STC9255 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9255-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9255-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-01322-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovieron Seyco  Ltda. En Reorganización, Andrés Felipe Prada Bejarano,  Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez  contra  el Banco de Bogotá SA, los Juzgados  37 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección de sus garantías a la igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia, en  conexidad con las prerrogativas a la propiedad y libertad de empresa,  que dicen vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidieron «dejar  sin efectos las actuaciones surtidas por parte de los…  accionados»  y, en consecuencia, «restablecer  los derechos que le asisten a los accionantes para ocupar el inmueble  de su sede social».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Banco de Bogotá SA promovió demanda de restitución  de tenencia de inmueble contra Seyco Ltda. y José Darío  Prada Maldonado, bien que le fue entregado a la demandada en virtud  de un contrato de leasing celebrado entre los contendientes, que fue  admitida por el juzgado del circuito accionado con providencia del 5  de marzo de 2019.  

2.2.  Posteriormente, a través de decisión del 18 de marzo de  2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite  de reorganización empresarial a Seyco Ltda. (en el que se  reconocieron como acreedores a Ana  Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas Sánchez),  lo que se informó al estrado que adelantaba el prenotado  proceso de restitución, por lo que con auto de 10 de mayo de  2019 se dispuso la suspensión de tal juicio.  

2.3.  De otro lado, el 17 de mayo de 2019, se admitió a José  Darío Prada Maldonado a trámite de reorganización  de persona natural no comerciante, lo que se informó al juez  de la restitución, el 10 de julio de 2019.  

2.4.  No obstante, mediante proveído del 10 de julio de 2019, se  ordenó continuar con el proceso de restitución de  tenencia respecto a José Darío Prada Maldonado y,  seguidamente, con sentencia del 2 de noviembre de 2020, se «declaró  la terminación del contrato de leasing No. 357798616 y  357798607 y ordenó la restitución del inmueble»,  comisionándose para la entrega del predio al Juzgado 43 Civil  Municipal de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el  11 de marzo de 2022.  

2.5.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el  [Juzgado] 37 Civil del Circuito de Bogotá, muy a pesar de  haber suspendido el proceso de restitución de tenencia  respecto de Seyco Ltda. En Reorganización, cometió un  gravísimo error de orden procedimental y sustancial…,  toda vez que continuó con el proceso…»,  circunstancia que, incluso, configuraría «la  causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo  133 del CGP… extensiva… a la sentencia allí  proferida»;  y que dicho estrado desconoció el artículo 22 de la ley  1116 de 2006, que impedía la continuación del trámite  de restitución.  

2.6.  Adicionaron que en el inmueble objeto de restitución  «funcionaba  la sede social de [Seyco Ltda. En Reorganización]»,  la cual «resultaba  extremadamente esencial e importante, para el desarrollo del objeto  social»,  por lo que «no  tener la sede social por las actuaciones de [los entes accionados]  hace imposible operar, lo cual pone en riesgo inminente la existencia  del proceso de reorganización»  y, en especial, «los  derechos de terceros acreedores como… Ana Mariela Niño  Ángel y Pablo Vargas Sánchez, pues no van a poder ver  satisfecho su crédito de naturaleza laboral poniendo en riesgo  su mínimo vital».  

2.7.  También manifestaron que «con  la actuación [criticada se]… vulneró [el] orden  legal de prelación de créditos y [se] entregó un  privilegio especial al Banco [de Bogotá], pues con dicha  sentencia esta entidad, se pagó por fuera del concurso»;  y que dicha entidad financiera «…indujo  en error al [Juzgado] 37 Civil del Circuito…»,  pues «se  le solicitó [que] manifestara si en el bien objeto de…  [restitución]… funcionaba la sede social de…  Seyco Ltda. En Reorganización y allí desarrollaba su  objeto social, a lo que el… Banco… manifestó que  no, faltando a la verdad».  

2.8.  Finalmente, destacaron que «solamente  hasta el momento en que se practicó la… entrega…,  el representante legal suplente de Seyco Ltda. En Reorganización  se percató de la existencia del proceso, puesto que quien  fungía como representante legal, [falleció] el…  6 de marzo de 2021 y por ello es que es a partir de… la  entrega, en la que se configura el perjuicio…»  que se busca resarcir con este resguardo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá destacó que su  actuación «se  ajusta en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales  vigentes que rigen la materia»,  por lo que pidió negar el amparo.  

2.  El Banco de Bogotá SA defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

3.  El Juzgado 37 Civil del Circuito de esta localidad dijo remitirse «a  las actuaciones surtidas dentro del proceso»  criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto «el  mecanismo tutelar no se ejercitó en un tiempo adecuado»,  toda vez que «la  censura expuesta… se cierne sobre el fallo emanado al interior  del proceso… de restitución [criticado], calendado del  2 de noviembre de 2020, en virtud del cual se declaró la  terminación del contrato de leasing… y, en  consecuencia, fue ordenada la entrega».  

De  otro lado, precisó que Seyco Ltda. En Reorganización  «el…11  de marzo de 2022, realizó la entrega formal y voluntaria del…  inmueble…, por lo cual se tiene que el hecho generador del presente  mecanismo constitucional se consolidó con antelación a  [su] presentación…».  

La  parte accionante reiteró que «la  sentencia que ordenó la terminación del contrato de  leasing y la correlativa entrega del bien, no fue conocida por  ninguno de los actores, pues el representante legal de la sociedad  Seyco había fallecido y los demás afectados, no  tuvieron noticias de los hechos, sino solamente hasta… que se  materializó la entrega física del bien»,  por lo que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez.  

Por  lo demás, destacó que «la  entrega…  no fue plenamente voluntaria, pues no se hizo bajo la total  conciencia de lo que estaba ocurriendo al no tener conocimiento  previo de la existencia del proceso judicial…»;  y que «es  importante… que [se] revise el acta de entrega»,  comoquiera que «quien  hizo la entrega fue Juan Camilo Prada, quien no es ni ha sido  representante  legal de Seyco Ltda., ni… tenía autorización ni…  facultad para tal acto»  y, además, porque « Juan  Camilo Prada no tenía ninguna facultad para actuar en nombre  de la sociedad, situación que torna dicha actuación de  completa ilegalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Pues bien, en cuanto al reclamo que elevaron Andrés Felipe  Prada Bejarano, Ana Mariela Niño Ángel y Pablo Vargas  Sánchez, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del  resguardo impetrado, comoquiera que aquellos carecen de legitimación  para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el  proceso fuente del reclamo, por no ser partes de dicha contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

… ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia  de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01,  reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.  13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que los prenombrados quejosos no ostentan la  calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado,  conforme se extracta de las copias del expediente contentivo del  juicio criticado, por lo que carecen de legitimación para  censurar las actuaciones objeto de reproche.  

3.  Respecto al reclamo de Seyco Ltda. En Reorganización,  que fungió como demandada en el litigio atacado, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, en esencia, lo que se criticó fue la entrega que  se ordenó con sentencia del 2 de noviembre de 2020, al  considerar que dicho mandato no resultaba procedente, porque los  demandados habían sido admitidos a procesos de insolvencia.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (2 de noviembre de  2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 21 de junio de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir, que no resulta de recibo la circunstancia que se  esgrimió para excusar la anotada tardanza, en el sentido de  indicar que el fallecimiento del representante legal de la sociedad  accionante le impidió ejercer la acción oportunamente.  

Ello  en la medida en que, como se pudo verificar en el certificado de  existencia y representación legal aportado con el libelo  (folio 455, archivo digital denominado «03Anexo.pdf»),  la persona jurídica accionante contaba con un representante  legal suplente, llamado a cubrir las ausencias del principal (como lo  sería su muerte) y quien, además, atendiendo la  naturaleza de su designación, debía tener conocimiento  de la operación de la sociedad, cuya representación  ejercía.  

Luego,  no puede predicarse, como parece entenderlo la censora, que la  ausencia de su representante legal principal le impidiera ejercer las  acciones necesarias para la protección de sus derechos, pues  lo cierto es que contaba con un representante suplente, quien bien  pudo adelantar las gestiones necesarias para su defensa.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Finalmente, en lo que atañe a las supuestas irregularidades en  que se incurrió en la diligencia de entrega, que se adelantó  en el asunto acusado, baste con decir que que  dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los accionados, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los enjuiciados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al  accionado.  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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