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AC2884-2022 (2013-00069-01)
AC2884-2022
Radicación n.º 13001-31-03-007-2013-00069-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante Jorge Enrique Proaños Cabrera contra el auto CSJ AC2341–2022, 7 jun., que declaró prematura la concesión del recurso de casación.
1. En la providencia censurada se dispuso declarar prematura la concesión del recurso extraordinario debido a que «el colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del artículo 226 ya señaladas, cuando, prima facie, pareciera que el mismo no incluyó los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, además de contener expresa advertencia de que el documento no constituye dictamen pericial».
Por tal razón, se consideró necesario que el Tribunal analizara nuevamente el documento presentado «para determinar con rigor si el mismo armoniza o no con los requerimientos del estatuto procesal civil, si incluye la información que prevén los numerales 3 a 7 del pluricitado precepto 226, así como las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem y si está acompañado de los documentos exigidos por el numeral 10».
En tal virtud, se dispuso la devolución de la actuación al ad quem, para que, conforme a su competencia, delimitara adecuadamente el quantum de la resolución desfavorable al actor.
2. Inconforme con esa determinación, el señor Jorge Enrique Proaños Cabrera interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia. Para sustentar su crítica indicó que el dictamen pericial debe valorarse en conjunto con otras pruebas obrantes en el expediente y que el mismo no puede ser rechazado de plano sino que debe ser sometido a un proceso de análisis y razonamiento por parte del juzgador.
Señaló que el dictamen debe ser apreciado en conjunto con otros medios de prueba obrantes en el expediente, como la certificación catastral del IGAC, los distintos contratos de cesión o de ventas parciales de posesión con sus respectivos valores, todo lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar el interés para recurrir en casación.
Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la consideración del despacho conforme a la cual se hacía necesaria la aclaración sobre la calidad en que obran los coadyuvantes del recurso extraordinario, haciendo una disertación sobre la posesión en comunidad para concluir que, independientemente de las cesiones verificadas a lo largo del proceso, el demandante sigue siendo poseedor y, por ende, legitimado para actuar en el proceso e interponer el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable).
1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Proaños Cabrera contra el fallo de segunda instancia, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:
«De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
1.2. La postura allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
En efecto, la jurisprudencia viene sosteniendo que
«(…) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad (…). Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).
Por ese mismo sendero, indicó la Sala:
«La decisión de admisión (…) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (…). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles» (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).
1.3. Los precedentes expuestos, que por su uniformidad constituyen doctrina probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–, permiten edificar una subregla jurisprudencial, según la cual: (i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al Tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.
Ello resulta justificado, pues exigir a la Corte que, pese a advertir una deficiencia en la determinación del interés para recurrir, convalide la actuación del ad quem y admita el remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, que impone que las providencias sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional del derecho vigente.
2. Caso concreto.
Nótese que el motivo de reproche se centra en la necesidad de valorar la prueba presentada por el censor bajo las reglas de la sana crítica y la apreciación racional, y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Precisamente esa valoración es la que echa de menos la Corte, y la que debe emprender el Tribunal por ser esa su competencia legal.
Recuérdese que en el auto recurrido se indicó expresamente que la colegiatura estaba compelida a delimitar con rigor el interés para recurrir en casación, «laborío que habrá de adelantar a partir del caudal probatorio recaudado en las instancias, siempre que esos medios de conocimiento cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para su valoración». Se dijo en esa oportunidad que dicha valoración debía hacerse a partir de los medios probatorios con que contaba, «con pleno respeto de las garantías del debido proceso»; lo que implica, por supuesto, la apreciación de los medios de prueba conforme a las normas probatorias que los regulan, y la valoración integral, racional y al amparo de la sana crítica que le es exigible al juzgador.
No se encuentra, entonces, fundado el reproche del actor, quien debe tener en cuenta que en el auto recurrido no se declaró improcedente el recurso extraordinario, sino que se reseñó precisamente lo prematuro de su concesión. En tal sentido, las diligencias deben retornar al Tribunal para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el asunto de manera completa y detallada, resolviendo lo que estime prudente con relación a la suerte del remedio excepcional propuesto, aunque teniendo en cuenta las particularidades reseñadas previamente.
Conforme se ha indicado, constituye doctrina probable la postura según la cual la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una impugnación extraordinaria cuya concesión vino precedida de inconsistencias en la labor valorativa de aspectos como la legitimación o el agravio patrimonial del casacionista, con el propósito de que esas variables sean despejadas en debida forma.
No obstante, ese reexamen no es del resorte de esta Corporación, en tanto el estatuto procesal civil atribuyó a la colegiatura ad quem la competencia para adelantar el análisis de la legitimación y de la cuantificación del interés para recurrir en casación cuando se trata de conceder el recurso extraordinario.
2.2. Por otra parte, el recurrente muestra su desacuerdo con la consideración conforme a la cual se pidió al ad quem dar claridad respecto de las personas que coadyuvaron el recurso extraordinario. Debe recordarse que, en la providencia impugnada, el despacho señaló que el juzgador concedió el recurso «impetrado por el extremo activo», habiendo indicado previamente que aquél había sido interpuesto por el demandante «coadyuvado por NIDIA PITALINA MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada judicial de los cesionarios y HANNY FERRO PADRÓN»; sin que se informara la calidad en la que aquellos actuaban ni si estaban legitimados para recurrir; motivo por el cual se dispuso la aclaración de esta circunstancia, requiriendo la Corte una adecuada individualización de los impugnantes.
El censor, lejos de aclarar la situación presentada en el extremo activo, defiende su propia legitimación para recurrir -misma que no fue puesta en tela de juicio en el auto atacado-, acudiendo a la figura jurídica de la comunidad de poseedores, sin que ello sea suficiente para brindar claridad respecto a las vinculaciones de los coadyuvantes, labor que debe acometer el Tribunal en ejercicio de su competencia.
En ese sentido, se insiste en que la concesión del recurso no estuvo precedida del examen riguroso e individualizado de sus requisitos para cada uno de los opugnantes mencionados en la providencia, puesto que no se hizo referencia a la legitimación que les asiste ni se individualizó la situación de cada uno de ellos, concluyendo indistintamente que se concedía el recurso interpuesto por la parte activa, sin más; falta de claridad que no armoniza con las exigencias formales del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto CSJ AC2341-2022, 7 jun.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia recién referida.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado