, lo que podría configurar una  actuación temeraria.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por considerar que la acción de  tutela no cumple los requisitos de inmediatez u subsidiariedad, toda  vez que desde la última actuación surtida por la  administración ha pasado más de un año; además,  el actor no ha solicitado su nombramiento en el cargo al que aspira.  

4.  El gestor impugnó. Adujo que para contabilizar el término  de la inmediatez no se tuvo en cuenta que se vio obligado a promover  una acción de tutela con el fin de obtener respuesta frente a  las peticiones que presentó; además insistió en  que sí le ha solicitado a las accionadas que expliquen lo  acontecido con la vacante de su interés.  

CONSIDERACIONES  

Adviértase  que desde el nombramiento de Nancy Mendoza como  auxiliar administrativo Grado 3 Grupo 12 operativa y administrativa  de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta,  el cual es cuestionado por el actor (21 febrero 2019) e incluso desde  la sentencia de tutela de segunda instancia, que resolvió esta  Corporación, en la que el actor pretendió que se  amparara su derecho fundamental de petición (STC13757 13  octubre 2021), hasta la fecha de reparto de este amparo (1º  junio 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el  requisito de inmediatez no está satisfecho.  

Aunado  a lo anterior, para la defensa de sus intereses el actor puede acudir  ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el  mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011,  modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la  naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte  ha sostenido:  

(…)  «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama».  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021).  

Por  lo expuesto, se ratificará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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