STC8943 2022

JULIO

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STC8943-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8943-2022  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  del 2 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el  amparo invocado por Andrés Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar  contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en la acción de protección al consumidor  radicado 21-419434.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al  interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó la acción  de protección al consumidor de radicado 21-419434, promovida  por Andrés Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar contra de la  sociedad Fast Colombia S.A.S. -VIVA AIR, cuyas pretensiones se  dirigían a que fueran reconocidas las compensaciones  establecidas en el artículo 3.10.2.13.2. literales (d) y (f)  del Reglamento Aeronáutico Colombiano, con ocasión de:  

«(a)  la denegación de embarque y compensación por parte de  Viva air Basada  en que mis poderdantes se presentaron oportunamente al aeropuerto y  que fue la negligencia de la aerolínea la que no permitió  abordar a mis clientes de forma oportuna.  

b)  Cancelación y Compensación del vuelo Cartagena –  Medellín. Modificación de itinerario, numero de vuelo  que pasó de ser a las 3 de la tarde del 2 de abril de 2021 a  las 12 y 20 de la madrugada del 3 de abril de 2021, activando las  disposiciones señaladas en los Reglamentos Aeronáuticos  de Colombia Parte 3 con relación a  las  compensaciones por cancelación imputable al proveedor»1.  

2.2.  La referida autoridad -en audiencia del 10 de mayo 20222-  declaró probada la excepción de mérito  denominada «inexistencia  de vulneración a los derechos del consumidor».  Y, por tanto, negó las pretensiones de los demandantes.  

2.3.  Así las cosas, los promotores se duelen que la autoridad  atacada incurrió en defecto sustancial grave pues únicamente  aplicó la normativa prevista en el Estatuto del Consumidor, la  cual solo es «residual  aplicable a las relaciones entre pasajeros y aerolíneas».  De  igual forma, indicaron que  «el  funcionario recae en un defecto sustantivo grave al negarse a  reconocer y valorar las normativas aplicables a las relaciones entre  pasajeros y aerolíneas donde es manifiesto que en caso de que  el vuelo fuese cancelado por causas imputables a la aerolínea,  esta última deberá otorgar a los consumidores una  compensación del 30% sobre el valor de la tarifa del trayecto  cancelado».  

Por  otro lado, arguyeron que «El  juez llega a la conclusión errada de negar la compensación  aduciendo que constituye una indemnización de perjuicios,  frente a la cual dice el funcionario, la SIC no es competente,  ignorando primero que la normativa especial ordenó dichas  compensaciones de forma reglamentaria y adicional a ello que, al ser  una compensación reglada, no pueden entenderse que la misma  goza se fundamenta en las normas aplicables a la responsabilidad  civil contractual».  

3.  Instaron  que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022.  Y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y  Comercio que dentro de los cuarenta días siguientes emita  nuevo fallo teniendo en cuenta la Parte 3 del Reglamento Aeronáutico  de Colombia «en  lo referente a cancelaciones imputables a la aerolínea,  ordenándose así, el pago de una compensación del  30% por el trayecto CARTAGENA-MEDELLIN que fue cancelado por el  transportador y que se reconoce independientemente de si el proveedor  presta o no el servicio en otro horario y en otras características».  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio3  narró las actuaciones surgidas dentro de la acción de  protección al consumidor de radicado 21-419434. Luego,  solicitó que fuera denegado el amparo comoquiera que no se  vulneraron las garantías fundamentales de los actores, bajo el  entendido que la causa fue resulta con base en las probanzas  aportadas y las normas aplicables.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado al no comprobarse la  vulneración de los derechos fundamentales de los promotores.  Esto, con ocasión de que lo decidido por la Superintendencia  de Industria y Comercio «guarda  correspondencia con lo que el ordenamiento jurídico dispone,  en cuanto tiene que ver con las normas de protección al  consumidor que le competía aplicar».  

En  este sentido, resaltó que «en  primer lugar, no se demostró que los usuarios cumplieron con  el deber de llegar a tiempo al counter de la aerolínea y en  segundo lugar, el artículo 3.10.1.6. del Reglamento  Aeronáutico Parte III dispone que la aerolínea deberá  informar a los pasajeros sobre los cambios en el itinerario a más  tardar 24 horas antes del vuelo, situación que efectivamente  ocurrió pues la aerolínea les informó el 25 de  marzo de 2021 el cambio en el vuelo previsto para el 2 de abril del  mismo año».  Agregando  que «la  compensación establecida en el artículo 3.10.2.13.2 de  la misma normatividad, versa sobre situaciones repentinas y no  anticipadas, máxime que quedó acreditado que los ahora  accionantes aceptaron tácitamente el cambio de itinerario,  pues al momento de ser informados de dicha variación, no  presentaron reparo alguno, y acorde con ello hicieron uso del  servicio contratado».  

La  presentó el extremo activo quienes manifestaron que «el  tribunal, incurre en dos errores importantes, el primero; señalar  que la mera notificación es un factor de exoneración de  compensaciones situación no contemplada en la normativa y el  segundo; que con el solo hecho de “reprogramar” el vuelo  y que los pasajeros lo tomen exonera al transportador de reconocer  compensaciones».  Como  fundamento de lo anterior, apuntaló que «el  despacho ignora completamente que mis clientes sufrieron una  cancelación del vuelo propiamente dicha, pues no solo se  cambió la hora del mismo, también el día y  número de vuelo, modificando la relación contractual  entre las partes y sometiéndolos a una espera entre el vuelo  inicial y el nuevo vuelo de más de 6 horas. El tribunal  considera que la decisión de la Superintendencia de Industria  y Comercio fue acertada por cuanto la aerolínea notificó  con 7 días de anticipación, ignorando lo dispuesto en  los ya citados artículos y estableciendo un precedente  peligroso que vulnera el principio pro-consumidor (…)».  

Finalmente,  reseñó que el a  quo constitucional  se equivoca «al  señalar que las compensaciones solo operan en situaciones  intempestivas y no previamente consideradas, al respecto el mismo  artículo 3.10.2.13.2 de los Reglamentos Aeronáuticos  señala que las compensaciones se originan ante cualquier  evento imputable al transportador».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  los actores, con ocasión del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, debido a  que, según su entender, la autoridad atacada incurrió  en defecto sustancial grave comoquiera que para la solución  del caso únicamente aplicó el Estatuto del Consumidor,  siendo esta normativa de carácter subsidiario, toda vez que la  reglamentación especial se encuentra en el Reglamento  Aeronáutico Civil. Asimismo,  se duelen los promotores acerca de que no podía la entidad  confutada declararse incompetente para conceder algún tipo de  indemnización.  

2.  Pues bien, se observa que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio -en audiencia  celebrada el 10 de mayo de 2022- declaró fundada la excepción  de mérito propuesta por la sociedad demandada denominada  «inexistencia  de vulneración a los derechos del consumidor»  por lo que, desestimó las pretensiones de los accionantes.  

2.1.  Para comenzar, como fundamento de su decisión, indicó  que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de:  

«(…)  determinar si existió vulneración a los derechos del  consumidor desde el punto de vista de la garantía en la  prestación de ese servicio de tiquetes aéreos que  fueron adquiridos por el señor Andrés Mesa Tabares y  Sara Galvis Escobar del viaje Medellín a Cartagena –  Cartagena a Medellín y como consecuencia se ordene el  reembolso que allí establecieron en la demanda (…) que  corresponden a un trayecto, las compensaciones y demás  aspectos allí establecidos en la demanda, o en su defecto si  existe mérito para la exoneración de responsabilidad  acorde con las causales que establece la ley (…).  

Es  por ello que, con apoyo a las pruebas recaudadas se considera lo  siguiente: en efecto, el actual Estatuto de Protección al  Consumidor norma aplicable para el presenta caso, establece tanto los  derechos y obligaciones que tienen los consumidores y a su vez los  derechos y obligaciones que tienen los productores o proveedores,  dentro de las cuales la responsabilidad que tienen los productores o  proveedores de responder por la calidad e idoneidad, seguridad y buen  estado de los productos y los servicios. Constitucionalmente el  artículo 78 establece (…). Esto como hacía  referencia, ampliamente desarrollado por la Ley 1480, allí se  establecen los parámetros, como decía, derechos y  obligaciones (art 3) derechos y obligaciones que tienen los  consumidores y los productores o proveedores».  (37:55-  40:09)4  

2.2.  Ahora bien, de cara a la acreditación de los presupuestos  requeridos en la acción de protección al consumidor,  apuntaló que, en efecto, se trató de una relación  de consumo y se surtió la reclamación directa; no  obstante, tratándose de la prueba del defecto, indicó  que:  

«(…)  la prueba del defecto. El artículo 10º inciso segundo  establece el incumplimiento de las condiciones de calidad e  idoneidad, bastará con demostrar el defecto del producto sin  perjuicio de las causales de exoneración que establece la  misma ley (artículo 16: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de  un tercero, uso indebido del bien por parte del consumidor o que el  consumidor no entendió las instrucciones de uso y  mantenimiento indicadas en el manual de garantía).  

Como  se ha solicitado aquí, como excepción de mérito  y como lo ha puesto de presente en los alegatos de conclusión  el doctor Jairo. Lo que significa que el consumidor está  obligado a probar, ¿a probar qué? el defecto. Una vez  probado el defecto le corresponderá al productor o proveedor  demostrar i) que dio fiel cumplimiento a las obligaciones, cuando  hablamos de garantía, cumplimiento a las obligaciones de la  garantía o ii) acreditar que se encuentra amparado bajo una  causal de exoneración de responsabilidad.  

Un  poco la carga de la prueba incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho las normas que consagran el efecto jurídico que estas  persiguen, lo que significa también que las solas  manifestaciones de parte no son suficiente obviamente para tener  acreditado determinado hecho y así lo ha señalado  obviamente la jurisprudencia. Cuando hablamos de garantía,  cuando hay solo manifestaciones de parte no son suficientes para  tener por acreditados hechos y esto quiero ponerlo en contexto el  Tribunal Superior de Bogotá (…) hizo las siguientes  precisiones frente a las solas manifestaciones de parte (…).  Lo que significa (…) que cuando hablamos de las solas  manifestaciones deben venir acompañadas de otro material  probatorio testimonios, videos, pruebas periciales y demás  para acreditar determinado hecho».  (42:45-45:36)5  

2.3.  Por otro lado, de cara al alcance de las garantías de que  trata el Estatuto del Consumidor, manifestó que  

«(…)  como hacía referencia la garantía legal, definición  de garantía (art. 5 numeral 5) y allí se establece la  garantía legal no tendrá contraprestación al  precio pagado por el producto, lo que significa que esta  Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la competencia para  hablar o para más bien definir o evaluar temas de  indemnización de perjuicios de ninguna índole, pues que  la garantía está dada únicamente y  exclusivamente en reparar, cambiar o devolver el dinero. Ahora,  cuando hablamos de un bien, porque hay varias garantías que  establece la Ley 1480 en su artículo 11, una que establece el  numeral 1º, numeral 2 y, para el caso concreto, la numeral 13,  la prestación del servicio cuando haya incumplimiento, como en  el presente caso, a elección del consumidor podrá  solicitar la prestación del servicio en la forma que fue  contratada, cuando  hablamos de tiquetes aéreos que se le preste el servicio en la  forma que fue contratada o en su defecto la devolución del  dinero pagado por ese servicio, no tiene otra alternativa a la que  establece allí esa garantía legal,  por lo que queda por fuera cualquier tipo de indemnización de  perjuicios llámese como se llame, intereses moratorios,  compensaciones y cualquier otro tipo de solicitudes, eso fue  reglamentado por el Decreto 735 del 2013, unificado en la legislación  sector turismo en el Decreto 1074 del 2015 que en su artículo  2.2.2.32.6.4. hace referencia a la garantía sin perjuicio de  que la parte lo pueda reclamar ante la jurisdicción ordinaria  como lo establece allí ese numeral o ese artículo  específicamente.  

Entonces,  cuando hablamos de garantía en la prestación de un  servicio como en el presente caso, prestar el servicio en la forma en  que fue contratada o la devolución del dinero, no hay otra  contraprestación al precio pagado por el producto, así  como lo define el artículo 5º numeral 5º como  definición».  (45:43-47:47)6  (Se subraya)  

2.4.  Ahora bien, en relación con las dos réplicas elevadas  por el apoderado de los demandantes, según las cuales  consideró vulnerados sus derechos, ilustró la autoridad  confutada que:  

«(…)  ahora entrará el despacho a evaluar si tiene algún tipo  de responsabilidad la parte demandada en la prestación de ese  servicio. Dos aspectos puntuales que como lo pone de presente la  parte demandante a través de su apoderado, el doctor  Alejandro, i) el incumplimiento en el servicio, los tiquete de ida  Medellín-Cartagena, como lo ha puesto de presente la parte de  demandante y trae a colación los itinerarios y trae a colación  la hora en que debía estar en el aeropuerto, con dos horas de  antelación, como se establece allí, lo que significa  que la parte conocía las políticas del vuelo, conocía  las políticas que se le habían puesto de presente en la  prestación de ese servicio. Y allí, obviamente, no se  puede perder de vista que también el Estatuto le impone una  carga al consumidor, cuál, de informarse, como lo establece el  artículo 3º.  

Aquí,  para el primer evento, el  despacho corrió traslado de las excepciones de mérito y  la (…) contestación de la demanda (…) y la parte  demandante guardó silencio (…) no hay ningún  pronunciamiento por parte del demandante, oposición a las  pruebas que fueron puestas de presente en esa oposición y que  obviamente no se tachó de falsa, no se hizo ninguna  referencia, ni se desconoció por la parte demandante, y es  plena prueba obviamente bajo la valoración que debe hacer el  despacho (…).  

No  se aportó prueba distinta a la que fue planteada por la misma  parte demandante y el reconocimiento de la misma parte que llegó  a las 9:07, pero solo manifestaciones; también ha quedado  acreditado y una cosa es que haya un registro en una página de  CoronaApp que no se sabe si la hizo directamente y eso no está  acreditado en el proceso, y ahí las solas manifestaciones de  parte. Pero sí, en gracia de discusión, diéramos  validez que estuvo como lo dice ahí, y el vuelo era a las 9:30  como lo ratifica bajo la gravedad de juramento (…), pero me  voy a lo documental y al mismo tiquete que dice a las 9:52, el  registro que fue aportado en la contestación de la demanda  dice 9:20, tenía que estar con dos horas de anticipación.  Pero aún más, la misma parte dice que a las 5 de la  mañana ya estamos en el aeropuerto, entonces si el vuelo era a  las 9:42 ¿por qué no se hizo el registro?, ¿dónde  está la prueba del inconveniente que se presentó? Ya  sea videográfica o telefónica, bueno, cualquier otro  medio probatorio para determinar que a esa hora si estaba a las cinco  de la mañana allá en el aeropuerto haciendo la fila, y  no creo que desde las 5 de la mañana llegara a revisión  a las 9:20, todo ese tiempo 6, 7, 8 y 9, 4 horas y veinte minutos  ¿qué pasó en ese transcurso de tiempo?, ¿por  qué no se hizo la gestión?, ¿cuál fue el  inconveniente, dónde está la prueba?, óigase  bien, que pueda ampararse bajo una causal de exoneración de  responsabilidad por fuerza mayor, por hecho de un tercero porque allí  me retuvo la aduana o me retuvo el Ministerio de Salud por el tema de  Pandemia, pero pare de contar, pero no hay ninguna prueba que  determine eso y si estuvo a las 5 una fila de 4 horas y 20 minutos es  mi gran interrogante ¿dónde está acreditado? Y  debía estar con dos horas de anticipación, por  lo tanto, la parte demanda estaba en toda la disponibilidad de  prestar el servicio, por un hecho ajeno a la aerolínea, no se  pudo prestar el servicio porque hay unas políticas claras allí  que se establecen y no solo de esta aerolínea sino de todas  las aerolíneas porque eso es por un mandato de la Aeronáutica  Civil obviamente por seguridad no solo de los pasajeros sino de la  comunidad en el aeropuerto.  

Entonces,  aquí no encuentra el despacho una acreditación de la  vulneración de los derechos al consumidor en la prestación  del servicio (…) lo cierto es que frente al traslado no aportó  ningún otro medio para controvertir lo que aquí se puso  de presente y no fue tachado de falso esa información, por lo  tanto, no encuentra el despacho que se haya vulnerado desde el punto  de vista el cumplimiento de la obligación derivada de la  garantía legal en la prestación de ese servicio por la  parte demanda.  

Segundo  evento, la misma parte reconoce que le fue informado, óigase  bien, desde el 23 y le pongo de presente porque la misma parte aporta  la prueba, no hubo ninguna oposición frente al cambio, porque  una cosa y hace referencia el doctor porque no es la misma  referencia, pues le vuelo puede cambiar, el avión puede  cambiar, pero lo importante que no debe cambiar es la prestación  del servicio, no importa cómo se preste el servicio, sino que  se preste el servicio.  Y se le puso de presente, hecho que fue aceptado porque no hubo  ninguna oposición como lo ratificó la misma parte  demandante en el interrogatorio (…) pudo haber solicitado la  devolución del dinero del servicio porque no estaba de acuerdo  en que le cambiaran el itinerario, o desistir del vuelo, o  retractarse del vuelo, porque fue desde el 23 y el viaje de regreso  era para el 2 de abril, hecho que fue consentido por la parte  demandante.  

Haciendo  referencia claro está que frente a ese tema de indemnizaciones  o compensaciones esta Superintendencia no tiene competencia, lo  cierto es que, independientemente, se prestó el servicio de  regreso, fue utilizado por la parte demandante, ¿se cumplió  por parte de la demandada la garantía en la prestación  del servicio? Sí, porque es un hecho conocido por la parte  demandante y hay el deber de informarse de la parte, si no estaba de  acuerdo con las políticas de regreso, pues, obviamente lo  debió advertir porque tuvo todo el tiempo, es más, en  la misma fecha de ida ahí en el aeropuerto lo pudo haber  informado, pero tampoco lo hizo, y ahí el deber de informarse  (…) cosa  distinta es que no se le haya informado, y ahí entraríamos  obviamente a un análisis de un deber legal de información  de parte de la demanda para el cumplimiento de esa obligación».  (48:50-57:00)7  (Se subraya)  

2.5.  Corolario de lo anterior, concluyó  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable9.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción (documentales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia10.  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por  las razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho segundo de la acción de tutela.  

2          Folios 72 y 73, archivo “006Anexo” del expediente          digital.  

3          Folios 1-13, archivo “17Respuesta tutela 22-199925” del          expediente digital.  

4          Video disponible en la página de consulta de la          Superintendencia de Industria y Comercio o a través del          siguiente link: Consulta          de Documentos (sic.gov.co)  

5          Ibidem  

6          Ibidem  

7          Ibidem.  

8          Ibidem.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-          00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro,          que «la adversidad de la decisión no es por sí          misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar          en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC2462-2021).  

      

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