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STC9255-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9255-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01322-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Seyco Ltda. En Reorganización, Andrés Felipe Prada Bejarano, Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez contra el Banco de Bogotá SA, los Juzgados 37 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con las prerrogativas a la propiedad y libertad de empresa, que dicen vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron «dejar sin efectos las actuaciones surtidas por parte de los… accionados» y, en consecuencia, «restablecer los derechos que le asisten a los accionantes para ocupar el inmueble de su sede social».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Banco de Bogotá SA promovió demanda de restitución de tenencia de inmueble contra Seyco Ltda. y José Darío Prada Maldonado, bien que le fue entregado a la demandada en virtud de un contrato de leasing celebrado entre los contendientes, que fue admitida por el juzgado del circuito accionado con providencia del 5 de marzo de 2019.
2.2. Posteriormente, a través de decisión del 18 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite de reorganización empresarial a Seyco Ltda. (en el que se reconocieron como acreedores a Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez), lo que se informó al estrado que adelantaba el prenotado proceso de restitución, por lo que con auto de 10 de mayo de 2019 se dispuso la suspensión de tal juicio.
2.3. De otro lado, el 17 de mayo de 2019, se admitió a José Darío Prada Maldonado a trámite de reorganización de persona natural no comerciante, lo que se informó al juez de la restitución, el 10 de julio de 2019.
2.4. No obstante, mediante proveído del 10 de julio de 2019, se ordenó continuar con el proceso de restitución de tenencia respecto a José Darío Prada Maldonado y, seguidamente, con sentencia del 2 de noviembre de 2020, se «declaró la terminación del contrato de leasing No. 357798616 y 357798607 y ordenó la restitución del inmueble», comisionándose para la entrega del predio al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2022.
2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el [Juzgado] 37 Civil del Circuito de Bogotá, muy a pesar de haber suspendido el proceso de restitución de tenencia respecto de Seyco Ltda. En Reorganización, cometió un gravísimo error de orden procedimental y sustancial…, toda vez que continuó con el proceso…», circunstancia que, incluso, configuraría «la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP… extensiva… a la sentencia allí proferida»; y que dicho estrado desconoció el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, que impedía la continuación del trámite de restitución.
2.6. Adicionaron que en el inmueble objeto de restitución «funcionaba la sede social de [Seyco Ltda. En Reorganización]», la cual «resultaba extremadamente esencial e importante, para el desarrollo del objeto social», por lo que «no tener la sede social por las actuaciones de [los entes accionados] hace imposible operar, lo cual pone en riesgo inminente la existencia del proceso de reorganización» y, en especial, «los derechos de terceros acreedores como… Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez, pues no van a poder ver satisfecho su crédito de naturaleza laboral poniendo en riesgo su mínimo vital».
2.7. También manifestaron que «con la actuación [criticada se]… vulneró [el] orden legal de prelación de créditos y [se] entregó un privilegio especial al Banco [de Bogotá], pues con dicha sentencia esta entidad, se pagó por fuera del concurso»; y que dicha entidad financiera «…indujo en error al [Juzgado] 37 Civil del Circuito…», pues «se le solicitó [que] manifestara si en el bien objeto de… [restitución]… funcionaba la sede social de… Seyco Ltda. En Reorganización y allí desarrollaba su objeto social, a lo que el… Banco… manifestó que no, faltando a la verdad».
2.8. Finalmente, destacaron que «solamente hasta el momento en que se practicó la… entrega…, el representante legal suplente de Seyco Ltda. En Reorganización se percató de la existencia del proceso, puesto que quien fungía como representante legal, [falleció] el… 6 de marzo de 2021 y por ello es que es a partir de… la entrega, en la que se configura el perjuicio…» que se busca resarcir con este resguardo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá destacó que su actuación «se ajusta en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes que rigen la materia», por lo que pidió negar el amparo.
2. El Banco de Bogotá SA defendió la legalidad de la actuación censurada.
3. El Juzgado 37 Civil del Circuito de esta localidad dijo remitirse «a las actuaciones surtidas dentro del proceso» criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto «el mecanismo tutelar no se ejercitó en un tiempo adecuado», toda vez que «la censura expuesta… se cierne sobre el fallo emanado al interior del proceso… de restitución [criticado], calendado del 2 de noviembre de 2020, en virtud del cual se declaró la terminación del contrato de leasing… y, en consecuencia, fue ordenada la entrega».
De otro lado, precisó que Seyco Ltda. En Reorganización «el…11 de marzo de 2022, realizó la entrega formal y voluntaria del… inmueble…, por lo cual se tiene que el hecho generador del presente mecanismo constitucional se consolidó con antelación a [su] presentación…».
La parte accionante reiteró que «la sentencia que ordenó la terminación del contrato de leasing y la correlativa entrega del bien, no fue conocida por ninguno de los actores, pues el representante legal de la sociedad Seyco había fallecido y los demás afectados, no tuvieron noticias de los hechos, sino solamente hasta… que se materializó la entrega física del bien», por lo que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Por lo demás, destacó que «la entrega… no fue plenamente voluntaria, pues no se hizo bajo la total conciencia de lo que estaba ocurriendo al no tener conocimiento previo de la existencia del proceso judicial…»; y que «es importante… que [se] revise el acta de entrega», comoquiera que «quien hizo la entrega fue Juan Camilo Prada, quien no es ni ha sido representante legal de Seyco Ltda., ni… tenía autorización ni… facultad para tal acto» y, además, porque « Juan Camilo Prada no tenía ninguna facultad para actuar en nombre de la sociedad, situación que torna dicha actuación de completa ilegalidad».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Pues bien, en cuanto al reclamo que elevaron Andrés Felipe Prada Bejarano, Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que aquellos carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser partes de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
… ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que los prenombrados quejosos no ostentan la calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado, conforme se extracta de las copias del expediente contentivo del juicio criticado, por lo que carecen de legitimación para censurar las actuaciones objeto de reproche.
3. Respecto al reclamo de Seyco Ltda. En Reorganización, que fungió como demandada en el litigio atacado, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, en esencia, lo que se criticó fue la entrega que se ordenó con sentencia del 2 de noviembre de 2020, al considerar que dicho mandato no resultaba procedente, porque los demandados habían sido admitidos a procesos de insolvencia.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (2 de noviembre de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 21 de junio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo la circunstancia que se esgrimió para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que el fallecimiento del representante legal de la sociedad accionante le impidió ejercer la acción oportunamente.
Ello en la medida en que, como se pudo verificar en el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo (folio 455, archivo digital denominado «03Anexo.pdf»), la persona jurídica accionante contaba con un representante legal suplente, llamado a cubrir las ausencias del principal (como lo sería su muerte) y quien, además, atendiendo la naturaleza de su designación, debía tener conocimiento de la operación de la sociedad, cuya representación ejercía.
Luego, no puede predicarse, como parece entenderlo la censora, que la ausencia de su representante legal principal le impidiera ejercer las acciones necesarias para la protección de sus derechos, pues lo cierto es que contaba con un representante suplente, quien bien pudo adelantar las gestiones necesarias para su defensa.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Finalmente, en lo que atañe a las supuestas irregularidades en que se incurrió en la diligencia de entrega, que se adelantó en el asunto acusado, baste con decir que que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los accionados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los enjuiciados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al accionado.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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