STC8493 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8493-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8493-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02006-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José Ángel Fonseca Cadena  instauró en contra  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al  Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el Movimiento Político Liga de Gobierno  Anticorrupción y Partidos y Movimientos Políticos que  conforman la coalición Pacto Histórico, el Sistema de  Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia –  RTVC, Gustavo Petro Urrego, Rodolfo Hernández Suárez,  Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura  Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha  Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels, Luis Mauricio  Urquijo Tejada y demás intervinientes en el consecutivo  2022-01147-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, pretendió la protección de  los derechos a la «vida,  la salud pública y la libertad de locomoción»,  para que se «[revoque]  el  fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de junio de 2022  proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL, dentro de la  tutela número 1100122030002022-01147-00 promovida por el  ciudadano ALCIDES ARRIETA contra los candidatos presidenciales  GUSTAVO PETRO y RODOLFO HERNANDEZ».  

En  compendio adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo reclamado por Jaime  Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis  Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez  Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada en la acción tuitiva nº  2022-01147 y, mandó «a  los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez  del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción  y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico  (…) soliciten y programen de manera conjunta, a más  tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización  de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos  señalen en la solicitud, en la forma y términos  indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la  Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del  Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de  igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral»  (14  jun. 2022).  

Afirmó  que tal determinación es «improcedente»  por  las siguientes razones:  a)-  «[E]n virtud de que el grupo de ciudadanos no está  legitimado para representar a todos los ciudadanos de Colombia con  facultad para votar, no recoge opiniones de todos los sectores  sociales, políticos y económicos fundamentales para  reclamar la protección de tal derecho»;  b)-  Porque  «los  únicos facultados para incoar tal acción serían  los mismos candidatos presidenciales, cuando hubieran diferencias  entre ellos»;  c)-   Por  «extemporánea  e inviable en el sentido de que la campaña política ha  tenido incluso una excesiva información en las redes sociales,  en los medios de comunicación públicos y privados, lo  que ha llegado a tal extremo que ha producido hastío en buena  parte del electorado»;  y, d)-  Por  cuanto  «el  tiempo asignado, jamás permitirá conocer mayor  información de las plataformas políticas, cuando por  meses ha sido divulgado el programa de candidato a través de  los diferentes medios electrónicos que permite la ley (  prensa, radio, televisión, redes sociales, e incluso sus  propias páginas web)».  

Sostuvo  que las garantías imploradas «(…)  se lesiona a los ciudadanos que como el suscrito está hastiado  de tanta información de las campañas políticas,  pues ya hay suficiente ilustración con la orden de imponer a  los candidatos presidenciales a realizar debates de sus plataformas  políticas, cuando ya estamos contaminados sobremanera, de  tanta exposición»;  máxime  cuando «encuentra  adicionalmente afectado el derecho a la salud, en particular, la  salud sicológica, dado que el excesivo volumen de información  política por parte de las diferentes campañas han  causado una situación de estrés y tensión  permanente afectando mi estabilidad emocional».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá destacó la  ausencia al «requisito  de subsidiariedad, al no obrar dentro del legajo solicitud tendiente  a la nulidad de lo actuado u otro similar, lo que contraría el  carácter residual de la acción; que impone a su cargo  el desplegar los mecanismos a su alcance».  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil y Radio Televisión  Nacional de Colombia –RTVC, solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa pasiva, resaltando la  última la «falta  de legitimación por activa del convocante,  en tanto: «(I)  no se encuentre legitimado para actuar en nombre de los señores  Gustavo Petro y Rodolfo Hernández y (II) no allega prueba  alguna que permitiera inferir daño alguno con la expedición  de la sentencia de tutela 1100122030002022-01147-00 por parte del  Tribunal Superior de Bogotá o que esta, le hubiese causado un  perjuicio irremediable».  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  De  entrada, se anuncia que José  Ángel Fonseca Cadena  no es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el resguardo nº 2022-01147-00  que concita la atención de esta Sala, en tanto el mismo se  adelantó por Jaime  Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis  Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez  Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada   contra los excandidatos  presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento  Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo  Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Sistema  de Medios Públicos y Radio Televisión Nacional de  Colombia- RTVC,  de modo que carece de legitimación para refutar, por esta  excepcional vía, las providencias allí emitidas y las  actuaciones surtidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta  Corporación, de tiempo atrás,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negritas ajenas al texto) STC9841-2021 y STC1940-2022).  

Ello,  si se tiene en cuenta que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las prerrogativas esenciales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

1.2.-  Ahora bien, si lo anterior pudiere soslayarse, el anhelo encaminado a  anular la directriz combatida (14  jun. 2022),  no saldría avante, puesto que actualmente sería inane  emitir alguna directiva en el sentido buscado, por haberse  configurado la «carencia  actual del objeto por daño consumado»,  en tanto tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo, es  decir, el presunto daño o amenaza que con la «tutela»  se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó.  

En  esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún  imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la  materialización o concreción del riesgo, ya que caería  en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la  naturaleza preventiva de esta especial vía.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela. (…)».  T-052 de 2022 (18 feb.).  

2.-  Como  colofón, surge impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  José Ángel Fonseca Cadena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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