STC9362 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9362-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC9362-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de junio de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Juan  Gabriel Bueno Solares contra el Juzgado 2º de Familia de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso n°  680013110002-2021-00586-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  convocante pidió que se ordene a la autoridad judicial  resolver el «derecho  de petición»  que radicó ante dicha autoridad y dentro del juicio aludido,  así como que se le advierta al estrado que no vuelva a  incurrir en mora judicial.  

Refirió,  en esencia, que en el proceso de sucesión de que conoce el  juzgado accionado,  presentó solicitud (28 abr. 2022) con la cual requirió  pronunciamiento sobre i)  «(…)  las medidas cautelares solicitadas en la contestación de la  demanda»; ii)  «el  comunicado que se realizó (…) de los dineros que  FIDUPREVISORA ha enviado al Banco BBVA de Piedecuesta»;  y iii) « (…)  la certificación del emplazamiento» con  el fin de avanzar respecto de las demás etapas procesales.  

2.  El Juez de conocimiento realizó un recuento de lo acecido y  manifestó que en proveído se pronunció sobre los  pedimentos del accionante (26 may. 2022).  

3.  El a-quo  desestimó el amparo tras considerar que la solicitud fue  resuelto  sobre cada una de los pedimentos del peticionario en auto de fecha 26  de mayo de 2022, y que por lo tanto no puede predicarse la mora  judicial.  

4.  El promotor impugnó y manifestó que la respuesta al  «derecho  de petición»  no fue debidamente notificado y que además no atendió  los términos en que debía responderse el derecho  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado por las razones que pasan  a explicarse.  

1.  Respecto de los reproches realizados por las solicitudes no resueltas  concernientes a i)  «(…)  las medidas cautelares solicitadas en la contestación de la  demanda»;  ii)  al  «comunicado que se realizó (…) de los dineros que  FIDUPREVISORA ha enviado al Banco BBVA de Piedecuesta»  y iii)  «  (…) la certificación del emplazamiento»  con el fin de dar impulso al trámite,  pronto  se  advierte el fracaso  por devenir una carencia actual de objeto, toda  vez que en el transcurso de la acción de tutela el Juzgado de  Familia dio respuesta mediante auto de 26 de mayo de 2022, e indicó  frente al primer pedimento que «al  ser procedente conforme lo previsto en el artículo 480 y  normas concordantes del Código General del Proceso, se  decret[ó] el embargo y secuestró provisional»  de bienes determinados; respecto del segundo manifestó, que  «lo  peticionado se denegará por improcedente por incumplimiento de  lo impuesto en el Art. 173 del CGP, adicionalmente se trata de una  gestión de los interesados, independiente del trámite  aquí surtido»;  y finalmente que «con  fundamento en el Art. 115 del CGP por secretaria» se  expidió certificación de la misma conforme a la  realidad procesal.  Así  se configura el hecho superado, cual lo ha precisado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.  

2.  De otra parte, frente a la súplica  tendiente a que la autoridad criticada evite incurrir en mora  judicial en el decurso, tropieza el amparo pues en  virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al  resguardo resulta innecesario adoptar alguna medida a favor del  impulsor, y habida cuenta que no es posible impartir directrices  constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan  afectar a las partes en un litigio, como al respecto se pronunció  la Sala en CSJ STC7744-2020.  

3.  Finalmente,  con relación a los reparos reiterados en la impugnación  concernientes a la indebida notificación y al cumplimiento de  los términos de la garantía contemplada en el artículo  23 de la Carta, deviene en infértil los argumentos esbozados  como quiera que ya tiene asentado esta corporación que, en  los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  de petición  sino del derecho  de postulación,  por lo tanto, deben  ser atendidas mediante una decisión motivada y proferida  dentro del proceso y no «bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo».  (C.C.  T-311-2013 citada en STC20577-2017,  entre muchas).  

Así  las cosas, las peticiones realizadas por el actor debieron ser  atendidas y resueltas por auto, así como notificadas por  estado, como finalmente ocurrió.  

4.   De modo que, al existir una carencia actual de objeto, por hecho  superado, se confirmará lo resuelto por el tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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