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AC3152-2022 (2018-00018-01)
AC3152-2022
Radicación n.° 15238-31-84-002-2018-00018-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por German Eduardo Medina Torres, frente a la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso promovido por Ana Alexandra Vargas Beltrán contra el recurrente, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Alexandra Vargas Beltrán presentó demanda en contra de German Medina Torres, a fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho «que mantuvieron desde el 19 de junio del año 1996 (…) hasta el día 24 de diciembre del año 2017» (negrita fuera de texto), y sociedad patrimonial de bienes durante el mismo periodo. En consecuencia, solicitó que se ordenara la correspondiente disolución y liquidación de los bienes adquiridos.
De igual modo, solicitó declarar al demandado «culpable de la terminación de la unión marital de hecho (…), el día 24 de diciembre del año 2017, que mantenía desde el 19 de junio del año 1996, por grave e injustificado incumplimiento en sus deberes, lo que la ley le impone como esposo y padre». Por lo anterior, fuera condenado a pagar «cuota alimentaria mensual a favor de su compañera inocente (…) que garanticen los gastos de habitación y la subsistencia a su ex conyugue (sic), con el incremento anual».
Suplicó entre otras que se decretara que la custodia y cuidado personal del común hijo de los contendientes «esté en cabeza de la progenitora Ana Alexandra Vargas Beltrán» y se fijara «cuota alimentaria mensual, con la que debe contribuir el demandado, a sus hijos (…) que garanticen integralmente la educación y subsistencia de estos, con el incremento anual».
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 28 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama – Boyacá, mediante el cual se declaró: i) infundadas las siguientes excepciones: «prescripción de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes propios del demandado, cumplimiento del deber de sostenimiento de los hijos»; ii) próspera la excepción denominada «inexistencia del derecho a alimentos por parte de la Compañera»;y iii) existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre las partes «que mantuvieron desde el 19 de junio de 1996 (…) hasta el día 24 de diciembre de año 2017»; última que se declaró disuelta y en estado de liquidación.
De igual manera, se fijó «cuota alimentaria mensual integral, con la que debe contribuir el demandado, a sus hijos (…), [e]n un salario mínimo legal mensual, el que sufrirá el incremento legal en enero de cada año conforme a los decretos del gobierno nacional. El obligado deberá consignar la suma dineraria dentro los primeros cinco días de cada mes a una cuneta particular de la señora Alexandra Vargas quien deberá informarla al padre para lo correspondiente».
Por otra parte, se reconoció «la custodia del menor de edad (…) a favor de la madre, y la patria potestad será compartida. En cuanto a las visitas, teniendo en cuenta la edad del hijo de 17 años, serán abiertas y escuchando la opinión del joven», se mantuvo la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles de M.I. No. 074-3431 y 074-15197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama por el término y para los efectos del numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso, y se denegó decretar el embargo y secuestro de los bienes sociales, y los propios del demandado, con el fin de garantizar el pago de los alimentos.
4. El demandante interpuso recurso de casación contra esta determinación, el cual fue concedido en providencia de 19 de abril de 2022. Para el efecto, se sostuvo: «la concesión del recurso de casación en este caso no se encuentra sujeto al contenido económico del agravio que el fallo le reportare al recurrente, sino que su procedencia se da por una discusión concerniente a la declaratoria de la unión marital de hecho, es decir que versa sobre el estado civil de las personas».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.
En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).
El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Con respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia1, esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
En ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Ahora bien, el artículo 339 ejusdem instruye que la cuantía se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263 Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).
Esa situación se puede evidenciar desde los albores del litigio. Nótese, en la reforma a la demanda se deprecó que se declarara «la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre Ana Alexandra Vargas Beltrán (…) y Germán Eduardo Medina Torres (…) que mantuvieron desde el 19 de junio del año 1996 (…) hasta el día 24 de diciembre del año 2017», y desde la contestación a la reforma, el demandado no se opuso a su declaratoria, sino que alegó como defensa sus hitos temporales, dijo: «no me opongo a que se declare que entre las partes existió una unión marital de hecho, solamente se hace la precisión fue que los contendientes han tenido relaciones maritales en diferentes tiempos, dos de los cuales ya no pueden ser declaradas como tal, conforme se explica a continuación» (pág. 76, C. No. 2.pdf).
Inclusive, si se mira con detenimiento la sustentación de esa excepción, se advierte que el periodo señalafo por la demandante fue aceptado en gran parte por el convocado (junio 1996- 24 diciembre 2017). Véase, en la contestación a la reforma de la demanda, se dijo:
La primera de ellas [unión marital] de Junio de 1996 hasta el día 21 de febrero de 2015 (…). Es decir, la relación marital allí existía concluyó sin que ninguno de los compañeros hubiese adelantado acción para su declaratoria (…). La segunda relación marital inició a mediados de marzo de 2008, y se prorrogó hasta el 6 de enero de 2010 (…). Tampoco ninguno de los cónyuges inició en tiempo la acción civil para la declaratoria de unión marital de hecho de aquel tiempo. Así pues, para la declaratoria pretendida, solamente podrá hacerse frente a la tercera relación que inició en junio de 2012 (…). Esta relación permaneció hasta el 24 de diciembre de 2017. Así que me allano a la declaratoria de unión marital de hecho, entre el 30 de junio de 2012 y hasta el 24 de diciembre de 2007 (sic) (negrita fuera de texto).
Lo anterior pone de manifiesto que en este juicio no se discute la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes, y que por cierto fue acogida en ambas instancias, sino las fechas en que para el demandante finalizaron las dos primeras uniones que a su juicio tuvo con la demandante, tema que descansa en implicaciones patrimoniales. Sobre el tema, esta Corte en AC2204-2021 explicó que “si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica”.
De esa manera, surge que si bien el recurrente en casación al momento de presentar el recurso señaló que «el litigio versa sobre la declaración de la existencia o no de una unión marital de hecho” y a su turno, el juzgador de segunda instancia al concederlo concluyó que la controversia versaba sobre el estado civil y no en aspectos patrimoniales; lo cierto es que como quedó aquí explicado, la discusión en sede extraordinaria quedó enmarcada en el componente económico y este debió ser cuantificado para establecer el detrimento que ocasiona el fallo al impugnante.
4.- Lo analizado es suficiente para disponer la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que verifique si el agravio sufrido por el recurrente cumple con todos los presupuestos para la concesión del recurso de casación, en particular el interés para recurrir, atendiendo con todo rigor a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conceder el recurso de casación interpuesto por German Eduardo Medina Torres, frente a la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados» (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.