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STC8492-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8492-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00838-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Beatriz Rodríguez de Hernández le instauró a la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los involucrados en el consecutivo 84759.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en causa propia, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «la inaplicación o su equivalencia» de las sentencias emitidas por las autoridades querelladas, para que, en su lugar, se dicte una nueva que tenga en cuenta su «situación especial».
Respaldó su rogativa aduciendo que en ambas instancias se despachó negativamente las pretensiones de la demanda que le formuló a la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima y al Fondo Territorial de Pensiones para que se declarara que reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Adán Hernández Rodríguez fallecido el 30 de enero de 2016, estimando el ad quem que no estaban demostradas las exigencias necesarias para conceder el beneficio reclamado, puntualmente, la calidad de cónyuge supérstite (6 dic. 2018).
Manifestó que recurrió en casación para evidenciar el yerro cometido en aquellas determinaciones, empero, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral no quebró el veredicto del tribunal, al dar por sentado que no convivió con el «pensionado durante los 5 años anteriores a su deceso.
En su criterio, tales decisiones son violatorios de sus garantías fundamentales, en tanto, fueron expedidas con «pleno desconocimiento de las pruebas, de su condición de persona de la tercera edad y de su estado de discapacidad permanente».
2.- El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se opuso al auxilio y, para el efecto indicó, que «la acción de tutela en contra de providencias judiciales solo procede en casos en que la vulneración de un derecho fundamental sea consecuencia directa de la providencia (…) o que la vulneración pueda deducirse de manera manifiesta y directa de la parte resolutiva (…) o que se haya hecho uso y agotado los recursos existentes, y que no exista otra manera de lograr la protección del derecho (…)», eventos que no tienen lugar en el caso concreto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público replicó que los argumentos del escrito genitor parecen más un alegato de instancia por estar en desacuerdo con las posiciones jurídicas de las accionadas y, por tanto, hacen improcedente el resguardo.
El Tribunal Superior de Ibagué remitió las actuaciones censuradas sin hacer acotación alguna frente a los hechos y anhelos de la súplica.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
Inconforme la gestora, impugnó. Adujo que «no se valoraron los precedentes jurisprudenciales emitidos» por las altas Cortes «que se relacionan con el asunto en examen, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes», e insistió en que no se apreció la documental obrante en el proceso, puntualmente, el registro civil de matrimonio y el «documento» proveniente de la Comisaría de Familia que dan cuenta de su «convivencia con el causante».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado porque: i) La trasgresión que se endilga a los falladores criticados es inexistente y, ii) Es claro que la actora utilizó la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
2. Afirmase así porque, de la lectura detenida de las providencias confutadas se observa que, contrario a lo aducido en el escrito impugnaticio, las mismas fueron proferidas con apoyo en abundante «jurisprudencia» sobre la materia a tratar que, confrontada al análisis del material suasorio recaudado, dentro del cual se cuentan las piezas enunciadas por la precursora, conllevaron a descartarla como «beneficiaria» de la prestación perseguida.
2.1. Justamente en ese sentido, expresó el Tribunal que «[l]a legislación aplicable al presente asunto es la que se encontraba vigente al deceso del pensionado, como lo tiene establecido la doctrina probable de la CSJ SCL en las sentencias 37132 del 14 de junio de 2011, 36621 del 24 de agosto de 2011, SL17521-2016, SL2180-2017 y SL1985-2018, para el caso del artículo 13 de la ley 797 de 2003, puesto que la muerte del pensionado ocurrió el 30 de enero de 201, como lo acredita el registro civil de defunción», siendo imperioso destacar que el contenido esencial de aquellos precedentes fue reseñado como notas al final del fallo para facilitar su entendimiento a las partes.
Así mismo resaltó que, para obtener el «reconocimiento pensional», la apelante aportó, entre otros medios de convicción, «copia de la diligencia de compromiso celebrada ante la Comisaria de Familia de Chaparral el 27 de septiembre de 2000 (…) en donde se consignó que con el fin de buscar una fórmula de arreglo a la problemática que presentaba la relación, los mismos habían decidido de común acuerdo no seguir viviendo juntos».
Cosa distinta a la planteada por la quejosa es que, del examen individual y conjunto de aquellos, el funcionario judicial no logró vislumbrar su calidad de cónyuge supérstite, valga decir, que hubiere vivido con Adán Hernández Rodríguez «de forma real, efectiva e ininterrumpida por el término de cinco años en cualquier tiempo, lo que se infiere del hecho del matrimonio, del hecho de la procreación o del hecho de la suspensión consensuada de la obligación de vivir juntos o lo que es lo mismo, de la separación de cuerpos, pues lo que se infiere de uno u otro, es que por el hecho del matrimonio tenían, ambos, entre otras, la obligación legal de convivir, pero no prueba que cumplieron esa obligación (…)».
Tal conclusión la reafirmó con el examen de la SL233 de 2018, «según la cual tales documentos de manera objetiva y razonable solo dan cuenta de la celebración del vínculo matrimonial y de la fecha en que se presentó la separación de cuerpos (…) pero de manera alguna acreditan que la convivencia (…) se presentó de forma ininterrumpida entre el matrimonio y la fecha en la cual acordaron de mutuo acuerdo dejar de convivir»
2.2. Por la misma senda, la Sala de Descongestión Laboral acusada, al solventar el recurso extraordinario de casación, explicó que, «cuando quien fallece es pensionado, se deberá acreditar la convivencia con este en los cinco años anteriores al deceso», aseveración que soportó en el pronunciamiento CSJSL1730-2020. También arguyó que el requisito estudiado puede ser demostrado en cualquier tiempo por la cónyuge «siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho» posición que, según memoró, fue expuesta en «las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019».
Y sobre la «valoración probatoria» precisó que no erró el funcionario judicial de segundo grado porque su veredicto «se encuentra amparad[o] en la plena autonomía que tienen los jueces en los procesos laborales para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»
3. El anterior recuento deja sin base alguna el reparo de Beatriz Rodríguez de Hernández relativo a la desatención por los convocados de la «jurisprudencia» que en punto de los «presupuestos necesarios» para acceder al subsidio tantas veces mencionado se encuentra latente, así como también, en cuanto toca con el análisis adecuado de determinados elementos probatorios; y, más bien, pone en evidencia su deseo de utilizar este excepcional mecanismo como una «vía adicional» a las establecidas en la ley para hacer valer su «posición»0 frente a la «apreciación de los elementos de juicio», pues acudió a él con los mismos argumentos que «desestimaron» los llamados a enfrentar esta acción, proceder que impide otorgar el amparo incoado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
4. Finalmente, resulta necesario enfatizar que, no puede la impulsora, como sugiere, pretender salir victoriosa en las actuaciones judiciales anteponiendo su condición de adulto mayor a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio porque, aunque es sabido que las personas de la tercera edad son «sujetos de especial protección constitucional», esa circunstancia per se no es liberatoria de aquellas formalidades.
5. En consecuencia, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS