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STC8943-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8943-2022
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 2 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Andrés Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicado 21-419434.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó la acción de protección al consumidor de radicado 21-419434, promovida por Andrés Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar contra de la sociedad Fast Colombia S.A.S. -VIVA AIR, cuyas pretensiones se dirigían a que fueran reconocidas las compensaciones establecidas en el artículo 3.10.2.13.2. literales (d) y (f) del Reglamento Aeronáutico Colombiano, con ocasión de:
«(a) la denegación de embarque y compensación por parte de Viva air Basada en que mis poderdantes se presentaron oportunamente al aeropuerto y que fue la negligencia de la aerolínea la que no permitió abordar a mis clientes de forma oportuna.
b) Cancelación y Compensación del vuelo Cartagena – Medellín. Modificación de itinerario, numero de vuelo que pasó de ser a las 3 de la tarde del 2 de abril de 2021 a las 12 y 20 de la madrugada del 3 de abril de 2021, activando las disposiciones señaladas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Parte 3 con relación a las compensaciones por cancelación imputable al proveedor»1.
2.2. La referida autoridad -en audiencia del 10 de mayo 20222- declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor». Y, por tanto, negó las pretensiones de los demandantes.
2.3. Así las cosas, los promotores se duelen que la autoridad atacada incurrió en defecto sustancial grave pues únicamente aplicó la normativa prevista en el Estatuto del Consumidor, la cual solo es «residual aplicable a las relaciones entre pasajeros y aerolíneas». De igual forma, indicaron que «el funcionario recae en un defecto sustantivo grave al negarse a reconocer y valorar las normativas aplicables a las relaciones entre pasajeros y aerolíneas donde es manifiesto que en caso de que el vuelo fuese cancelado por causas imputables a la aerolínea, esta última deberá otorgar a los consumidores una compensación del 30% sobre el valor de la tarifa del trayecto cancelado».
Por otro lado, arguyeron que «El juez llega a la conclusión errada de negar la compensación aduciendo que constituye una indemnización de perjuicios, frente a la cual dice el funcionario, la SIC no es competente, ignorando primero que la normativa especial ordenó dichas compensaciones de forma reglamentaria y adicional a ello que, al ser una compensación reglada, no pueden entenderse que la misma goza se fundamenta en las normas aplicables a la responsabilidad civil contractual».
3. Instaron que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022. Y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de los cuarenta días siguientes emita nuevo fallo teniendo en cuenta la Parte 3 del Reglamento Aeronáutico de Colombia «en lo referente a cancelaciones imputables a la aerolínea, ordenándose así, el pago de una compensación del 30% por el trayecto CARTAGENA-MEDELLIN que fue cancelado por el transportador y que se reconoce independientemente de si el proveedor presta o no el servicio en otro horario y en otras características».
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio3 narró las actuaciones surgidas dentro de la acción de protección al consumidor de radicado 21-419434. Luego, solicitó que fuera denegado el amparo comoquiera que no se vulneraron las garantías fundamentales de los actores, bajo el entendido que la causa fue resulta con base en las probanzas aportadas y las normas aplicables.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado al no comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales de los promotores. Esto, con ocasión de que lo decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio «guarda correspondencia con lo que el ordenamiento jurídico dispone, en cuanto tiene que ver con las normas de protección al consumidor que le competía aplicar».
En este sentido, resaltó que «en primer lugar, no se demostró que los usuarios cumplieron con el deber de llegar a tiempo al counter de la aerolínea y en segundo lugar, el artículo 3.10.1.6. del Reglamento Aeronáutico Parte III dispone que la aerolínea deberá informar a los pasajeros sobre los cambios en el itinerario a más tardar 24 horas antes del vuelo, situación que efectivamente ocurrió pues la aerolínea les informó el 25 de marzo de 2021 el cambio en el vuelo previsto para el 2 de abril del mismo año». Agregando que «la compensación establecida en el artículo 3.10.2.13.2 de la misma normatividad, versa sobre situaciones repentinas y no anticipadas, máxime que quedó acreditado que los ahora accionantes aceptaron tácitamente el cambio de itinerario, pues al momento de ser informados de dicha variación, no presentaron reparo alguno, y acorde con ello hicieron uso del servicio contratado».
La presentó el extremo activo quienes manifestaron que «el tribunal, incurre en dos errores importantes, el primero; señalar que la mera notificación es un factor de exoneración de compensaciones situación no contemplada en la normativa y el segundo; que con el solo hecho de “reprogramar” el vuelo y que los pasajeros lo tomen exonera al transportador de reconocer compensaciones». Como fundamento de lo anterior, apuntaló que «el despacho ignora completamente que mis clientes sufrieron una cancelación del vuelo propiamente dicha, pues no solo se cambió la hora del mismo, también el día y número de vuelo, modificando la relación contractual entre las partes y sometiéndolos a una espera entre el vuelo inicial y el nuevo vuelo de más de 6 horas. El tribunal considera que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fue acertada por cuanto la aerolínea notificó con 7 días de anticipación, ignorando lo dispuesto en los ya citados artículos y estableciendo un precedente peligroso que vulnera el principio pro-consumidor (…)».
Finalmente, reseñó que el a quo constitucional se equivoca «al señalar que las compensaciones solo operan en situaciones intempestivas y no previamente consideradas, al respecto el mismo artículo 3.10.2.13.2 de los Reglamentos Aeronáuticos señala que las compensaciones se originan ante cualquier evento imputable al transportador».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los actores, con ocasión del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, debido a que, según su entender, la autoridad atacada incurrió en defecto sustancial grave comoquiera que para la solución del caso únicamente aplicó el Estatuto del Consumidor, siendo esta normativa de carácter subsidiario, toda vez que la reglamentación especial se encuentra en el Reglamento Aeronáutico Civil. Asimismo, se duelen los promotores acerca de que no podía la entidad confutada declararse incompetente para conceder algún tipo de indemnización.
2. Pues bien, se observa que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022- declaró fundada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada denominada «inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor» por lo que, desestimó las pretensiones de los accionantes.
2.1. Para comenzar, como fundamento de su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de:
«(…) determinar si existió vulneración a los derechos del consumidor desde el punto de vista de la garantía en la prestación de ese servicio de tiquetes aéreos que fueron adquiridos por el señor Andrés Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar del viaje Medellín a Cartagena – Cartagena a Medellín y como consecuencia se ordene el reembolso que allí establecieron en la demanda (…) que corresponden a un trayecto, las compensaciones y demás aspectos allí establecidos en la demanda, o en su defecto si existe mérito para la exoneración de responsabilidad acorde con las causales que establece la ley (…).
Es por ello que, con apoyo a las pruebas recaudadas se considera lo siguiente: en efecto, el actual Estatuto de Protección al Consumidor norma aplicable para el presenta caso, establece tanto los derechos y obligaciones que tienen los consumidores y a su vez los derechos y obligaciones que tienen los productores o proveedores, dentro de las cuales la responsabilidad que tienen los productores o proveedores de responder por la calidad e idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y los servicios. Constitucionalmente el artículo 78 establece (…). Esto como hacía referencia, ampliamente desarrollado por la Ley 1480, allí se establecen los parámetros, como decía, derechos y obligaciones (art 3) derechos y obligaciones que tienen los consumidores y los productores o proveedores». (37:55- 40:09)4
2.2. Ahora bien, de cara a la acreditación de los presupuestos requeridos en la acción de protección al consumidor, apuntaló que, en efecto, se trató de una relación de consumo y se surtió la reclamación directa; no obstante, tratándose de la prueba del defecto, indicó que:
«(…) la prueba del defecto. El artículo 10º inciso segundo establece el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bastará con demostrar el defecto del producto sin perjuicio de las causales de exoneración que establece la misma ley (artículo 16: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, uso indebido del bien por parte del consumidor o que el consumidor no entendió las instrucciones de uso y mantenimiento indicadas en el manual de garantía).
Como se ha solicitado aquí, como excepción de mérito y como lo ha puesto de presente en los alegatos de conclusión el doctor Jairo. Lo que significa que el consumidor está obligado a probar, ¿a probar qué? el defecto. Una vez probado el defecto le corresponderá al productor o proveedor demostrar i) que dio fiel cumplimiento a las obligaciones, cuando hablamos de garantía, cumplimiento a las obligaciones de la garantía o ii) acreditar que se encuentra amparado bajo una causal de exoneración de responsabilidad.
Un poco la carga de la prueba incumbe a las partes probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen, lo que significa también que las solas manifestaciones de parte no son suficiente obviamente para tener acreditado determinado hecho y así lo ha señalado obviamente la jurisprudencia. Cuando hablamos de garantía, cuando hay solo manifestaciones de parte no son suficientes para tener por acreditados hechos y esto quiero ponerlo en contexto el Tribunal Superior de Bogotá (…) hizo las siguientes precisiones frente a las solas manifestaciones de parte (…). Lo que significa (…) que cuando hablamos de las solas manifestaciones deben venir acompañadas de otro material probatorio testimonios, videos, pruebas periciales y demás para acreditar determinado hecho». (42:45-45:36)5
2.3. Por otro lado, de cara al alcance de las garantías de que trata el Estatuto del Consumidor, manifestó que
«(…) como hacía referencia la garantía legal, definición de garantía (art. 5 numeral 5) y allí se establece la garantía legal no tendrá contraprestación al precio pagado por el producto, lo que significa que esta Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la competencia para hablar o para más bien definir o evaluar temas de indemnización de perjuicios de ninguna índole, pues que la garantía está dada únicamente y exclusivamente en reparar, cambiar o devolver el dinero. Ahora, cuando hablamos de un bien, porque hay varias garantías que establece la Ley 1480 en su artículo 11, una que establece el numeral 1º, numeral 2 y, para el caso concreto, la numeral 13, la prestación del servicio cuando haya incumplimiento, como en el presente caso, a elección del consumidor podrá solicitar la prestación del servicio en la forma que fue contratada, cuando hablamos de tiquetes aéreos que se le preste el servicio en la forma que fue contratada o en su defecto la devolución del dinero pagado por ese servicio, no tiene otra alternativa a la que establece allí esa garantía legal, por lo que queda por fuera cualquier tipo de indemnización de perjuicios llámese como se llame, intereses moratorios, compensaciones y cualquier otro tipo de solicitudes, eso fue reglamentado por el Decreto 735 del 2013, unificado en la legislación sector turismo en el Decreto 1074 del 2015 que en su artículo 2.2.2.32.6.4. hace referencia a la garantía sin perjuicio de que la parte lo pueda reclamar ante la jurisdicción ordinaria como lo establece allí ese numeral o ese artículo específicamente.
Entonces, cuando hablamos de garantía en la prestación de un servicio como en el presente caso, prestar el servicio en la forma en que fue contratada o la devolución del dinero, no hay otra contraprestación al precio pagado por el producto, así como lo define el artículo 5º numeral 5º como definición». (45:43-47:47)6 (Se subraya)
2.4. Ahora bien, en relación con las dos réplicas elevadas por el apoderado de los demandantes, según las cuales consideró vulnerados sus derechos, ilustró la autoridad confutada que:
«(…) ahora entrará el despacho a evaluar si tiene algún tipo de responsabilidad la parte demandada en la prestación de ese servicio. Dos aspectos puntuales que como lo pone de presente la parte demandante a través de su apoderado, el doctor Alejandro, i) el incumplimiento en el servicio, los tiquete de ida Medellín-Cartagena, como lo ha puesto de presente la parte de demandante y trae a colación los itinerarios y trae a colación la hora en que debía estar en el aeropuerto, con dos horas de antelación, como se establece allí, lo que significa que la parte conocía las políticas del vuelo, conocía las políticas que se le habían puesto de presente en la prestación de ese servicio. Y allí, obviamente, no se puede perder de vista que también el Estatuto le impone una carga al consumidor, cuál, de informarse, como lo establece el artículo 3º.
Aquí, para el primer evento, el despacho corrió traslado de las excepciones de mérito y la (…) contestación de la demanda (…) y la parte demandante guardó silencio (…) no hay ningún pronunciamiento por parte del demandante, oposición a las pruebas que fueron puestas de presente en esa oposición y que obviamente no se tachó de falsa, no se hizo ninguna referencia, ni se desconoció por la parte demandante, y es plena prueba obviamente bajo la valoración que debe hacer el despacho (…).
No se aportó prueba distinta a la que fue planteada por la misma parte demandante y el reconocimiento de la misma parte que llegó a las 9:07, pero solo manifestaciones; también ha quedado acreditado y una cosa es que haya un registro en una página de CoronaApp que no se sabe si la hizo directamente y eso no está acreditado en el proceso, y ahí las solas manifestaciones de parte. Pero sí, en gracia de discusión, diéramos validez que estuvo como lo dice ahí, y el vuelo era a las 9:30 como lo ratifica bajo la gravedad de juramento (…), pero me voy a lo documental y al mismo tiquete que dice a las 9:52, el registro que fue aportado en la contestación de la demanda dice 9:20, tenía que estar con dos horas de anticipación. Pero aún más, la misma parte dice que a las 5 de la mañana ya estamos en el aeropuerto, entonces si el vuelo era a las 9:42 ¿por qué no se hizo el registro?, ¿dónde está la prueba del inconveniente que se presentó? Ya sea videográfica o telefónica, bueno, cualquier otro medio probatorio para determinar que a esa hora si estaba a las cinco de la mañana allá en el aeropuerto haciendo la fila, y no creo que desde las 5 de la mañana llegara a revisión a las 9:20, todo ese tiempo 6, 7, 8 y 9, 4 horas y veinte minutos ¿qué pasó en ese transcurso de tiempo?, ¿por qué no se hizo la gestión?, ¿cuál fue el inconveniente, dónde está la prueba?, óigase bien, que pueda ampararse bajo una causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, por hecho de un tercero porque allí me retuvo la aduana o me retuvo el Ministerio de Salud por el tema de Pandemia, pero pare de contar, pero no hay ninguna prueba que determine eso y si estuvo a las 5 una fila de 4 horas y 20 minutos es mi gran interrogante ¿dónde está acreditado? Y debía estar con dos horas de anticipación, por lo tanto, la parte demanda estaba en toda la disponibilidad de prestar el servicio, por un hecho ajeno a la aerolínea, no se pudo prestar el servicio porque hay unas políticas claras allí que se establecen y no solo de esta aerolínea sino de todas las aerolíneas porque eso es por un mandato de la Aeronáutica Civil obviamente por seguridad no solo de los pasajeros sino de la comunidad en el aeropuerto.
Entonces, aquí no encuentra el despacho una acreditación de la vulneración de los derechos al consumidor en la prestación del servicio (…) lo cierto es que frente al traslado no aportó ningún otro medio para controvertir lo que aquí se puso de presente y no fue tachado de falso esa información, por lo tanto, no encuentra el despacho que se haya vulnerado desde el punto de vista el cumplimiento de la obligación derivada de la garantía legal en la prestación de ese servicio por la parte demanda.
Segundo evento, la misma parte reconoce que le fue informado, óigase bien, desde el 23 y le pongo de presente porque la misma parte aporta la prueba, no hubo ninguna oposición frente al cambio, porque una cosa y hace referencia el doctor porque no es la misma referencia, pues le vuelo puede cambiar, el avión puede cambiar, pero lo importante que no debe cambiar es la prestación del servicio, no importa cómo se preste el servicio, sino que se preste el servicio. Y se le puso de presente, hecho que fue aceptado porque no hubo ninguna oposición como lo ratificó la misma parte demandante en el interrogatorio (…) pudo haber solicitado la devolución del dinero del servicio porque no estaba de acuerdo en que le cambiaran el itinerario, o desistir del vuelo, o retractarse del vuelo, porque fue desde el 23 y el viaje de regreso era para el 2 de abril, hecho que fue consentido por la parte demandante.
Haciendo referencia claro está que frente a ese tema de indemnizaciones o compensaciones esta Superintendencia no tiene competencia, lo cierto es que, independientemente, se prestó el servicio de regreso, fue utilizado por la parte demandante, ¿se cumplió por parte de la demandada la garantía en la prestación del servicio? Sí, porque es un hecho conocido por la parte demandante y hay el deber de informarse de la parte, si no estaba de acuerdo con las políticas de regreso, pues, obviamente lo debió advertir porque tuvo todo el tiempo, es más, en la misma fecha de ida ahí en el aeropuerto lo pudo haber informado, pero tampoco lo hizo, y ahí el deber de informarse (…) cosa distinta es que no se le haya informado, y ahí entraríamos obviamente a un análisis de un deber legal de información de parte de la demanda para el cumplimiento de esa obligación». (48:50-57:00)7 (Se subraya)
2.5. Corolario de lo anterior, concluyó
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia10.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho segundo de la acción de tutela.
2 Folios 72 y 73, archivo “006Anexo” del expediente digital.
3 Folios 1-13, archivo “17Respuesta tutela 22-199925” del expediente digital.
4 Video disponible en la página de consulta de la Superintendencia de Industria y Comercio o a través del siguiente link: Consulta de Documentos (sic.gov.co)
5 Ibidem
6 Ibidem
7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).