STC8922 2022

JULIO

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STC8922-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8922-2022  

Radicación  No.  05000-22-13-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de  julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela que  promovió José Alcides Valencia Henao frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Sonson, trámite al que fue vinculada  la Comisaría de Familia de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyo con  radicado 2022-00001.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental «como  la valoración de la prueba»,  presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado,  en el proceso atrás referido.  

Luego  de relatar una serie de situaciones ocurridas en su entorno familiar,  sostuvo que, encontrándose a cargo del cuidado de su  progenitora María Virginia Henao de Valencia, su hermana  Silvia Cristina Valencia, inició proceso de adjudicación  de apoyos para la señora Henao de Valencia, el que  correspondió al Juzgado Promiscuo  de Familia de Sonson,  autoridad que en sentencia «N°  019 del 2022» accedió  a las pretensiones de la demanda, sin que a él se le  reconociera como cuidador y administrador de todo lo relacionado con  su señora madre,  «pasando  por encima de toda la normatividad establecida y sin escucharme como  encargado»  

Agregó  que, el Juzgado accionado no consideró ni valoró su  desempeño como guardador, facultado legalmente por la  Comisaría de Familia, funciones que desempeñó  con total apego a la ley 1996 implementada en el decreto 1429 de 2020  con los poderes debidamente conferidos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «la  revocatoria de la sentencia N° 019 del 2022 en primera instancia  por el señor Juez Promiscuo de Familia Sonson el 28 de abril  del 2022; dentro del proceso adjudicación de apoyos donde son  demandantes SILVIA CRISTINA VALENCIA OCAMPO y demandada la SEÑORA  VIRGINIA HENAO DE VALENCIA, por haberse violado el debido proceso al  desconocer unos mandatos legales e inducir a las autoridades a un  error».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Sonson presentó un relato de las  actuaciones surtidas en el proceso de adjudicación de apoyos  presentado por Silvia Cristina Valencia Ocampo en favor de María  Virginia Henao de Valencia, y manifestó que tal juicio, se  adelantó con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida,  quien por su edad, reducida movilidad y por su padecimiento de un  Alzheimer requiere de un apoyo para que así pueda ejercer su  capacidad legal, además de tener derecho a que realicen su  voluntad y de esta manera lograr tener una vejez digna, sin  interferencias indebidas, una vida serena, tranquila y con todas sus  garantías, razón por la cual, el despacho debió  escuchar a la solicitante y a todos sus hijos para establecer quien  se postulaba como apoyo, o persona de mayor confianza y así  mismo, que fuera idónea y apta para brindar el apoyo necesario  y garantizar el buen uso de los recursos, dada la edad y el  diagnóstico médico de la afectada, y al no encontrarlo  en su entorno familiar, luego de analizado el caso, optó por  nombrar una persona neutral para la administración del dinero.  

Advirtió  la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el  reclamante no interpuso ningún recurso en contra de la  sentencia de la que ahora por vía constitucional se queja, lo  que de entrada permite advertir la improcedencia de esta acción.  

2.  Delio Valencia Henao, en calidad de vinculado, hizo alusión a  una serie de situaciones familiares, solicitando se deniegue la  tutela, toda vez que carece de veracidad los hechos narrados por el  solicitante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó  el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el requisito de  subsidiariedad, por lo que señaló:  

«Revisadas  las copias allegas a la tutela y lo informado por la Juez accionada,  evidencia la Sala la improcedencia de la acción de tutela,  porque al interior del proceso objeto de queja constitucional, frente  a la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida dentro del proceso  referido, la parte aquí accionante, no ejerció el  mecanismo de defensa idóneo y eficaz que el legislador  estableció para obtener lo que por este excepcional medio  pretende el tutelante  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  solicitante inconforme con el fallo adujo que no hizo uso de los  medios de defensa toda vez que «cuando  me acercaba al juzgado me decían que yo no estaba demandado y  que hablara con el abogado»  

Afirmó  que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sonson, solo  tomó en cuenta los testimonios que favorecían a la  demandante, además que dicho funcionario señaló  «este  despacho no se ocupaba de asuntos penales (…)»   (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos  requisitos generales y específicos, entre otros, que se  observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,  por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonson, ha  vulnerado la garantía fundamental invocada por el señor  José  Alcides Valencia Henao,  quien  solicita la revocatoria  de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida en beneficio de  su progenitora María Virginia Henao de Valencia  en el proceso de adjudicación de apoyos tramitados en favor de  la señora Henao  de Valencia.  

3.  Una vez examinados los argumentos del presente reclamo confrontados  con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala  confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción  no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida  se explica:  

3.1  Mediante apoderado judicial, Silvia Cristina Valencia Ocampo promovió  demanda verbal de adjudicación judicial de apoyo transitorio  en favor de María Virginia Henao de Valencia, la que fue  admitida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sonson  en auto del 3 de enero de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 05. auto admisorio]  

3.2.  Efectuadas las entrevistas a la señora Henao de Valencia y a  sus hijos, entre ellos el aquí accionante, por parte de la  trabajadora social del Juzgado de conocimiento, mediante auto de 19  de enero de 2022, se procedió al nombramiento de una apoderada  judicial a efectos de que ejerciera la defensa de la adulta mayor.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 010. Constancia entrevista informal hermanos Valencia Henao y  Archivo 11. NOMBRAMIENTO ABOG.2022-00001. pdf]  

3.3  Realizada la valoración de apoyos a la señora Henao de  Valencia, se corrió traslado de ésta a las demás  partes e intervinientes, término en el que el accionante  presentó escrito solicitando fuera tenido como candidato para  el apoyo judicial que requiere su progenitora.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 16. Memorial aportado por el señor Alcides Valencia  Henao 17 marzo 2022]  

3.4  Escrito que fue tenido en cuenta por el accionado, por lo que, en  auto del 18 de marzo de 2022, ordenó ponerlo en conocimiento  «a  la Dra. Alba Lucia Villa de Botero, en calidad de Comisaria de  Familia de Sonson Ant, para que se pronuncie respecto a los hechos  que le competan, concediéndole un término de tres días,  contados a partir del día siguiente a la notificación  del presente auto».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 17. Auto N° 13 rad. 2022-00001-00]  

3.5  Rendido el informe por parte de la Comisaria de Familia y efectuadas  las valoraciones que contempla la ley 1996 de 2019, el Juzgado  accionado, profirió sentencia el 28 de abril de 2022, mediante  la cual se determinó que la señora María  Virginia Henao de Valencia requiere apoyos judiciales, y designó  a las señoras Roció Casas Agudelo y María Elvia  Valencia Henao.  

Determinación  que fundamentó además de las pruebas obrantes en el  expediente, en las entrevistas informarles realizadas a los hijos de  la señora María Virginia, esto es, Agustín, José  Alcides, Clemente, Delio, María Elvia, María Valvanera  y Rocío Valencia Henao, de las que buscó identificar el  conocimiento que cada uno de ellos tenía acerca del estado  actual de la madre y de los bienes que posee, la relación de  cada quien con la progenitora y con los demás hermanos, y de  lo anterior, concluyó,  

«Exceptuando  el señor Clemente que no contestó al llamado telefónico  que se le hizo, fueron escuchados por la asistente social del  despacho y la secretaria, aclarando que el señor Agustín  remitió las respuestas en forma escrita, encontrándose  con lo expuesto por los hermanos Valencia Henao que: se evidencia un  conflicto familiar que a la fecha no ha permitido que se llegue a un  acuerdo para determinar quién asume el cuidado de la señora  Virginia, mismo que, al parecer se ha dado como resultado de acciones  individuales, desconociendo o no solicitando la opinión de los  otros hermanos. Al momento la señora Elvia asume el cuidado de  su señora madre, situación que, según algunos de  los hermanos Valencia Henao, entre lo que están los señores  José Alcides y Rocío, dificulta que puedan visitarla  porque es tensa la relación con su hermana. Así mismo,  la relación entre algunos de los hijos de la señora  María Virginia se observa tan deteriorada que llegan hasta el  punto de desconocer sus responsabilidades ante ella porque sus  desacuerdos superan las acciones que deben emprender para su  bienestar. También se observa que los hermanos están  divididos en dos grupos donde las personas más notorias son el  señor Alcides y la señora Elvia, percibiéndose  desde allí un obstáculo para que se dé un punto  de acuerdo frente a las responsabilidades que como hijos de la señora  María Virginia tienen.  

Las  dos personas que han manifestado interés en asumir el cuidado  se la señora Virginia son sus hijos María Elvia y José  Alcides, este último con la idea de que sea llevada nuevamente  al lugar donde estuvo de octubre a diciembre de 2021 o a otro lugar  cercano a Medellín (asilo).  

En  cuanto a bienes inmuebles, la señora en mención tiene  dos apartamentos a su nombre entre los cuales hay uno arrendado y el  otro que era donde ella vivió los últimos años  (queda en un tercer piso) al momento está deshabitado; además,  cuenta con recursos económicos provenientes de dos pensiones,  desconociéndose el valor de las mismas. Tomado del concepto de  la asistente social del juzgado con apoyo de gerontóloga y  psicóloga».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 010. Constancia entrevista informal hermanos Valencia Henao.  pdf]  

3.6  Además de lo anterior, el Juzgado de conocimiento negó  la petición elevada por el señor José Alcides  Valencia Henao, aquí accionante, frente a que se le designara  como el apoyo de la señora Henao de Valencia, bajo los  argumentos que pasan a exponerse:  

«(…)  A su vez, si bien el señor José Alcides solicitó  al despacho tenerlo en cuenta al momento de definir los apoyos  judiciales para la señora María Virginia, para el  despacho el bienestar de ella debe primar a la hora de decidir,  encontrándose que en las visitas que se le han efectuado  durante el trámite del proceso por la gerontóloga, el  psicólogo y la asistente social del despacho, dicha persona se  encontró en adecuadas condiciones de higiene, presentación  personal y de parte de ella no hubo ninguna manifestación que  indicara que estaba a disgusto bajo el cuidado de su hija Elvia;  además, en una de ellas fue enfática en afirmar que no  le gustaban los asilos. Específicamente la gerontóloga  Katherine Mazo Restrepo en informe allegado al despacho el 27/04/2022  indicó: no es recomendable sacar la adulta mayor de su entorno  y núcleo familiar, cabe mencionar que en la primera visita la  adulta mayor manifiesta no querer estar en un centro de protección,  refiere que “eso no es para ella”, Teniendo en cuenta lo  anterior se propone que la adulta mayor continúe en el lugar  que se encuentra actualmente, entorno que ya conoce, se siente cómoda  y segura con su hija la señora María Elvia Valencia.  

Y,  según lo referido por el señor Valencia Henao, él  considera que su señora madre debe ser trasladada al asilo  donde fue retirada en el mes de diciembre de 2021 o a otro lugar  donde la cuiden y ellos como hijos la puedan visitar, siendo esta una  de las razones para no acceder a la solicitud del mencionado señor,  porque es evidente que sacar a la señora María Virginia  del sitio donde se encuentra actualmente iría en contra de los  deseos de ella.  

Aunado  a lo anterior, según consta en la página de la Rama  Judicial, en el expediente con radicado 05756408900220190030 300 del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, el señor  José Alcides actúa como demandante en un proceso  ejecutivo iniciado en contra de la señora María Elvia  Valencia Henao, y, por tanto, se evidencia la existencia de conflicto  de intereses en el asunto. Tampoco se puede dejar de lado que,  tratándose de una señora adulta mayor que requiere  acompañamiento para su autocuidado (bañarse, vestirse,  cambiarse pañal, entre otros), es más cómodo  para ella que sea una mujer quien se ocupe de estas actividades.  

Además,  antes de ubicar a la señora María Virginia con otro  cuidador, debe procurarse abordar con sus hijos las relaciones tensas  que sostienen al momento, sensibilizándolos sobre el  acompañamiento que requiere su señora madre y cómo  desde su rol como hermanos, independiente de que existan diferencias,  un elemento común que los une es la familia de origen siendo  la señora María Virginia la base de ella y la persona  que al momento necesita más atención».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 013 05756 31 84 001 2022 00001 00.  Archivo 30. SENTENCIA RAD. 2022-00001.pdf]  

3.7  El citado fallo fue notificado a las partes mediante emplazamiento en  la página web  el pasado 11 de mayo de 2022, de conformidad a lo establecido en el  artículo 10 del Decreto 806 de 2020, providencia contra la  cual, no se formuló reparo alguno, tal como dan cuenta las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, puesto no  fue apelada por el accionante, quien, de encontrarse inconforme con  lo decidido, debió así manifestarlo.  

4.  Entonces, no le es viable al señor José Alcides  Valencia Henao  acudir a este mecanismo excepcional, en tanto que, la sentencia del  28 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de  Familia de Sonsón, otorgó el apoyo judicial solicitado  para la señora María  Virginia Henao de Valencia,  quedó en firme ante su actitud silente, puesto que contra la  misma no promovió el recurso de apelación que tenía  a su alcance para oponerse a la decisión allí adoptada,  pese haber sido notificado en debida forma.  

5.  En relación con el requisito de subsidiariedad en la modalidad  de incuria, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC  2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre  muchas)  

6.  Y es que además, carecen de asidero los argumentos expuestos  por el solicitante, teniendo en cuenta que de la revisión del  expediente, se advierte que este pudo intervenir en el proceso al que  allegó varios escritos, los que fueron tenidos en cuenta por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón como se dejó  visto, y por tal motivo no se encuentra acertado que afirme que el  Juzgado accionado no le permitió hacer uso de los mecanismos  de defensa que tenía a su alcance, para debatir la decisión  que ahora censura.  

7.  Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir  avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  en la modalidad de incuria, ya que esta acción extraordinaria  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al  alcance de los interesados.  

8.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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