STC8591 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8591-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8591-2022  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2022-02086-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Maryori Meleysa Montes Mora, quien adujo  actuar en nombre de Dora Cecilia Numa Rincón, interpuso  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de restitución  de tierras No. 470013121002-2017-00069-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que se modifique la sentencia proferida en el  proceso en comento (15 diciembre 2021), para que se reconozca a Dora  Cecilia Numa Rincón como opositora de buena fe exenta de  culpa, con las consecuencias jurídicas propias de esa figura.  

En  sustento, adujo  que en el proceso en comento fue proferida sentencia en la que se  protegió el derecho fundamental a la restitución de  tierras de Ramon David Cristancho Balaguera (15 diciembre 2021);  además, no fue reconocida la buena fe exenta de culpa, ni la  condición de segundo ocupante de Dora Cecilia Numa Rincón.  Según la censora, el Tribunal desconoció que la  opositora estuvo en imposibilidad de conocer los hechos violentos que  generaron el desplazamiento, toda vez que los mismos no fueron de  público conocimiento, aspecto del cual da cuenta la documental  aportada por la Alcaldía de Ocaña y los relatos de los  testigos convocados al proceso. También adujo que, pese a que  la Magistratura aceptó que Dora Numa no tuvo relación  con los hechos materia del despojo, no le reconoció derecho  alguno en razón a sus ingresos, lo que, a su juicio, soslaya  el actuar de buena fe que tuvo la opositora.  

2.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió  la legalidad de su actuación y se remitió a lo  consignado en la sentencia cuestionada.  

El  Juzgado 1º Civil Especializado en restitución de Tierras  de Ocaña hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso y señaló que no ha vulnerado garantías  fundamentales de las partes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado será negado, porque la accionante no ostenta  legitimación en la causa por activa dentro del presente  asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado propio)  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Maryori  Meleysa Montes Mora manifestó  obrar en este asunto  en «en  representación de DORA CECILIA NUMA RINCON…»,  con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro  del proceso de restitución de tierras referido  se han adelantado; sin embargo, se constata la improcedencia del  resguardo porque la accionante no tiene la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  En  efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste.  En ese orden, si  lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como  representante judicial de Dora Cecilia Numa Rincón, bien pudo  hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento  dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que  para esta salvaguarda le fuere otorgado, documental que no existe en  el expediente. Al respecto esta Corporación ha precisado que:  

«cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que  tenga la virtud de impedir que la eventual  afectada  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación de la  censora bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se  tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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