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STC8493-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8493-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02006-00
(Aprobado en sesión de seis de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Ángel Fonseca Cadena instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Partidos y Movimientos Políticos que conforman la coalición Pacto Histórico, el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, Gustavo Petro Urrego, Rodolfo Hernández Suárez, Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels, Luis Mauricio Urquijo Tejada y demás intervinientes en el consecutivo 2022-01147-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pretendió la protección de los derechos a la «vida, la salud pública y la libertad de locomoción», para que se «[revoque] el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de junio de 2022 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL, dentro de la tutela número 1100122030002022-01147-00 promovida por el ciudadano ALCIDES ARRIETA contra los candidatos presidenciales GUSTAVO PETRO y RODOLFO HERNANDEZ».
En compendio adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada en la acción tuitiva nº 2022-01147 y, mandó «a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico (…) soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral» (14 jun. 2022).
Afirmó que tal determinación es «improcedente» por las siguientes razones: a)- «[E]n virtud de que el grupo de ciudadanos no está legitimado para representar a todos los ciudadanos de Colombia con facultad para votar, no recoge opiniones de todos los sectores sociales, políticos y económicos fundamentales para reclamar la protección de tal derecho»; b)- Porque «los únicos facultados para incoar tal acción serían los mismos candidatos presidenciales, cuando hubieran diferencias entre ellos»; c)- Por «extemporánea e inviable en el sentido de que la campaña política ha tenido incluso una excesiva información en las redes sociales, en los medios de comunicación públicos y privados, lo que ha llegado a tal extremo que ha producido hastío en buena parte del electorado»; y, d)- Por cuanto «el tiempo asignado, jamás permitirá conocer mayor información de las plataformas políticas, cuando por meses ha sido divulgado el programa de candidato a través de los diferentes medios electrónicos que permite la ley ( prensa, radio, televisión, redes sociales, e incluso sus propias páginas web)».
Sostuvo que las garantías imploradas «(…) se lesiona a los ciudadanos que como el suscrito está hastiado de tanta información de las campañas políticas, pues ya hay suficiente ilustración con la orden de imponer a los candidatos presidenciales a realizar debates de sus plataformas políticas, cuando ya estamos contaminados sobremanera, de tanta exposición»; máxime cuando «encuentra adicionalmente afectado el derecho a la salud, en particular, la salud sicológica, dado que el excesivo volumen de información política por parte de las diferentes campañas han causado una situación de estrés y tensión permanente afectando mi estabilidad emocional».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá destacó la ausencia al «requisito de subsidiariedad, al no obrar dentro del legajo solicitud tendiente a la nulidad de lo actuado u otro similar, lo que contraría el carácter residual de la acción; que impone a su cargo el desplegar los mecanismos a su alcance».
La Registraduría Nacional del Estado Civil y Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, resaltando la última la «falta de legitimación por activa del convocante, en tanto: «(I) no se encuentre legitimado para actuar en nombre de los señores Gustavo Petro y Rodolfo Hernández y (II) no allega prueba alguna que permitiera inferir daño alguno con la expedición de la sentencia de tutela 1100122030002022-01147-00 por parte del Tribunal Superior de Bogotá o que esta, le hubiese causado un perjuicio irremediable».
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- De entrada, se anuncia que José Ángel Fonseca Cadena no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el resguardo nº 2022-01147-00 que concita la atención de esta Sala, en tanto el mismo se adelantó por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada contra los excandidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Sistema de Medios Públicos y Radio Televisión Nacional de Colombia- RTVC, de modo que carece de legitimación para refutar, por esta excepcional vía, las providencias allí emitidas y las actuaciones surtidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negritas ajenas al texto) STC9841-2021 y STC1940-2022).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas esenciales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
1.2.- Ahora bien, si lo anterior pudiere soslayarse, el anhelo encaminado a anular la directriz combatida (14 jun. 2022), no saldría avante, puesto que actualmente sería inane emitir alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado la «carencia actual del objeto por daño consumado», en tanto tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo, es decir, el presunto daño o amenaza que con la «tutela» se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó.
En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb.).
2.- Como colofón, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por José Ángel Fonseca Cadena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS