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STC8591-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8591-2022
Radicación nº 11-001-02-03-000-2022-02086-00
(Aprobado en sesión de seis de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Maryori Meleysa Montes Mora, quien adujo actuar en nombre de Dora Cecilia Numa Rincón, interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 470013121002-2017-00069-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se modifique la sentencia proferida en el proceso en comento (15 diciembre 2021), para que se reconozca a Dora Cecilia Numa Rincón como opositora de buena fe exenta de culpa, con las consecuencias jurídicas propias de esa figura.
En sustento, adujo que en el proceso en comento fue proferida sentencia en la que se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ramon David Cristancho Balaguera (15 diciembre 2021); además, no fue reconocida la buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante de Dora Cecilia Numa Rincón. Según la censora, el Tribunal desconoció que la opositora estuvo en imposibilidad de conocer los hechos violentos que generaron el desplazamiento, toda vez que los mismos no fueron de público conocimiento, aspecto del cual da cuenta la documental aportada por la Alcaldía de Ocaña y los relatos de los testigos convocados al proceso. También adujo que, pese a que la Magistratura aceptó que Dora Numa no tuvo relación con los hechos materia del despojo, no le reconoció derecho alguno en razón a sus ingresos, lo que, a su juicio, soslaya el actuar de buena fe que tuvo la opositora.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación y se remitió a lo consignado en la sentencia cuestionada.
El Juzgado 1º Civil Especializado en restitución de Tierras de Ocaña hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que no ha vulnerado garantías fundamentales de las partes.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado será negado, porque la accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Maryori Meleysa Montes Mora manifestó obrar en este asunto en «en representación de DORA CECILIA NUMA RINCON…», con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del proceso de restitución de tierras referido se han adelantado; sin embargo, se constata la improcedencia del resguardo porque la accionante no tiene la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante judicial de Dora Cecilia Numa Rincón, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, documental que no existe en el expediente. Al respecto esta Corporación ha precisado que:
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación de la censora bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS