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STC9361-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9361-2022
Radicación nº 54001-22-21-000-2022-00020-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación que formuló Josmann Alexis Quintero Pérez frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se le ordene a las accionadas que lo nombren en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 – asistencia jurídica sección defensa judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta
En sustento adujo que está incluido en la lista de elegibles de la convocatoria 2 de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Cúcuta, para el cargo de auxiliar administrativo grado 3 –grupo 12-. Precisó que optó por la vacante publicada para el cargo en la sección de defensa judicial, a partir de lo cual se conformó la lista de postulación mediante acuerdo CSJN18-232 del 15 de agosto de 2018.
Luego de presentar varias solicitudes e incluso una acción de tutela, el Consejo Seccional le comunicó que en la referida vacante se designó en propiedad a Nelsy Mendoza Parada, que estaba mejor posicionada que él; sin embargo, con posterioridad tuvo noticia que ella no fue posesionada en el cargo referido, sino en uno correspondiente a la oficina de reparto, razón por la cual promovió otra acción constitucional con el fin de solicitar información sobre ese nombramiento. Según el gestor, en dicho trámite, la mencionada aspirante comunicó que se posesionó en el cargo el 29 de marzo de 2019 en el área de asistencia legal, pero que fue reasignada a la oficina judicial por estar permitido de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. En dicha ocasión, la solicitud de amparo fue negada en primera y segunda instancia por ausencia de subsidiariedad, toda vez que no se le había solicitado a las accionadas que se pronunciaran sobre la reclasificación, la vacancia del cargo y posibilidad de nombramiento.
Indicó que en virtud de lo anterior elevó nueva petición a la Administración Judicial para que se le indicara si la lista de elegibles había sido reclasificada con ocasión al acuerdo de fecha 10 de abril de 2019 y qué persona ocupó el cargo de Nelsy Mendoza luego de su reasignación; solicitud frente a la cual se le informó que se nombró a la señora Mendoza de conformidad con el acuerdo CSJN18-232 de 2018. A su juicio, las accionadas debieron dar aplicación a la reclasificación prevista en el acto CSJNS19 0116 de 10 de abril de 2019. También acotó que las autoridades convocadas modificaron las reglas del concurso, toda vez que reasignaron las funciones de la señora Nelsy Mendoza del cargo de asistencia jurídica a la sección de reparto, con lo que se generó una vacante por traslado según el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, la cual no fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura, para que procedieran con el nombramiento del empleado que seguía en lista.
2. Nancy Mendoza informó que, a través de la Resolución DESAJCUR 19-1562 de 21 de febrero de 2019, fue nombrada como auxiliar administrativo Grado 3 Grupo 12 operativa y administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, cargo del cual tomó el 29 de marzo del mismo año. Precisó que por disposición de la Dirección fue reasignada a la Oficina Judicial en donde cumple labores administrativas, propias del cargo como Auxiliar Administrativo grado 03, establecidas como funciones generales y funciones específicas estas últimas fueron asignadas por quien funge como Jefe de la Oficina Judicial.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. Señaló que el gestor confunde el cargo con las funciones, lo que lo ha llevado a pensar que existen dos vacantes, una proveída en propiedad y otra disponible, cuando no es así. Manifestó que el solicitante ha presentado varias acciones de tutela con hechos similares, lo que podría configurar una actuación temeraria.
3. El a quo negó el resguardo por considerar que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez u subsidiariedad, toda vez que desde la última actuación surtida por la administración ha pasado más de un año; además, el actor no ha solicitado su nombramiento en el cargo al que aspira.
4. El gestor impugnó. Adujo que para contabilizar el término de la inmediatez no se tuvo en cuenta que se vio obligado a promover una acción de tutela con el fin de obtener respuesta frente a las peticiones que presentó; además insistió en que sí le ha solicitado a las accionadas que expliquen lo acontecido con la vacante de su interés.
CONSIDERACIONES
Adviértase que desde el nombramiento de Nancy Mendoza como auxiliar administrativo Grado 3 Grupo 12 operativa y administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el cual es cuestionado por el actor (21 febrero 2019) e incluso desde la sentencia de tutela de segunda instancia, que resolvió esta Corporación, en la que el actor pretendió que se amparara su derecho fundamental de petición (STC13757 13 octubre 2021), hasta la fecha de reparto de este amparo (1º junio 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Aunado a lo anterior, para la defensa de sus intereses el actor puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021).
Por lo expuesto, se ratificará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS