STC8492 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8492-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8492-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00838-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Beatriz Rodríguez de Hernández le  instauró a la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Ibagué, extensiva a los involucrados en el consecutivo 84759.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en causa propia, invocó la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, para que se ordenara  «la  inaplicación o su equivalencia»  de las sentencias emitidas por las autoridades querelladas, para que,  en su lugar, se dicte una nueva que tenga en cuenta su «situación  especial».  

Respaldó  su rogativa aduciendo que en ambas instancias se despachó  negativamente las pretensiones de la demanda que le formuló a  la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima y al  Fondo Territorial de Pensiones para que se declarara que reúne  los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes del causante Adán Hernández Rodríguez  fallecido el 30 de enero de 2016, estimando el ad  quem que  no estaban demostradas las exigencias necesarias para conceder el  beneficio reclamado, puntualmente, la calidad de cónyuge  supérstite (6 dic. 2018).  

Manifestó  que recurrió en casación para evidenciar el yerro  cometido en aquellas determinaciones, empero, la Sala Cuarta de  Descongestión Laboral no quebró el veredicto del  tribunal, al dar por sentado que no convivió con el  «pensionado  durante los 5 años anteriores a su deceso.  

En  su criterio, tales decisiones son violatorios de sus garantías  fundamentales, en tanto, fueron expedidas con «pleno  desconocimiento de las pruebas, de su condición de persona de  la tercera edad y de su estado de discapacidad permanente».  

2.-  El  Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se opuso  al auxilio y, para el efecto indicó, que «la  acción de tutela en contra de providencias judiciales solo  procede en casos en que la vulneración de un derecho  fundamental sea consecuencia directa de la providencia (…) o  que la vulneración pueda deducirse de manera manifiesta y  directa de la parte resolutiva (…) o que se haya hecho uso y  agotado los recursos existentes, y que no exista otra manera de  lograr la protección del derecho (…)»,  eventos que no tienen lugar en el caso concreto.  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público replicó que los  argumentos del escrito genitor parecen más un alegato de  instancia por estar en desacuerdo con las posiciones jurídicas  de las accionadas y, por tanto, hacen improcedente el resguardo.  

El Tribunal  Superior de Ibagué remitió las actuaciones censuradas  sin hacer acotación alguna frente a los hechos y anhelos de la  súplica.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

Inconforme  la gestora, impugnó. Adujo que «no  se valoraron los precedentes jurisprudenciales emitidos»  por las  altas Cortes «que  se relacionan con el asunto en examen, en cuanto a los requisitos  para obtener la pensión de sobrevivientes»,  e insistió en que no se apreció la documental obrante  en el proceso, puntualmente, el registro civil de matrimonio y el  «documento»  proveniente de la Comisaría de Familia que dan cuenta de su  «convivencia  con el causante».  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado porque: i)  La  trasgresión que se endilga a los falladores criticados es  inexistente y, ii)  Es  claro que la actora utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para la consecución de sus  propósitos.  

2. Afirmase así  porque, de la lectura detenida de las providencias confutadas se  observa que, contrario a lo aducido en el escrito impugnaticio, las  mismas fueron proferidas con apoyo en abundante «jurisprudencia»  sobre la materia a tratar que, confrontada al análisis del  material suasorio recaudado, dentro del cual se cuentan las piezas  enunciadas por la precursora, conllevaron a descartarla como  «beneficiaria»  de la prestación perseguida.  

2.1. Justamente en  ese sentido, expresó el Tribunal que «[l]a  legislación aplicable al presente asunto es la que se  encontraba vigente al deceso del pensionado, como lo tiene  establecido la doctrina probable de la CSJ SCL en las sentencias  37132 del 14 de junio de 2011, 36621 del 24 de agosto de 2011,  SL17521-2016, SL2180-2017 y SL1985-2018, para el caso del artículo  13 de la ley 797 de 2003, puesto que la muerte del pensionado ocurrió  el 30 de enero de 201, como lo acredita el registro civil de  defunción»,  siendo imperioso destacar que el contenido esencial de aquellos  precedentes fue reseñado como notas al final del fallo para  facilitar su entendimiento a las partes.  

Así mismo  resaltó que, para obtener el «reconocimiento  pensional»,  la apelante aportó, entre otros medios de convicción,  «copia  de la diligencia de compromiso celebrada ante la Comisaria de Familia  de Chaparral el 27 de septiembre de 2000 (…) en donde se  consignó que con el fin de buscar una fórmula de  arreglo a la problemática que presentaba la relación,  los mismos habían decidido de común acuerdo no seguir  viviendo juntos».  

Cosa distinta a la  planteada por la quejosa es que, del examen individual y conjunto de  aquellos, el funcionario judicial no logró vislumbrar su  calidad de cónyuge supérstite, valga decir, que hubiere  vivido con Adán Hernández  Rodríguez «de  forma real, efectiva e ininterrumpida por el término de cinco  años en cualquier tiempo, lo que se infiere del hecho del  matrimonio, del hecho de la procreación o del hecho de la  suspensión consensuada de la obligación de vivir juntos  o lo que es lo mismo, de la separación de cuerpos, pues lo que  se infiere de uno u otro, es que por el hecho del matrimonio tenían,  ambos, entre otras, la obligación legal de convivir, pero no  prueba que cumplieron esa obligación (…)».  

Tal conclusión  la reafirmó con el examen de la SL233 de 2018, «según  la cual tales documentos de manera objetiva y razonable solo dan  cuenta de la celebración del vínculo matrimonial y de  la fecha en que se presentó la separación de cuerpos  (…) pero de manera alguna acreditan que la convivencia (…)  se presentó de forma ininterrumpida entre el matrimonio y la  fecha en la cual acordaron de mutuo acuerdo dejar de convivir»  

2.2. Por la misma  senda, la Sala de Descongestión Laboral acusada, al solventar  el recurso extraordinario de casación, explicó que,  «cuando  quien fallece es pensionado, se deberá acreditar la  convivencia con este en los cinco años anteriores al deceso»,  aseveración que soportó en el pronunciamiento  CSJSL1730-2020. También arguyó que el requisito  estudiado puede ser demostrado en cualquier tiempo por la cónyuge  «siempre  y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente  de que existiere una separación de hecho»  posición que, según memoró, fue expuesta en «las  sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ  SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019».  

Y sobre la  «valoración  probatoria»  precisó que no erró el funcionario judicial de segundo  grado porque su veredicto «se  encuentra amparad[o] en la plena autonomía que tienen los  jueces en los procesos laborales para formar de manera libre su  convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»  

3. El anterior  recuento deja sin base alguna el reparo de Beatriz  Rodríguez de Hernández relativo  a la desatención por los convocados de la «jurisprudencia»  que en punto de los «presupuestos  necesarios»  para acceder al subsidio tantas veces mencionado se encuentra  latente, así como también, en cuanto toca con el  análisis adecuado de determinados elementos probatorios; y,  más bien, pone en evidencia su deseo de utilizar este  excepcional mecanismo como una «vía  adicional»  a las establecidas en la ley para hacer valer su «posición»0  frente a la «apreciación  de los elementos de juicio»,  pues acudió a él con los mismos argumentos que  «desestimaron»  los llamados a enfrentar esta acción, proceder  que impide otorgar el amparo incoado (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Finalmente,  resulta necesario enfatizar que, no puede la impulsora, como sugiere,  pretender salir victoriosa en las actuaciones judiciales anteponiendo  su condición de adulto mayor a las exigencias propias de la  naturaleza de cada litigio porque, aunque es sabido que las personas  de la tercera edad son «sujetos  de especial protección constitucional»,  esa circunstancia per  se  no es liberatoria de aquellas formalidades.  

5. En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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