Asistente Jurídico Inteligente
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ATC982-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC982-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00236-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, frente a la providencia CSJ STC7639-2022, 15 jun., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Domínguez Tabares contra dicha el referido estrado judicial.
ANTECEDENTES
1. En la demanda de tutela, la actora pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió en segunda instancia el proceso reivindicatorio que se formuló en su contra; proveído respecto del cual censuró que, para establecer lo atinente a las restituciones mutuas, se le hubiera tenido como poseedora de mala fe sin que existieran pruebas que así lo permitieran.
2. En primera instancia el tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, dispuso «ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este proveído, deje sin efectos lo actuado en el referido pleito a partir de la sentencia del 18 de abril de 2022, inclusive. En firme tal decisión, deberá rehacer la actuación correspondiente en observancia de las consideraciones aquí esbozadas».
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte confirmó la prosperidad del resguardo, por encontrar configurada la indebida motivación que se le atribuyó al fallo del juzgador accionado.
4. Frente a este último proveído, el juzgador querellado formuló solicitud de «aclaración y/o adición», arguyendo, en síntesis, que «si bien, la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil advirtió que el eje central de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2022 giraba en torno al desacierto de la valoración de la mala fe de la demandada (defecto sustantivo) y la calificación de ilegalidad de las modificaciones hechas al predio (defecto orgánico), lo cierto es que, como puede apreciarse, la sentencia objeto de la presente solicitud única y exclusivamente estribó su análisis respecto del defecto sustantivo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre un aspecto que resulta de mayúscula importancia para el proceso, tal y como en el recurso de impugnación y su posterior complementación fue planteado por este Despacho».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el fallador accionado, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que únicamente se reclama una motivación adicional a la ya ofrecida, en punto a la legalidad de la sentencia objeto de censura.
Ciertamente, las herramientas procesales de las que hizo uso el juzgador, no fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En tal sentido, la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la indebida motivación contenida en la sentencia objeto de censura.
Diferente es que el peticionario no comparta esos razonamientos, y sugiera que el resguardo no debió salir avante en lo que atañe a las mejoras; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse por las vías de la adición y/o aclaración.
En ese orden, a efectos de resolver sobre las restituciones mutuas del juicio de restitución, el juzgador de la causa deberá reparar en la totalidad de raciocinios contenidos en el fallo de tutela de segunda instancia, y también en el de primer grado emitido por el tribunal, el cual fue confirmado integralmente por esta Corporación, incluyendo lo atinente al reconocimiento de mejoras, respecto de lo cual allí se anotó que «también incurrió en defecto orgánico el juzgado accionado al calificar como ilegales las modificaciones realizadas por la tutelante DOMÍNGUEZ TABARES en el referido bien, atribuyéndoles “objeto ilícito” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil – norma que, por demás, no resulta aplicable al caso puesto que es regulatoria para actos y declaraciones de voluntad, al encontrarse inserta dentro del TITULO II del LIBRO CUARTO del Código Civil- por no contar con la licencia conferida por la respectiva Curaduría Urbana pues, este punto, además de no ser competencia del juez civil, tampoco fue referido por la parte apelante en su alzada, por lo que la autoridad judicial reprochada carecía de competencia para pronunciarse sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP».
4. Conclusión.
No hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la referida providencia no contiene frases oscuras o ambiguas y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, frente a la providencia CSJ STC7639-2022, 15 jun.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS