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STC9146-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9146-2022
Radicación n°. 05000-22-21-000-2022-00019-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió, parcialmente, la salvaguarda promovida -en nombre de Yoni Alexi Urrea Morales- por José David Ramírez Giraldo, quien adujo actuar como su apoderado especial, contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura el respeto del derecho fundamental al debido proceso de Yoni Alexi Urrea Morales, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio de restitución de tierras de radicado 20210010700.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Yoni Alexi Urrea Morales fue víctima del conflicto armado y sufrió desplazamiento forzado el 12 de diciembre del año 2002, en el Municipio de Granada -Antioquia; además, es poseedor del predio denominado «La Merced Santa Ana La Merced Santa Inés», el que compró el 7 de junio de 2012 al señor José Jesús Gómez Ossa.
2.2. La señora María Lucelly Duque Ossa promovió un proceso de restitución de tierras sobre el referido bien, pero, a pesar de haber manifestado en la etapa administrativa su oposición, no fue notificado de la decisión final adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
2.3. El 22 de febrero de 2022 solicitó a la Unidad información del estado del proceso y su copia, pero sus peticiones fueron negadas, decisión que fue avalada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de insistencia.
2.4. Estando en trámite el asunto ante el Juzgado accionado, el 9 de marzo de 2022, fue notificado de la audiencia programada para el 23 de marzo siguiente y del auto dictado el 7 de marzo del mismo año, en el que se abrió el periodo probatorio y se ordenó la «caracterización socioeconómica» del señor Yoni Alexi y su familia. Al respecto, adujo que, aunque era conocida su «calidad de tercero interviniente u opositor dentro del trámite administrativo», no se dispuso la notificación personal en el trámite judicial y no pudo conocer el proceso, pues no está habilitado para ser consultado en el sistema de información de la Rama Judicial.
2.5. El 11 de marzo de 2022, a través del correo electrónico, se requirió al Despacho el enlace del expediente y, el 22 del citado mes y año, se formuló un incidente de nulidad, argumentando la falta de representación y la indebida notificación del auto admisorio, que fue negado por proveído del 28 de abril de 2022, el cual sólo conoció el 6 de mayo posterior, fecha en la que se tuvo acceso al expediente digital.
2.6. Desde ese momento se contabilizaron «los días que la ley permite para interponer los recursos de Ley, razón por la que el 11 de mayo del corriente, interpuse recurso de reposición», pero el Juzgado convocado, por auto del 19 del citado mes y año, consideró que era extemporáneo.
2.7. En criterio del actor, el Juzgado no tuvo en cuenta que la notificación por estado no le era oponible al señor Yoni Alexi ni a su representante judicial, porque no tenían acceso al sistema especial de restitución de tierras, aunado a que a las otras partes e intervinientes la notificación sí se les realizó mediante correo electrónico. Alegó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al emitir sus determinaciones, pues carecían de motivación frente a las causales de nulidad invocadas e incurrieron en exceso ritual manifiesto, en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
3. Por tal razón, pidió que se declarara «la nulidad del Auto dictado el 25 de abril de 2022 que rechaza la solicitud de nulidad […] y el Auto del 19 de mayo de 2022 el cual rechaza el recurso por extemporáneo» y, en consecuencia, se dispusiera «rehacer el trámite, notificar debidamente el auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia aseveró que no vulneró derecho alguno, dado que cumplió con lo contemplado en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 y emplazó a los titulares de derecho de dominio. Respecto del señor Urrea Morales precisó que en la solicitud de restitución no fue identificado ni se hizo alusión a su posesión.
De otra parte, informó que, el 30 de enero de 2022, se realizó publicación en el diario El Espectador de la admisión de la solicitud, sin que en el término de los 15 día hábiles pertinentes se hubiera presentado alguna persona con interés en el predio reclamado y que, frente a la presunta calidad de segundo ocupante del señor Yoni Alexi, se ordenó su caracterización.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Gerencia de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia comunicó que sobre el inmueble objeto de reclamación se hizo la marca sobre suspensión de procesos declarativos, especiales y administrativos y que había remitido al Juzgado la información catastral requerida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo invocado frente al auto del 19 de mayo de 2022, que tuvo por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el proveído que negó la nulidad, por cuanto «la notificación por estados que se surte a través del ‘Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea’ no surtía efectos respecto del señor Yoni Alexi Urrea Morales y su apoderado judicial José David Ramírez Giraldo, pues tal y como se dejó constancia en el expediente digital, sólo se le vino a dar acceso a este último, al mentado portal, el 6 de mayo de 2022, por lo tanto sólo en esa fecha pudo surtirse su notificación de la mentada providencia y era a partir de esa fecha que se empezaba a correr el respectivo término de ejecutoria».
Y negó la protección reclamada respecto del auto del 28 de abril de 2022, porque no encontró que se hubiera incurrido en los defectos aludidos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos iniciales y enfatizó que «tanto el Juez de Restitución de Tierras como el Juez Constitucional en primera instancia, omiten valorar como causales independientes de procedibilidad de las nulidades propuestas la indebida representación y la indebida notificación ya que siempre hacen referencia a la causal de indebida notificación, pero no han analizado la indebida representación, […]». Afirmó que «el juez constitucional hace un análisis de legalidad que no de constitucionalidad (…) olvidando que mi defendido también es un sujeto de especial protección constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, José David Ramírez Giraldo adujo actuar como apoderado especial de Yoni Alexi Urrea Morales, cuyo derecho fundamental estima vulnerado por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, al emitir las determinaciones mediante las cuales negó el incidente de nulidad propuesto, por indebida notificación y falta de representación, y la que declaró extemporáneo el recurso que interpusiera en contra de esa decisión.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de la garantía superior cuya lesión se atribuye a la autoridad judicial accionada, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela ni acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2. En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes o intervinientes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.3. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)1.
2.4. De acuerdo con lo expuesto, es Yoni Alexi Urrea Morales el titular de la garantía presuntamente transgredida por las actuaciones adelantadas por el Juzgado acusado en el proceso de restitución de tierras con radicado 20210010700, de manera que como José David Ramírez Giraldo no allegó el poder especial necesario para representar los intereses de aquél en sede tutela, con las características requeridas y según la jurisprudencia en cita, pues solo aportó el poder que lo faculta para actuar en el juicio de restitución referido, y tampoco alegó y demostró que su intervención fue como agente oficioso, no queda otro camino que revocar la sentencia proferida por el a quo constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación del propulsor.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda deprecada, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.