Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9254-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9254-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00580-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Blanca Ruby Hoyos Zapata en representación de su hija menor de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó protección de las garantías al debido proceso y «a la familia» de su hija, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le conceda a la promotora del resguardo «el beneficio de prisión domiciliaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Blanca Ruby Hoyos Zapata se adelantó proceso penal por las conductas punibles de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito», siendo condenada a 108 meses de prisión, a través de sentencia del 25 de junio de 2013, pena que comenzó a purgar el 22 de diciembre 2020.
2.2. Posteriormente, la procesada solicitó se le concediera el beneficio de «prisión domiciliaria», por ser «madre cabeza de familia» de la niña representada en el trámite, que le fue negado con proveído de primero de junio de 2021, decisión que apeló la sentenciada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del nueve de diciembre de esas calendas.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que las normas que consagran el beneficio que reclamó «hablan de déficit de miembros de la familia más no de déficit de miembros de la sociedad que puedan hacerse cargo del menor, razón por la cual no pueden extenderse los efectos de las normas dándoles un alcance no previsto por el legislador…»; que «no existe prueba» de que cuenta con el apoyo de su grupo familiar; y que no tiene antecedentes «o registros que permitan inferir que [es] un peligro para [su] hija o para los demás miembros de la sociedad…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira precisó que su decisión «tuvo su sustento en las pruebas incorporadas al expediente y en el análisis de la situación familiar de la accionante reseñada en la sentencia de condena»; y que «la visita realizada por la trabajadora social…, permitió concluir que al momento de practicarse la entrevista la hija menor de… [la tutelante] se encontraba con todos sus derechos fundamentales garantizados».
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación, «por no ser… quien le está vulnerando los derechos que hace referencia la [actora]».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «no considera… que con la… decisión [atacada] se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte demandante, comoquiera que la misma fue respetuosa de las normas que regulan la materia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «los razonamientos planteados en las providencias controvertidas son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante destacó que su situación familiar varió desde el momento en que se dictó la sentencia que la condenó a la pena que está cumpliendo, pues, en la actualidad, «no existe familia extensa que se pueda hacer cargo de [su] hija», conforme lo acreditó con las declaraciones extrajuicio que aportó con la petición de concesión de prisión domiciliaria; que la ley 750 de 2002, «no establece como requisito para acceder [a la]… prisión domiciliaria un escenario de abandono y desprotección total del menor…»; y que «cumple con los requisitos» para acceder al beneficio que deprecó.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Así las cosas, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el auto de nueve de diciembre de 2021, que confirmó el que se dictó el primero de junio de esas mismas calendas, a través del que se negó el beneficio de prisión domiciliaria que reclamó la quejosa, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa a la tutelante, respecto de lo que precisó que:
… para dilucidar si en cabeza de la acá sentenciada se cumplen tales requisitos, por parte de la funcionaria de primer nivel se dispuso la práctica de una visita socio familiar para comprobar las condiciones del hogar donde residía… Blanca Ruby y su menor hija… -que desde ahora valga decir que en efecto se acreditó el vínculo de parentesco con el registro civil de nacimiento que se arrimó al expediente-, del cual tuvo en consideración algunos aspectos que consideró de mayor trascendencia, como lo fue que a la hora de ahora la menor, quien se encuentra a cargo de Carolina Mijey Moncada, amiga de la acá sentenciada y donde convive en dicho núcleo familiar, se le han garantizado sus derechos, por lo que al no encontrarse la misma en situación de abandono o desprotección, no se puede predicar la condición de madre cabeza de familia de la acá sentenciada, aunado a que si bien en el fallo por medio del cual se le condenó se hizo alusión a “familia extensa” de la niña -abuelos, tíos, hermanos-, de ello nada se dijo en la actuación.
Para la Corporación y en consonancia con lo referido por la funcionaria de primer nivel, se observa que el reporte de la visita socio familiar arroja información suficiente en el sentido que la menor… no se encuentra en estado de abandono y desprotección. Y si bien es cierto debería ser la familia extendida de la acá sentenciada quien se hiciera cargo de esta, ello fue dejado en manos de una particular que ha procurado la protección integral de la niña, como así lo evidenció no solo la Trabajadora Social del despacho de primer nivel, sino por parte del ICBF, a quien se le encomendó verificar el estado de la menor con miras al restablecimiento de sus derechos.
Y es que no obstante lo esgrimido por el apoderado de la sentenciada, para que una persona sea considerada como madre cabeza de familia, se debe acreditar que en efecto se está ante el presupuesto de “abandono absoluto” en que se deba hallar la prole o personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable para la prosperidad del sustituto, lo que en este caso no se presenta.
Es indudable que tanto… Blanca Ruby Hoyos -madre de la niña…- como el padre de la pequeña -… Ramon Antonio Caicedo quien también fue condenado por los mismos hechos-, tienen familia extensa según se desprende de lo plasmado en el fallo de condena. Pero de ello se hace abstracción en este asunto para pregonar que la niña únicamente cuenta con su señora madre y una amiga ajena a su núcleo familiar quien vela por esta -como se indica en las declaraciones extraproceso arrimadas-.
De todas formas, sea como fuere, de la información que se allegó al dosier se evidencia que la pequeña y la procesada reciben algún tipo de ayuda de quienes conforman su familia, y ello se extrae de la documentación que se aportó a la actuación donde se da cuenta que la vivienda en la que residía la acá sentenciada -ubicada en la Manzana 9, casa 4 o 34, comunidad los Héroes, 2500 Lotes de Pereira-, pese a estar sola desde el momento en que fue capturada -en diciembre de 2020-, aún estaba a su cargo y al propietario de esta le eran cancelados los cánones de arrendamiento respectivos, como así lo plasmó en declaración extraproceso.
No puede perderse de vista que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria tiene como norte la protección de los derechos de quien se halla en debilidad manifiesta, en donde se haga urgente y necesaria la presencia de quien está privado de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren, sin que en este evento ello se avizore, como tampoco el presupuesto de “abandono absoluto” en el que se deben encontrar las personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto económico sino también en el afectivo, y en aras de proteger los derechos que a estos les asisten se concede el beneficio. Pero en este caso, la pequeña se encuentra bajo el amparo de la amiga de la sentenciada, quien vela por su cuidado integral, y en el que la adolescente se siente acogida como parte de dicha familia, según así se plasmó en la visita socio-familiar, lo que de entrada hace inviable la concesión del sustituto.
No duda la Sala que por la edad que atraviesa la menor…, lo indicado es que tuviera el acompañamiento permanente de su… madre, como lo expresa el recurrente, dado lo complejo de esa etapa en su formación, pero ello per se, no es suficiente para considerar como viable que… Blanca Ruby pueda ser considerada como madre cabeza de familia, y lo dicho se itera, por cuanto en primer lugar la niña no está abandonada, antes por el contrario, cuenta con un hogar que la ha acogido y donde se le brindan los cuidados y se procura por la protección de sus derechos fundamentales como lo constató el ICBF. De ese modo, aunque no puede desconocerse el desarraigo que la pequeña ha sufrido a raíz de la privación de la libertad de su progenitora, tal situación es la consecuencia lógica de su incursión en los linderos del código penal, al no comprender lo que ello podría conllevar a sus familiares más cercanos, en especial a sus descendientes.
Mírese igualmente, que a raíz de la orden emitida por la funcionaria de primer grado para que el ICBF tomara cartas en este asunto, se recibió informe de valoración socio-familiar de verificación de derechos…, donde además de las expectativas propias que por supuesto tiene la menor para estar cerca de su progenitora, se aseguró que: “El núcleo familiar donde se encuentra inmersa la adolescente en la actualidad le ha garantizado la satisfacción de las necesidades básicas y derechos fundamentales, la dinámica relacional se ha caracterizado por relaciones cercanas y afectivas […]”. Y si bien se consideró necesario incorporar a la niña al sistema de Salud para brindarle una atención psicológica integral, se adelantaron los trámites ante la EPS Servicio Occidental de Salud, a efectos de trasladar la atención médica de la pequeña a esta capital.
Como puede apreciarse, la menor… por la que… Blanca Ruby Hoyos reclama el beneficio de la prisión domiciliaria, no se encuentra desprotegida, pues no solo cuenta con el apoyo de… Carolina Moncada, sino además que con la intervención del ICBF se le permitirá sobrellevar el escenario generado con la detención de la progenitora.
Por último, no puede dejar de lado la Corporación, como lo expresó la funcionaria de primera instancia, que las ilicitudes que a esta le fueron enrostradas son de suma gravedad, al haber sido sentenciada por delitos que atentan contra el orden económico y social por hacer parte de un grupo delincuencial dedicado a recibir en la modalidad de “pitufeo” dinero procedente de actividades delictivas realizadas en el extranjero, para darles visos de legalidad, y con el cual, según así se indicó en el fallo emitido en su desfavor, la misma adquirió algunos bienes con los que incrementó de manera ilícita su patrimonio
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión de la prisión domiciliaria y valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento, concluyendo que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgarle ese beneficio, toda vez que no demostraban que la condenada y su hija carecieran de apoyo familiar, así como tampoco se acreditó que la menor representada en el presente trámite se encontrara en estado de abandono, por el contrario, se probó que estaba a cargo de una amiga de la peticionaria, quien venía garantizando, a cabalidad, sus derechos.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1