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STC8921-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8921-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00620-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de abril de 2022, en la acción de tutela promovida por Sixta Tulia Oyola contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los amparos constitucionales con radicados Nº 2020-00142 y 2021-00243.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites de tutela referidos.
Del extenso y ambiguo escrito de amparo y de los soportes allegados, se establece que la accionante formuló una anterior de tutela contra la Contraloría General de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV- y otros, radicada con el Nº 2020-00142, que concedió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de septiembre de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad y le ordenó a la UARIV adoptar
«las determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal presentada por la señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos (2) años, de modo que, efectuado el estudio y de cumplirse los requisitos necesarios, expida el acto administrativo pertinente en un término no mayor a 10 días; efectuado a ello, de ser el caso, en el proceso de priorización para el pago efectivo».
Explicó que, ante el incumplimiento de lo ordenado, formuló incidente de desacato, en providencia de 16 de julio de 2021 no se impuso sanción, por cuanto la reclamante no había allegado los documentos necesarios para el proferimiento del acto administrativo, y, además, señaló que «entregada tal documentación de conformidad con lo reglado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 la accionada cuenta con el término de 120 días para resolver de fondo la petición incoada».
Indicó que, aun cuando insistió en la apertura del trámite incidental porque, la Unidad seguía sin acatar el citado fallo pese a la entrega de los documentos requeridos en septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rechazó sus peticiones y recursos en autos de 22 de noviembre, 16 de diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022.
Por lo expuesto, interpuso otra acción de tutela contra la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración al derecho de petición y debido proceso, trámite radicado bajo el Nº 2021-00243 y del que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien declaró improcedente el amparo el 4 de noviembre de 2021, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de diciembre de 2021.
2. Según se extrae de sus extensas y confusas demandas, pretendió la revocatoria de las decisiones que han sido contrarias a sus intereses, proferidas por los accionados, y el reconocimiento del derecho a la «indemnización» que le fue concedido en una de las tutelas anteriores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expresó que conoció de la acción de tutela con radicado Nº 2020-00142 y sostuvo atenerse al contenido de las decisiones allí proferidas.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha vulnerado las garantías de la solicitante, quien «no es clara en describir cuál es la acción u omisión que reprocha de este juzgado».
Agregó que negó el amparo que la señora Oyola propuso contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV-, porque pretendía cuestiones idénticas a las reclamadas en anterior acción de tutela, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 10 de diciembre de 2021.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que corresponde a la UARIV «los temas de reconocimiento de Indemnización Administrativa», de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- señaló que para la fecha en la cual se determinó que no había incurrido en desacato a la orden impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la solicitante no había allegado la documentación necesaria para acceder a «indemnización administrativa» pretendida, y explicó que los términos para acceder a ese emolumento están previstos en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, al advertir que la solicitante estaba reprochando otro trámite de igual naturaleza constitucional, y porque además la peticionaria
«no expone ningún argumento que indique las decisiones de tutela atacadas fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental de ataque de cara a las sentencias tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de las autoridades judiciales.
En lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que las decisiones no han quedado en firme en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, además, anotó que debe accederse a sus súplicas, por cuanto «el Juzgando 45 civil del circuito se abstuvo de promover el incidente de destaco, se interpuso petición solicitando que la documentación requerida estaba subsanada, y en la demanda le perteneció al juzgado 4 penal cuando declaró que era improcedente, en segunda instancia le perteneció al tribunal sala penal donde indicó lo mismo improcedente e indicó que tenía que seguir el proceso porque estaba subsanación la documentación requerida de pero el juzgado 45 civil se abstuvo de hacer cumplir la orden judicial por los hecho anteriormente queda demostrado y aclaración ante su señoría que resuelva esta situación ya que ningún juez, ha dado la aplicación a que se cumpla los derechos a que le asisten». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo frente a los fallos de tutela proferidos en el trámite radicado bajo el N° 2021-00243 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en sede de impugnación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 1º de octubre de 2015 se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, respecto de las autoridades judiciales atrás mencionadas, no se alegaron y tampoco se encuentran probadas.
Además, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al proferir sus decisiones en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia de que se ocupa el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, si se tiene en cuenta que el expediente aún no ha sido radicado ante ese Alto Tribunal.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Sala,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021, STC3549-2022, STC5753-2022 STC6142-2022 y, STC6174-2022, entre muchos otros).
2. Ahora, en cuanto a la queja que la accionante dirige respecto del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, porque, según se extrae de sus confusas manifestaciones, no ha impuesto sanciones a la UARIV por incumplimiento del fallo de tutela de 11 de septiembre de 2020, en el que ese mismo despacho le impuso pronunciarse sobre la «indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal», el amparo tampoco se abre paso, pues no se observa irregularidad o desafuero manifiesto en la actividad del estrado mencionado.
Justamente, revisadas las actuaciones adelantadas con ocasión del incidente de desacato interpuesto por la peticionaria, se establece que dicha autoridad, tras efectuar las notificaciones pertinentes y recaudar las pruebas ordenadas, en auto de 16 de julio de 2021 declaró infundado el desacato porque advirtió que la actora no había cumplido con radicar ante la UARIV los documentos necesarios para acceder a la indemnización que pretende.
Téngase en cuenta que, en el fallo de 11 de septiembre de 2020, expresamente se dispuso:
«ORDENAR Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) que de manera inmediata o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal presentada por la señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos (2) años, de modo que, efectuado el estudio y de cumplirse los requisitos necesarios, expida el acto administrativo pertinente en un término no mayor a 10 días; efectuado a ello, de ser el caso, en el proceso de priorización para el pago efectivo» (subraya fuera de texto).
En relación con lo anterior, el Juzgado mencionado señaló en el citado auto de 16 de julio de 2021, que estaban demostrados los distintos requerimientos de la UARIV a la peticionaria, para que allegara la «afirmación juramentada [denominada] Únicos Destinatarios», no obstante, como aquélla no atendió dichos llamados, concluyó que no había lugar impartir las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y asimismo, le indicó a la accionante que, una vez allegara esa documentación, debía tener en cuenta lo señalado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, esto es, que «la accionada cuenta con el término de 120 días [hábiles] para resolver de fondo la petición incoada» (subraya fuera de texto), referente a la indemnización solicitada.
Ahora, si bien se observa que frente a dicha providencia la peticionaria interpuso aclaración y, luego, reposición y, en subsidio apelación y, más adelante elevó una «petición» ambigua en la que aducía que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en otra tutela, «ordenaban (…) decidir la documentación arrimada», (sic) el Juzgado Civil acusado, en autos de 22 de noviembre, 16 de diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022, atendió sus peticiones y le reiteró lo concerniente a la decisión adoptada en el trámite incidental.
Así las cosas, no puede predicarse arbitrariedad en la actuación del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, le ha explicado a la accionante, con suficiencia, los motivos por los cuales resultaba inviable imponer las sanciones que exigió, en tanto que, se insiste, para cuando promovió el desacato no había allegado a la UARIV los documentos necesarios y, con todo, desde la presentación de éstos debía esperar el paso de 120 días hábiles.
3. Finalmente, es necesario destacar que si la accionante allegó la documentación exigida «en septiembre de 2021», como aquí lo expone, está habilitada para exigirle al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá la apertura de un nuevo incidente de desacato, en el que se establezca si han transcurrido los 120 días hábiles previstos en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y si aún persiste la omisión de la UARIV en torno al acto administrativo que debe expedir sobre la «indemnización administrativa» que reclamada, y conforme a lo que ordenado en la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2020.
4. En consecuencia, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS