STC9146 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9146-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9146-2022  

Radicación n°.  05000-22-21-000-2022-00019-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, que concedió, parcialmente, la salvaguarda  promovida -en nombre de Yoni Alexi Urrea Morales- por José  David Ramírez Giraldo, quien adujo actuar como su apoderado  especial, contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura el  respeto del derecho fundamental al debido proceso de Yoni  Alexi Urrea Morales,  presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada en el juicio de restitución de tierras de  radicado 20210010700.  

2.  Del  escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Yoni Alexi Urrea Morales  fue víctima  del conflicto armado y sufrió desplazamiento forzado el 12 de  diciembre del año 2002, en el Municipio de Granada -Antioquia;  además, es poseedor del predio denominado «La  Merced Santa Ana La Merced Santa Inés»,  el que compró el 7 de junio de 2012 al señor José  Jesús Gómez Ossa.  

2.2.  La señora María Lucelly Duque Ossa promovió un  proceso de restitución de tierras sobre el referido bien,  pero, a pesar de haber manifestado en la etapa administrativa su  oposición, no fue notificado de la decisión final  adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.  

2.3.  El 22 de febrero de 2022 solicitó a la Unidad información  del estado del proceso y su copia, pero sus peticiones fueron  negadas, decisión que fue avalada por el Tribunal  Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de insistencia.  

2.4.  Estando en trámite el asunto ante el Juzgado accionado, el 9  de marzo de 2022, fue notificado de la audiencia programada para el  23 de marzo siguiente y del auto dictado el 7 de marzo del mismo año,  en el que se abrió el periodo probatorio y se ordenó la  «caracterización  socioeconómica»  del señor Yoni Alexi y su familia. Al respecto, adujo que,  aunque era conocida su «calidad  de tercero interviniente u opositor dentro del trámite  administrativo»,  no se dispuso la notificación personal en el trámite  judicial y no pudo conocer el proceso, pues no está habilitado  para ser consultado en el sistema de información de la Rama  Judicial.  

2.5.  El 11 de marzo de 2022, a través del correo electrónico,  se requirió al Despacho el enlace del expediente y, el 22 del  citado mes y año, se formuló un incidente de nulidad,  argumentando la falta de representación y la indebida  notificación del auto admisorio, que fue negado por proveído  del 28 de abril de 2022, el cual sólo conoció el 6 de  mayo posterior, fecha en la que se tuvo acceso al expediente digital.  

2.6.  Desde ese momento se contabilizaron «los  días que la ley permite para interponer los recursos de Ley,  razón por la que el 11 de mayo del corriente, interpuse  recurso de reposición»,  pero el Juzgado convocado, por auto del 19 del citado mes y año,  consideró que era extemporáneo.  

2.7.  En criterio del actor, el Juzgado no tuvo en cuenta que la  notificación por estado no le era oponible al señor  Yoni Alexi ni a su representante judicial, porque no tenían  acceso al sistema especial de restitución de tierras, aunado a  que a las otras partes e intervinientes la notificación sí  se les realizó mediante correo electrónico. Alegó  que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho  al emitir sus determinaciones, pues carecían de motivación  frente a las causales de nulidad invocadas e incurrieron en exceso  ritual manifiesto, en violación directa de la constitución  y desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.  

3.  Por tal razón, pidió que se declarara «la  nulidad del Auto dictado el 25 de abril de 2022 que rechaza la  solicitud de nulidad […] y el Auto del 19 de mayo de 2022 el  cual rechaza el recurso por extemporáneo»  y, en consecuencia, se dispusiera «rehacer  el trámite, notificar debidamente el auto admisorio de la  solicitud de restitución de tierras».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Itinerante de Antioquia aseveró que no vulneró  derecho alguno, dado que cumplió con lo contemplado en los  artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 y emplazó a  los titulares de derecho de dominio. Respecto del señor Urrea  Morales precisó que en la solicitud de restitución no  fue identificado ni se hizo alusión a su posesión.  

De  otra parte, informó que, el 30 de enero de 2022, se realizó  publicación en el diario El Espectador de la admisión  de la solicitud, sin que en el término de los 15 día  hábiles pertinentes se hubiera presentado alguna persona con  interés en el predio reclamado y que, frente a la presunta  calidad de segundo ocupante del señor Yoni Alexi, se ordenó  su caracterización.  

2.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos –ANH  y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD  pidieron su desvinculación, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.   La  Gerencia de Catastro Departamental de la Gobernación de  Antioquia comunicó que sobre el inmueble objeto de reclamación  se hizo la marca sobre suspensión de procesos declarativos,  especiales y administrativos y que había remitido al Juzgado  la información catastral requerida.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo  invocado frente al auto del 19 de mayo de 2022, que tuvo por  extemporáneo el recurso de reposición presentado contra  el proveído que negó la nulidad, por cuanto «la  notificación por estados que se surte a través del  ‘Portal  de restitución de tierras gestión de procesos en línea’  no surtía efectos respecto del señor Yoni Alexi Urrea  Morales y su apoderado judicial José David Ramírez  Giraldo, pues tal y como se dejó constancia en el expediente  digital, sólo se le vino a dar acceso a este último, al  mentado portal, el 6 de mayo de 2022, por lo tanto sólo en esa  fecha pudo surtirse su notificación de la mentada providencia  y era a partir de esa fecha que se empezaba a correr el respectivo  término de ejecutoria».  

Y  negó  la protección reclamada respecto del auto del 28 de abril de  2022, porque no encontró que se hubiera incurrido en los  defectos aludidos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos  iniciales y enfatizó que «tanto  el Juez de Restitución de Tierras como el Juez Constitucional  en primera instancia, omiten valorar como causales independientes de  procedibilidad de las nulidades propuestas la indebida representación  y la indebida notificación ya que siempre hacen referencia a  la causal de indebida notificación, pero no han analizado la  indebida representación, […]».  Afirmó que «el  juez constitucional hace un análisis de legalidad que no de  constitucionalidad (…) olvidando que mi defendido también  es un sujeto de especial protección constitucional».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  José  David Ramírez Giraldo  adujo actuar como apoderado especial de Yoni Alexi Urrea Morales,  cuyo derecho fundamental estima vulnerado por  parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras Itinerante de Antioquia, al emitir las determinaciones  mediante  las cuales negó el incidente de nulidad propuesto, por  indebida notificación y falta de representación, y la  que declaró extemporáneo el recurso que interpusiera en  contra de esa decisión.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de la  garantía superior cuya lesión se atribuye a la  autoridad judicial accionada, no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela ni acreditó las  condiciones para intervenir como agente oficioso.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.  En torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes o intervinientes de los procesos los  legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los  respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta  del titular de las garantías que se consideran vulneradas  acude en su representación para solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

2.3.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)1.  

2.4.  De acuerdo con lo expuesto, es Yoni Alexi Urrea Morales el titular de  la garantía presuntamente transgredida por las actuaciones  adelantadas por el Juzgado acusado en el proceso de  restitución de tierras con radicado 20210010700,  de manera que como José  David Ramírez Giraldo  no allegó el poder especial necesario para representar los  intereses de aquél en sede tutela, con las características  requeridas y según la jurisprudencia en cita, pues solo aportó  el poder que lo faculta para actuar en el juicio de restitución  referido, y tampoco alegó y demostró que su  intervención fue como agente oficioso,  no  queda otro camino que revocar la  sentencia proferida por el a  quo  constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la  salvaguarda pretendida, por  resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de  legitimación del propulsor.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y,  en su lugar,  NIEGA  la salvaguarda deprecada, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *