STC8921 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8921-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8921-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00620-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de abril de 2022, en la acción  de tutela promovida por Sixta Tulia Oyola contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Cuatro Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en los amparos  constitucionales con radicados Nº 2020-00142 y 2021-00243.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «confianza  legítima»,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en los trámites de  tutela referidos.  

Del  extenso y ambiguo escrito de amparo y de los soportes allegados, se  establece que la accionante formuló una anterior de tutela  contra la Contraloría General de la República, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas –UARIV-  y otros, radicada con el Nº 2020-00142, que concedió el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 11 de septiembre de 2020, confirmada por el Tribunal  Superior de esta ciudad y le ordenó a la UARIV adoptar  

«las  determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación  de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del  señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal  presentada  por la señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos  (2) años, de modo que, efectuado el estudio y de cumplirse los  requisitos necesarios, expida el acto administrativo pertinente en un  término no mayor a 10 días; efectuado a ello, de ser el  caso, en el proceso de priorización para el pago efectivo».  

Explicó  que, ante el incumplimiento de lo ordenado, formuló incidente  de desacato, en providencia de 16 de julio de 2021 no se impuso  sanción,  por  cuanto la reclamante no había allegado los documentos  necesarios para el proferimiento del acto administrativo, y, además,  señaló que «entregada  tal documentación de conformidad con lo reglado en la  Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 la accionada cuenta  con el término de 120 días para resolver de fondo la  petición incoada».  

Indicó  que, aun cuando insistió en la apertura del trámite  incidental porque, la Unidad seguía sin acatar el citado fallo  pese a la entrega de los documentos requeridos en septiembre de 2021,  el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  rechazó sus peticiones y recursos en autos de 22 de noviembre,  16 de diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022.  

Por  lo expuesto, interpuso otra acción de tutela contra la  UARIV  y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la  presunta vulneración al derecho de petición y debido  proceso, trámite radicado bajo el Nº 2021-00243 y del que  conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, quien declaró improcedente el amparo el 4 de  noviembre de 2021, determinación confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de diciembre de 2021.  

2.  Según se extrae de sus extensas y confusas demandas, pretendió  la revocatoria de las decisiones que han sido contrarias a sus  intereses, proferidas por los accionados, y el reconocimiento del  derecho a la «indemnización»  que le fue concedido en una de las tutelas anteriores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  expresó que conoció de la acción de tutela con  radicado Nº 2020-00142 y sostuvo atenerse al contenido de las  decisiones allí proferidas.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha vulnerado las  garantías de la solicitante, quien «no  es clara en describir cuál es la acción u omisión  que reprocha de este juzgado».  

Agregó  que negó el amparo que la señora Oyola propuso contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas –UARIV-, porque pretendía cuestiones  idénticas a las reclamadas en anterior acción de  tutela, decisión que confirmó el Tribunal Superior el  10 de diciembre de 2021.  

3.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó  su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que  corresponde a la UARIV «los  temas de reconocimiento de Indemnización Administrativa»,  de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4800 del 20 de diciembre  de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011.  

4.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- señaló  que para la fecha en la cual se determinó que no había  incurrido en desacato a la orden impuesta por el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la solicitante no había  allegado la documentación necesaria para acceder a  «indemnización  administrativa»  pretendida, y explicó que los términos para acceder a  ese emolumento están previstos en la Resolución 01049  del 15 de marzo de 2019.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente,  al advertir que la solicitante estaba reprochando otro trámite  de igual naturaleza constitucional, y porque además la  peticionaria  

«no  expone ningún argumento que indique las decisiones de tutela  atacadas fueron producto de una situación de fraude. Por el  contrario, el motivo fundamental de ataque de cara a las sentencias  tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de  resolver el problema jurídico y no frente a un actuar  engañoso, ilegal y falaz de las autoridades judiciales.  

En  lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra  que las decisiones no han quedado en firme en la medida en que no se  ha surtido el proceso de revisión ante la Corte  Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito de tutela, además, anotó que debe  accederse a sus súplicas, por cuanto «el  Juzgando 45 civil del circuito se abstuvo de promover el incidente de  destaco, se interpuso petición solicitando que la  documentación requerida estaba subsanada, y en la demanda le  perteneció al juzgado 4 penal cuando declaró que era  improcedente, en segunda instancia le perteneció al tribunal  sala penal donde indicó lo mismo improcedente e indicó  que tenía que seguir el proceso porque estaba subsanación   la documentación requerida de pero el juzgado 45 civil se  abstuvo de hacer cumplir la orden judicial por los hecho  anteriormente queda demostrado y aclaración  ante su señoría  que resuelva esta situación ya que ningún juez, ha dado  la aplicación a que se cumpla los derechos a que le asisten».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia  constitucional,  se  evidencia la improcedencia del amparo frente a los fallos de tutela  proferidos en el trámite radicado bajo  el  N° 2021-00243  proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y, en sede de impugnación, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda  vez que las  decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001,  citada en STC2255-2021).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir  otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones  fijadas en la sentencia de  la Corte Constitucional SU-627  de 1º de octubre de 2015 se  presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la  protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que, respecto de las autoridades judiciales atrás mencionadas,  no se alegaron y tampoco se encuentran probadas.  

Además,  ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al  proferir sus decisiones en esta especial jurisdicción, tras  agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la  eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia de que se ocupa el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales  pendientes de surtirse, si se tiene en cuenta que el expediente aún  no ha sido radicado ante ese Alto Tribunal.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Sala,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021, STC3549-2022, STC5753-2022 STC6142-2022 y,  STC6174-2022, entre muchos otros).  

2.  Ahora, en cuanto a la queja que la accionante dirige respecto del  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, porque, según  se extrae de sus confusas manifestaciones, no ha impuesto sanciones a  la UARIV por incumplimiento del fallo de tutela de 11 de septiembre  de 2020, en el que ese mismo despacho le impuso pronunciarse sobre la  «indemnización  por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovanni  Sáenz Carvajal»,  el amparo tampoco se abre paso, pues no se observa irregularidad o  desafuero manifiesto en la actividad del estrado mencionado.  

Justamente,  revisadas las actuaciones adelantadas con ocasión del  incidente de desacato interpuesto por la peticionaria, se establece  que dicha autoridad, tras efectuar las notificaciones pertinentes y  recaudar las pruebas ordenadas, en auto de 16 de julio de 2021  declaró infundado el desacato porque advirtió que la  actora no había cumplido con radicar ante la UARIV los  documentos necesarios para acceder a la indemnización que  pretende.  

Téngase  en cuenta que, en el fallo de 11 de septiembre de 2020, expresamente  se dispuso:  

«ORDENAR   Unidad  Para  la  Atención  y Reparación Integral de  Víctimas (UARIV) que de manera inmediata o dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   fallo, adopte  las  determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación  de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del  señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal  presentada  por la señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos  (2) años, de modo que, efectuado el estudio y  de cumplirse los requisitos necesarios,  expida el acto administrativo pertinente en un término no  mayor a 10 días; efectuado a ello, de ser el caso, en el  proceso de priorización para el pago efectivo»  (subraya fuera de texto).  

En  relación con lo anterior, el Juzgado mencionado señaló  en el citado auto de 16 de julio de 2021, que estaban demostrados los  distintos requerimientos de la UARIV a la peticionaria, para que  allegara la «afirmación  juramentada [denominada]  Únicos  Destinatarios»,  no obstante, como aquélla no atendió dichos llamados,  concluyó que no había lugar impartir las sanciones del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y asimismo, le indicó  a la accionante que, una vez allegara esa documentación, debía  tener en cuenta lo señalado en la Resolución 01049 de  15 de marzo de 2019, esto es, que «la  accionada cuenta con el término de 120 días  [hábiles] para  resolver de fondo la petición incoada»  (subraya fuera de texto), referente a la indemnización  solicitada.  

Ahora,  si bien se observa que frente a dicha providencia la peticionaria  interpuso aclaración y, luego, reposición y, en  subsidio apelación y, más adelante elevó una  «petición»  ambigua en la que aducía que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cuatro Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, en otra tutela, «ordenaban  (…)  decidir la documentación arrimada»,  (sic) el Juzgado Civil acusado, en autos de 22 de noviembre, 16 de  diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022, atendió sus peticiones  y le reiteró lo concerniente a la decisión adoptada en  el trámite incidental.  

Así  las cosas, no puede predicarse arbitrariedad en la actuación  del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  puesto que, le ha explicado a la accionante, con suficiencia, los  motivos por los cuales resultaba inviable imponer las sanciones que  exigió, en tanto que, se insiste, para cuando promovió  el desacato no había allegado a la UARIV los documentos  necesarios y, con todo, desde la presentación de éstos  debía esperar el paso de 120 días hábiles.  

3.  Finalmente, es necesario destacar que si la accionante allegó  la documentación exigida «en  septiembre de 2021»,  como aquí lo expone, está habilitada para  exigirle al  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá la  apertura de un nuevo incidente de desacato, en el que se establezca  si han transcurrido los 120 días hábiles previstos en  la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y si aún  persiste la omisión de la UARIV en torno al acto  administrativo que debe expedir sobre la «indemnización  administrativa»  que reclamada, y conforme a lo que ordenado en la sentencia de tutela  de 11 de septiembre de 2020.  

4.  En  consecuencia, la sentencia constitucional impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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