STC8519 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8519-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8519-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01169-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio De dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Manuel Ignacio Lozada Guzmán le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –  Zona Norte – de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2016  00560 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia»,  y «tutela  judicial efectiva»,  para  que se mandara al estrado confutado remitir misiva a la Oficina  de Registro con el fin de que se «materialicen  de manera efectiva»  las órdenes tendientes a la:  

2.1. (…) inscripción  en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20793900 de  la sentencia del 6 de marzo de 2019 (…).  

2.2. (…) inscripción  de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900 (…).  

En sustento narró  que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a continuación  del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que  promovió en contra de Rubio  Duque Asociados Ltda. en el que declaró  la nulidad de la promesa de contrato de compraventa de inmueble  celebrada el 29 de abril de 2015 y,  condenó a dicha sociedad a restituirle lo pagado, a saber,  $412.393.792,54 (6 mar. 2019), libró mandamiento de pago por  esa cantidad a su favor y en contra de la mencionada empresa y  decretó el embargo y secuestro del predio con matrícula  inmobiliaria n° 50N-20793900 (26 abr. 2019), respecto del cual  resaltó, se encontraba «inscrita  la demanda»  verbal desde el 6 mar. 2017 (anotación n° 004).  

Indicó que  la Oficina  de Registro negó la inscripción de la cautela mediante  notas devolutivas, en razón a que la «demandad[a]  no figura inscrit[a] como titular del derecho de dominio»  (30 may. y 29 nov. 2019, 20 oct. 2020 y 15 dic. 2021).  

Señaló  que luego de varias solicitudes, el despacho judicial dispuso la  cancelación de la transferencia de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuados después de la  «inscripción  de la demanda»,  registrándose solo la concerniente al contrato de compraventa  entre Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía Constructora  y Gilberto Antonio Rey Rey (anotación n° 006).  

Manifestó  que la Oficina de  Registro insiste en negarse a «inscribir  el embargo hasta tanto se resuelva la sobre la anotación Nº  007»,  relacionada con la adjudicación del bien que por liquidación  de sociedad conyugal se realizó a favor de Gloria  María Silvia Sánchez, pues la titular  del derecho de dominio  es ésta y no la demandada.  

Relató que  el juzgado no accedió al pedimento que presentó en aras  que se oficiara a Registro «ordenando  la cancelación de la anotación Nº 007»,  pero sí lo hizo en relación con la «inscripción  del embargo»  (1° jun. 2022),  determinación que controvirtió en reposición y,  en subsidio, apelación, que se encuentran en trámite.  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho por «mora  judicial»,  al no haberse «impulsado  el registro de la sentencia» dictada  en el pleito declarativo, la cancelación de la anotación  n° 007 en los términos del artículo 591 del Código  General del Proceso y la inscripción del embargo, pese a que  han transcurrido más de tres (3) años desde que se  expidió el veredicto favorable a sus intereses, situación  que, resaltó, evidencia la inminencia de un «daño  antijurídico»,  si se tiene en cuenta que al haberse «cancelado  indebidamente»  la «inscripción  de la demanda verbal»  sin que previamente se anularan los actos de transferencia del  dominio, aumenta el riesgo de «que  el demandado realice un acto de disposición sobre el bien»,  que tornaría «nugatorio  el derecho reconocido en una sentencia».  

2.-  La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se opuso al  ruego, comoquiera  que «la  no inscripción de la medida de embargo obedece exclusivamente  a que a la fecha no es clara la tradición del folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20793900, en el sentido de que la  sociedad Rubio Duke Asociados Ltda. sea la titular del derecho real  de dominio».  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá narró  lo surtido en la Litis  controvertida,  recalcando que el «actor  impetró acción de igual naturaleza en oportunidad  anterior (…) (Radicado 11001220300020220029800)».  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el resguardo, en  atención a que «el  reclamante tiene pendiente la resolución de los recursos  ordinarios presentados ante el juez natural [contra el interlocutorio  proferido el 1° de junio de 2022], cuya petición se  contrae a la misma finalidad de esta acción constitucional».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, subrayando que los  medios de impugnación ordinarios no son idóneos «para  garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales, ante  la inminencia (…) de que puede realizarse la inscripción  de un posible acto de transferencia del dominio, por parte del  demandado o de un tercero».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte que, si bien es cierto, el precursor con anterioridad  interpuso otra «tutela»  que enfiló contra las mismas autoridades aquí  accionadas (2022-00298-01), también lo es que, se sustentó  en hechos similares, pero no equivalentes a los expuestos en esta  ocasión,  por  lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

2.-  El  gestor denuncia  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta capital porque  no dispuso: i)  La inscripción de la sentencia favorable a sus intereses en el  folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20793900, ii)  La cancelación de la anotación n° 007 del mismo y,  iii)  El  registro del embargo del referido predio,  desconociendo lo reglado en el artículo 591  del Código General del Proceso e, incurriendo en mora judicial  de cara a la data en que se profirió tal fallo (6  mar. 2019).  

2.1.-  En  efecto,  el  aludido despacho el 1° de junio de 2022, resolvió  

«(…)  2.  Negar por improcedente la petición de ordenar la cancelación  de la anotación No. 7 que aparece registrada en el folio de  matrícula 50N-20793900, correspondiente a la adjudicación  de liquidación sociedad conyugar -sic- de Gilberto Antonio Rey  a favor de Gloria María Sylva Sánchez (…).  

Sin  embargo, en aplicación a lo reglado en la norma en cita (inc.  2°, art. 593 CGP, se ORDENA de oficio a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que  proceda con el registro del embargo decretado dentro de las presentes  diligencias respecto del fundo distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20793900; ofíciese (…)».  

Luego, el 22 de  junio pasado mantuvo incólume el numeral 2° de la anterior  resolución, negando por improcedente la alzada; empero,  «a  pesar de no acceder a la reposición», en  interlocutorio la misma fecha, resolvió  

«1.  Ofíciese  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Norte, para que sirva dar cumplimiento a la orden impartida en  auto de fecha 1° de septiembre de 2020; es decir, que cancele  la anotación N° 7, contenida en folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20793900.  

2.  Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Norte, para que luego de cancelada la citada  anotación y en vista de que el bien nuevamente recaerá  en cabeza de los acá ejecutados, se sirva registrar  el embargo sobre el inmueble  con matrícula inmobiliaria 50N-20793900,  decretado mediante providencia calendada 26 de abril de 2019.  

3.  Por secretaría expídase copia auténtica de la  sentencia (…) y expida comunicación dirigida a la  oficina de registro para lo de su competencia (Registro  de la sentencia en el folio de matrícula).  (Subraya  la Sala)  

En ese orden, con  independencia de la demora que el juez civil pudo presentar en el  trámite reprochado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente  no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este  debate supralegal  ordenó oficiar a la Oficina de Registro para que cancelara  la anotación n° 7 del referido folio, inscribiera la  medida de embargo y la sentencia que acogió las pretensiones  de la demanda.  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el querellante, por cuanto el despacho confutado al  percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía y  emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038 de  2019; EXP. T-7.000.184).  

2.2.- Ahora, se  resalta que, si bien, para el momento en que se definió en  primera instancia esta acción tuitiva, la misma era prematura  por encontrarse pendiente de solución la reposición  contra el auto de 1° de junio de 2022, que no accedió a la  cancelación de la anotación  n° 007 de folio de matrícula inmobiliaria 50N-20793900,  esa situación varió en el trámite posterior,  porque el juzgador solventó dicho remedio, manteniendo  incólume lo impugnado, pero proveyendo en el sentido anhelado  por el gestor (22 jun. 2022), como ya se explicó.  

3.-  Lo dicho conlleva a la convalidación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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