AC 2884 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2884-2022 (2013-00069-01)

        

AC2884-2022  

Radicación  n.º 13001-31-03-007-2013-00069-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  del demandante Jorge Enrique Proaños Cabrera contra el auto  CSJ AC2341–2022, 7 jun., que declaró prematura la  concesión del recurso de casación.  

1.        En  la providencia censurada se dispuso declarar prematura la concesión  del recurso extraordinario debido a que «el  colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin  detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las  exigencias del artículo 226 ya señaladas, cuando, prima  facie, pareciera que el mismo no incluyó los exámenes,  métodos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos  técnicos de las conclusiones, además de contener  expresa advertencia de que el documento no constituye dictamen  pericial».  

Por  tal razón, se consideró necesario que el Tribunal  analizara nuevamente el documento presentado «para  determinar con rigor si el mismo armoniza o no con los requerimientos  del estatuto procesal civil, si incluye la información que  prevén los numerales 3 a 7 del pluricitado precepto 226, así  como las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem  y si está acompañado de los documentos exigidos por el  numeral 10».  

En  tal virtud, se dispuso la devolución de la actuación al  ad quem, para que, conforme a su competencia, delimitara  adecuadamente el quantum de la resolución desfavorable  al actor.  

2.  Inconforme con esa determinación, el señor Jorge  Enrique Proaños Cabrera interpuso recurso de reposición  en contra de la precitada providencia. Para sustentar su crítica  indicó que el dictamen pericial debe valorarse en conjunto con  otras pruebas obrantes en el expediente y que el mismo no puede ser  rechazado de plano sino que debe ser sometido a un proceso de  análisis y razonamiento por parte del juzgador.  

Señaló  que el dictamen debe ser apreciado en conjunto con otros medios de  prueba obrantes en el expediente, como la certificación  catastral del IGAC, los distintos contratos de cesión o de  ventas parciales de posesión con sus respectivos  valores, todo lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de  determinar el interés para recurrir en casación.  

Adicionalmente,  manifestó su desacuerdo con la consideración del  despacho conforme a la cual se hacía necesaria la aclaración  sobre la calidad en que obran los coadyuvantes del recurso  extraordinario, haciendo una disertación sobre la posesión  en comunidad para concluir que, independientemente de las cesiones  verificadas a lo largo del proceso, el demandante sigue siendo  poseedor y, por ende, legitimado para actuar en el proceso e  interponer el recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.        El examen de  la cuantía del interés para recurrir en casación  (doctrina probable).  

1.1.        Para soportar  la decisión de declarar prematura la concesión del  recurso de casación interpuesto por el señor Jorge  Proaños Cabrera contra el fallo de segunda instancia, en la  providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:  

«De  igual manera, la admisión de la impugnación  extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un  examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores  al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse  superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará  imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se  subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8  may.),  tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el artículo  342 [del Código  General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

1.2.        La postura  allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en  forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé  el inciso final del citado artículo 342 del Código  General del Proceso, conforme con el cual «La  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no  es susceptible de examen o modificación por la Corte».  

En efecto, la  jurisprudencia viene sosteniendo que  

«(…)  no puede entenderse  como un imperativo para que esta Corporación admita todos los  recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la  afectación al interés patrimonial del actor, pues  ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de  admisión,  así como la exigencia de un quantum en la afectación,  que simplemente se verían soslayados en los casos en que el  fallador tomara una decisión equivocada o apartada del  material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente  afectación de los principios de legalidad e igualdad (…).  Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin  embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada  por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen  su propia decisión, indicando las razones para ello  (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)»  (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).  

Por ese mismo  sendero, indicó la Sala:  

«La  decisión de admisión (…)  entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la  Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos,  so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una  decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse  el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y,  de haberlo hecho, deberá advertir la situación al  fallador competente para que examine su decisión, devolviendo  el expediente con la indicación de la concesión  prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.°  2010-00109-01). Como  novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que  “[l]a cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte”, estableciendo así una  restricción a la actividad del máximo órgano de  la jurisdicción civil (…).  Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar  un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones  legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes  para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría  una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron  sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría  que el orden jurídico quede subordinado a la actuación  de los jueces, situaciones ambas inadmisibles»  (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).  

1.3.        Los  precedentes expuestos, que por su uniformidad constituyen doctrina  probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–,  permiten edificar una subregla  jurisprudencial,  según la cual: (i)  la  labor de justipreciar el interés para recurrir en casación  ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el  cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y  (ii)  si  esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe  ser devuelta al Tribunal, para que reexamine apropiadamente el  asunto, dentro del marco de sus competencias.  

Ello resulta  justificado, pues exigir a la Corte que, pese a advertir una  deficiencia en la determinación del interés para  recurrir, convalide la actuación del ad  quem y  admita  el  remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de  la función jurisdiccional, que impone que las providencias  sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional  del derecho vigente.  

2.        Caso  concreto.  

Nótese que  el motivo de reproche se centra en la necesidad de valorar la prueba  presentada por el censor bajo las reglas de la sana crítica y  la apreciación racional, y en conjunto con las demás  pruebas obrantes en el expediente. Precisamente esa valoración  es la que echa de menos la Corte, y la que debe emprender el Tribunal  por ser esa su competencia legal.  

Recuérdese  que en el auto recurrido se indicó expresamente que la  colegiatura estaba compelida a delimitar con rigor el interés  para recurrir en casación, «laborío  que habrá de adelantar a partir del caudal probatorio  recaudado en las instancias, siempre que esos medios de conocimiento  cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas  necesarias para su valoración».  Se dijo en esa  oportunidad que dicha valoración debía hacerse a partir  de los medios probatorios con que contaba, «con  pleno respeto de las garantías del debido proceso»;  lo que implica,  por supuesto, la apreciación de los medios de prueba conforme  a las normas probatorias que los regulan, y la valoración  integral, racional y al amparo de la sana crítica que le es  exigible al juzgador.  

No se encuentra,  entonces, fundado el reproche del actor, quien debe tener en cuenta  que en  el auto recurrido no  se declaró  improcedente  el recurso extraordinario,  sino  que se reseñó precisamente lo prematuro de su  concesión. En tal sentido, las diligencias deben retornar al  Tribunal para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el  asunto de manera completa y detallada, resolviendo lo que estime  prudente con relación a la suerte del remedio excepcional  propuesto, aunque teniendo en cuenta las particularidades reseñadas  previamente.  

Conforme se ha  indicado, constituye doctrina probable la postura según la  cual la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad  del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una  impugnación extraordinaria cuya concesión vino  precedida de inconsistencias en la labor valorativa de aspectos como  la legitimación o el agravio patrimonial del casacionista, con  el propósito de que esas variables sean despejadas en debida  forma.  

No obstante, ese  reexamen no es del resorte de esta Corporación, en tanto el  estatuto procesal civil atribuyó a la colegiatura ad  quem la  competencia para adelantar el análisis de la legitimación  y de la cuantificación del interés para recurrir en  casación cuando se trata de conceder el recurso  extraordinario.  

2.2. Por otra  parte, el recurrente muestra su desacuerdo con la consideración  conforme a la cual se pidió al ad  quem dar  claridad respecto de las personas que coadyuvaron el recurso  extraordinario. Debe recordarse que, en la providencia impugnada, el  despacho señaló que el juzgador concedió el  recurso «impetrado  por el extremo activo»,  habiendo indicado previamente que aquél había sido  interpuesto por el demandante «coadyuvado  por NIDIA PITALINA MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada  judicial de los cesionarios y HANNY FERRO PADRÓN»;  sin que se  informara la calidad en la que aquellos actuaban ni si estaban  legitimados para recurrir; motivo por el cual se dispuso la  aclaración de esta circunstancia, requiriendo la Corte una  adecuada individualización de los impugnantes.  

El censor, lejos  de aclarar la situación presentada en el extremo activo,  defiende su propia legitimación para recurrir -misma que no  fue puesta en tela de juicio en el auto atacado-, acudiendo a la  figura jurídica de la comunidad de poseedores, sin que ello  sea suficiente para brindar claridad respecto a las vinculaciones de  los coadyuvantes, labor que debe acometer el Tribunal en ejercicio de  su competencia.  

En ese sentido, se  insiste en que la concesión del recurso no estuvo precedida  del examen riguroso e individualizado de sus requisitos para cada uno  de los opugnantes mencionados en la providencia, puesto que no se  hizo referencia a la legitimación que les asiste ni se  individualizó la situación de cada uno de ellos,  concluyendo indistintamente que se concedía el recurso  interpuesto por la parte activa, sin más; falta de claridad  que no armoniza con las exigencias formales del remedio  extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO  REVOCAR el auto  CSJ AC2341-2022, 7 jun.  

SEGUNDO.  Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal segundo de la providencia recién referida.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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