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STC9362-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9362-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00261-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Bueno Solares contra el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 680013110002-2021-00586-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió que se ordene a la autoridad judicial resolver el «derecho de petición» que radicó ante dicha autoridad y dentro del juicio aludido, así como que se le advierta al estrado que no vuelva a incurrir en mora judicial.
Refirió, en esencia, que en el proceso de sucesión de que conoce el juzgado accionado, presentó solicitud (28 abr. 2022) con la cual requirió pronunciamiento sobre i) «(…) las medidas cautelares solicitadas en la contestación de la demanda»; ii) «el comunicado que se realizó (…) de los dineros que FIDUPREVISORA ha enviado al Banco BBVA de Piedecuesta»; y iii) « (…) la certificación del emplazamiento» con el fin de avanzar respecto de las demás etapas procesales.
2. El Juez de conocimiento realizó un recuento de lo acecido y manifestó que en proveído se pronunció sobre los pedimentos del accionante (26 may. 2022).
3. El a-quo desestimó el amparo tras considerar que la solicitud fue resuelto sobre cada una de los pedimentos del peticionario en auto de fecha 26 de mayo de 2022, y que por lo tanto no puede predicarse la mora judicial.
4. El promotor impugnó y manifestó que la respuesta al «derecho de petición» no fue debidamente notificado y que además no atendió los términos en que debía responderse el derecho constitucional.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado por las razones que pasan a explicarse.
1. Respecto de los reproches realizados por las solicitudes no resueltas concernientes a i) «(…) las medidas cautelares solicitadas en la contestación de la demanda»; ii) al «comunicado que se realizó (…) de los dineros que FIDUPREVISORA ha enviado al Banco BBVA de Piedecuesta» y iii) « (…) la certificación del emplazamiento» con el fin de dar impulso al trámite, pronto se advierte el fracaso por devenir una carencia actual de objeto, toda vez que en el transcurso de la acción de tutela el Juzgado de Familia dio respuesta mediante auto de 26 de mayo de 2022, e indicó frente al primer pedimento que «al ser procedente conforme lo previsto en el artículo 480 y normas concordantes del Código General del Proceso, se decret[ó] el embargo y secuestró provisional» de bienes determinados; respecto del segundo manifestó, que «lo peticionado se denegará por improcedente por incumplimiento de lo impuesto en el Art. 173 del CGP, adicionalmente se trata de una gestión de los interesados, independiente del trámite aquí surtido»; y finalmente que «con fundamento en el Art. 115 del CGP por secretaria» se expidió certificación de la misma conforme a la realidad procesal. Así se configura el hecho superado, cual lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
2. De otra parte, frente a la súplica tendiente a que la autoridad criticada evite incurrir en mora judicial en el decurso, tropieza el amparo pues en virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al resguardo resulta innecesario adoptar alguna medida a favor del impulsor, y habida cuenta que no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan afectar a las partes en un litigio, como al respecto se pronunció la Sala en CSJ STC7744-2020.
3. Finalmente, con relación a los reparos reiterados en la impugnación concernientes a la indebida notificación y al cumplimiento de los términos de la garantía contemplada en el artículo 23 de la Carta, deviene en infértil los argumentos esbozados como quiera que ya tiene asentado esta corporación que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de petición sino del derecho de postulación, por lo tanto, deben ser atendidas mediante una decisión motivada y proferida dentro del proceso y no «bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». (C.C. T-311-2013 citada en STC20577-2017, entre muchas).
Así las cosas, las peticiones realizadas por el actor debieron ser atendidas y resueltas por auto, así como notificadas por estado, como finalmente ocurrió.
4. De modo que, al existir una carencia actual de objeto, por hecho superado, se confirmará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS